STS, 28 de Julio de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11525
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 793.-Sentencia de 28 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Filiación extramatrimonial. Preterición de herederos. Derecho transitorio en torno a la

Constitución.

NORMAS APLICADAS: Disposiciones transitorias 7.º y 8.º de la Ley 11/1981, de 13 de mayo ; arts. 133, 137, 139, 440, 657, 661 y 807.1 del Código Civil ; art. 118 del Código Civil (antigua redacción);

art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 14 y 39 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982; Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986, 10 de marzo y 10 de noviembre de 1987, 13 de febrero y 26 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Con la promulgación de la Constitución quedaron iguales ante 793 la Ley los hijos matrimoniales, antes llamados legítimos, y los extramatrimoniales, que si eran ilegítimos no tenían otro derecho que el de alimentos. La disposición transitoria 7.º de la Ley 11, de 13 de mayo de 1981 , establece que las nuevas acciones de filiación, que se otorgan a todos los hijos, se aplicarán a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Entre la entrada en vigor de la Constitución y la modificación del Código Civil, los hijos, todos, tienen las mismas acciones para hacer constar su filiación, y durante toda su vida.

La sucesión se rige por la Ley vigente en el momento de la muerte del causante. Muerto el causante antes de la Constitución, la sucesión se rige por el derecho anterior, y tal régimen no puede ser alterado por la Ley de 1981 .

En la villa de Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Priego (Córdoba), sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por doña Lidia , representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida por el Letrado don Francisco Ibáñez Arroyo, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida don Blas , doña Montserrat , don Carlos Ramón y don Humberto . representados por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz y asistidos por el Letrado don Manuel Madrid del Cacho, habiendo sido parte el Excmo. Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Rodrigo Fernández Madrid, en nombre y representación de don Blas , doña Montserrat , don Carlos Ramón y don Humberto , interpuso demanda de juicio declarativo de menorcuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Priego (Córdoba), sobre declaración de derechos, siendo parte demandada doña Lidia , auto en los que también fue parte el Ministerio Fiscal, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandantes son considerados hijos extramatrimoniales de don Luis Pedro , éste falleció en 1978, reconociendo como hija ilegítima a la hoy demandada que fue declarada heredera universal. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en los siguientes términos: a) Declarando que don Blas y doña Montserrat , don Carlos Ramón y don Humberto son hijos extramatrimoniales de don Luis Pedro , b) Declarando asimismo que al haberse olvidado a estos hijos extramatrimoniales en el testamento de su padre extramatrimonial don Luis Pedro , otorgado dicho testamento en Priego de Córdoba a 21 de julio de 1976, ante el Notario don Manuel Navarrete Rojas, es nula y totalmente inválida por preterición la institución de heredero a favor de doña María del Pilar , reconocida en dicho testamento como hija ilegítima del testador, c) Resolviendo igualmente que, al no existir institución de herederos, procede abrir la sucesión intestada, declarando herederos abintestato de don Luis Pedro a sus hijos extramatrimoniales doña Lidia , antes María del Pilar , y a don Blas y doña Montserrat , don Carlos Ramón y don Humberto . d) Anulando todas la inscripciones subsiguientes a la partición de herencia de don Luis Pedro , y condenando a la demandada a devolver a la masa hereditaria todos cuantos bienes haya recibido como consecuencia de su carácter de heredera universal de don Luis Pedro , e) Condenando a la demandada a las costas del proceso".

  1. El Procurador don Miguel Ángel Serrano Carrillo, en nombre y representación de doña Lidia , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que absteniéndose de resolver sobre el fondo del asunto, absuelva a mi representada de la instancia; y, en otro caso, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones de la misma; con expresa imposición de costas a los actores, en cualquiera de los dos supuestos".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Priego (Córdoba) dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Rodrigo Fernández Madrid, debo declarar y declaróla filiación extramatrimonial de don Blas

, doña Montserrat , don Carlos Ramón y don Humberto , de don Luis Pedro , con todas las consecuencias legales, debiendo quedar constancia en el Registro Civil. Declarar asimismo el derecho a la parte proporcional de la legítima estricta a cada uno de los hijos preteridos y que aquí se reconoce, no habiendo lugar a la anulación de las inscripciones que se solicitan y condenando a devolver a la demandada a la masa hereditaria exclusivamente aquellos bienes suficientes para cubrir los derechos legitimarios reconocidos, todo ello sin expresa condena en costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Lidia , la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que con expresa imposición de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmárnosla Sentencia que con fecha 29 de mayo de 1990, dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba ".

Tercero

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Lidia interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, con fecha 3 de diciembre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: 1.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la jurisprudencia que desarrolla la institución del litisconsorcio necesario. 2.° Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1981 de 13 de mayo y de los arts. 137 y 139 del Código Civil , en su redacción anterior a la citada Ley. 3.° Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo y del art. 807.1. del Código Civil , en su redacción anterior a la citada Ley.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 13 de julio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de la jurisprudencia que desarróllala institución del litisconsorcio pasivo necesario.El cuerpo del motivo recuerda que el litisconsorcio pasivo necesario, tiene por finalidad cuidar que los procesos se ventilen entre todos aquellos que puedan resultar alcanzados por el fallo, y que en el caso de autos, los herederos de doña María Inés y sus causahabientes podrían verse perjudicados por la resolución que estime los derechos hereditarios de los actores.

El motivo decae porque a dicha señora sólo se le atribuyó por testador, la cuota vidual usufructuaría, que en ningún caso, puede menguarla la estimación de la presente demanda, porque no se ha alegado quiénes sean dichos supuestos afectados por la resolución, pues no basta aludir a desconocidos; y el último caso, porque la decisión de este recurso, puede anticiparse que pondrá de manifiesto la 793 improcedencia de la cuestión planteada en este motivo.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción por inaplicación de la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1981, de 13 de mayo , de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad, y régimen económico del matrimonio.

Dicha transitoria séptima, explica el recurrente, establece que las acciones de filiación se regirán, exclusivamente, por la legislación anterior, cuando el progenitor cuestionado o el hijo, hubiere fallecido al entrar en vigor la Ley de 1981 , y como en el caso debatido don Luis Pedro falleció antes de la entrada en vigor, los actores carecen de acción para instar el procedimiento por determinación clara de los arts. 137 y 139 del Código Civil , a la sazón, vigentes.

El motivo no puede prosperar, porque con la promulgación de la Constitución, quedaron iguales ante la ley los hijos matrimoniales, antes llamados legítimos, y los extramatrimoniales, que si eran ilegítimos no tenían otro derecho que el de alimentos, a tenor del art. 139 y, por tanto este derecho se extinguía con la muerte del alimentante; y los entonces llamados naturales que sólo, en los supuestos del art. 137 , podían reclamar su filiación tras la muerte del padre. El régimen de la filiación en el Código Civil fue modificado por la Constitución. Para adaptar el Código a la Norma Suprema, se promulgó la Ley 11 de 13 de mayo de 1981 y su disposición transitoria séptima establece que las nuevas acciones de filiación que se otorgan a todos los hijos, sin excepción, se aplicarán a partir de la entrada en vigor de esta Ley. De su texto, surgió la duela sobre el régimen de filiación aplicable al periodo intermedio entre la vigencia de la Constitución y la Ley de 1981 . duda que se disipó ya en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982 . que entendió que la disposición derogatoria tercera , dio fin al régimen desigual del Código Civil , de acuerdo con los artículos de la Constitución (arts. 39 y 14 ).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de febrero de 1986 , aplicó el mismo criterio y es pacífica en la actualidad la afirmación de que la referencia a la ley, hecha por la disposición transitoria, lo es al bloque de normas, incluida la Constitución. En consecuencia, entre la entrada en vigor de la Constitución y la modificación del Código Civil, los hijos, todos, tienen las mismas acciones para hacer constar su filiación, y durante toda su vida, como establecía el viejo art. 118 y el actual 133 .

Tercero

El motivo tercero, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 , alega infracción de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo y subsiguientemente, del art. 807.1.º del Código Civil , en redacción anterior a la citada ley.

La transitoria citada establece que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor la Ley de 13 de mayo de 1981 , se regirán por la legislación anterior y, continúa el recurrente, como el progenitor cuestionado, don Luis Pedro , falleció el 4 de febrero de 1978, es decir, antes de entrar en vigor la Constitución, no puede reconocerse derecho hereditario a los actores.

Para decidir la cuestión hay que partir de que la sucesión se abre con la muerte de las personas, pues desde ese momento (art. 657 del Código Civil ) se transmiten los derechos, y desde ese momento, los herederos suceden al difunto (art. 661 ), incluso adquieren la posesión civilísima (art. 440 ).

La sucesión se rige, en consecuencia, con la ley vigente en el momento de la muerte del causante, como ha reconocido el Tribunal en multitud de sentencias anteriores a la Constitución y en sentencias posteriores (vid. STS de 10 de noviembre de 1987, 13 de febrero de 1990, 26 de diciembre de 1990 , etc.).

Muerto el causante antes de la Constitución, la cuestión no tiene duda, su sucesión se rige por el derecho anterior. Y tal régimen no puede ser alterado por la Ley de 1981 , que si en orden a las acciones de filiación permite a los hijos extramatrimoniales ejercitarlas durante toda la vida, en igualdad de condiciones con los matrimoniales, nada tiene ello que ver con los derechos hereditarios. Estos se rigen por el derecho vigente a la muerte del causante, así lo acepta la transitoria octava, y a ella no le es predicable el criterio dela sentencia del Tribunal Constitucional. que sólo decidió sobre acciones de filiación, no sobre derechos hereditarios. Respecto a aquéllas, impidió que se mantuvieran las discriminaciones, pero respecto a éstos, es evidente que no cabe aplicación retroactiva que incida en sucesiones abiertas producidas y agotadas, pues ello conculca los artículos citados y el 807 del Código Civil .

La Sentencia de 10 de marzo de 1987 de esta Sala , y dictada tras la anulación por el Tribunal Constitucional de sentencia anterior, no contradice a la presente, por tratarse de hechos diversos.

Cuarto

Consecuencia de lo anterior, es que procede mantener la sentencia, en cuanto declara la relación paterno-filial de los actores y procede casar la sentencia, en cuanto les concede derechos hereditarios a una sucesión que se abrió antes de ser declarados hijos, que se rigió de acuerdo con la fecha de la muerte del causante, por el derecho anterior a la Constitución y antes de que el derecho les reconociera el status de hijos.

Quinto

En materia de costas, cada parte satisfará las por ella causadas en las instancias y en este recurso (art. 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, y en consecuencia, casamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de fecha 3 de diciembre de 1991 ; revocamos en parte la de primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Priego (Córdoba) con fecha 29 de mayo de 1990 , de la que se mantiene el pronunciamiento en que se declara la filiación extramatrimonial de don Blas , doña Montserrat , don Carlos Ramón , y don Humberto , de todos los cuales fue padre don Luis Pedro , debiendo quedar constancia en el Registro Civil. Todo sin reconocimiento de derechos hereditarios y sin imposición de costas ni en las instancias ni en este recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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