STS, 10 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11469
Fecha10 Julio 1995
Categoríarendición de cuentas,sociedad civil,Sociedad irregular,contrato de sociedad

Núm. 697.-Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Rendición de cuentas de copropiedad o de sociedad civil irregular.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución ; art. 238.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; arts. 769, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.720, 1.669, 1.695.1.º del Código Civil .

DOCTRINA: Observa la Sala deficiencias de formulación del recurso, al no expresar la norma del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se basa, o no citar las normas infringidas, y otras.

Se basa la motivación fundamentalmente en la obligación que tiene el mandatario, aunque se trate de mandato recíproco, de rendir cuentas al mandante, el que a su vez era mandatario, al que no le incumbía en el caso dicha rendición de cuentas.

Se hace hincapié en la apreciación de las pruebas por la Sala de instancia. Teniendo en cuenta que la sociedad civil irregular que, de forma exclusivamente verbal, tenían constituida los dos litigantes para la explotación de diversos negocios, carecía en absoluto de personalidad jurídica, pues sus pactos se mantenían secretos entre los socios, y el recurso se refiere exclusivamente al resultado de la gestión del negocio inmobiliario que con relación a las dos fincas litigiosas llevó de forma exclusiva el demandado recurrente.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y defendido por el Letrado don José Luis Berenat Calabuig; siendo parte recurrida don Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas y asistido del Letrado don Jorge Sig Formentín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Edelmiro Bellot Sendra en nombre y representación de don Ignacio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Alfredo , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia condenando a la parte demandada a rendir cuentas sobre su gestión realizada en virtud del mandato expreso que obra como documento dos (obrante en autos); que se efectúe dicha rendición de cuentas en ejecución de sentencia para el caso de que no se realizare en el período probatorio, y su correspondiente liquidación con condena a entregar la cantidad resultante en función del resultado obtenido, y que deberá abarcar los intereses debidos que consten; todoello en relación a las dos fincas objeto de autos y las segregaciones practicadas, y con expresa condena en costas al demandado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales don Antonio María Barona Oliver, en representación de don Alfredo , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al actor por su temeridad, mala fe y por ser preceptivas.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

La Iltma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 2 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador don Edelmiro Bellot Sendra, en nombre y representación de don Ignacio , contra don Alfredo , representado por el Procurador don Antonio Mª Barona Oliver, absuelvo al demandado de los pedimentos contra él aducidos, imponiendo las costas de esta 697 litis a la parte actora".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia en fecha 27 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de fecha 2 de mayo de 1991 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por don Ignacio contra don Alfredo , debemos declarar la obligación de dicho demandado de rendir cuentas sobre su gestión realizada en virtud de mandato expreso, debiendo efectuarse en ejecución de sentencia, con su correspondiente liquidación, condenando al demandado a entregar al actor la cantidad resultante y sus intereses, todo ello en relación a las dos fincas relacionadas en el hecho 2° de la demanda, imponiendo al demandado el pago de las costas causadas en primera instancia y sin hacer imposición respecto a las de esta alzada".

Sexto

El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén en representación de don Alfredo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Infracción del art. 24 de la Constitución Española por inaplicación. Segundo . Infracción del art. 1.720 del Código Civil por aplicación indebida. Tercero . Infracción por inaplicación del art. 1.695, 1.ª del Código Civil. Cuarto . Error en la apreciación de la prueba, concretamente en la prueba de confesión del actor".

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 22 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada y exigible comprensión de la cuestión litigiosa a que se refiere el presente recurso, ha de dejarse previamente constatado, como antecedente próximo de la misma, el siguiente: Con relación a las fincas plenamente identificadas, de que, más adelante se hablará, y de las que eran copropietarios por mitades indivisas, don Alfredo promovió contra su hermano don Ignacio un juicio de menor cuantía (Autos núm. 208/1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia ), en el que postuló se declare extinguida la comunidad con relación a dichas fincas. El demandado don Ignacio se opuso a la referida pretensión de su hermano el actor, alegando que éste había efectuado diversas segregaciones de dichas fincas y vendido las parcelas segregadas, por lo que entendía que antes de acordarse la pretendida extinción de la comunidad sobre las fincas restantes (después de efectuadas dichas segregaciones), debía su hermano el actor rendir cuentas de las ventas que había hecho de las parcelas segregadas. En dicho proceso recayó Sentencia de fecha 24 de enero de 1989 , por la que declaró extinguida la comunidad sobre las referidas fincas. En dicha sentencia, que es firme, el Juzgado, al acordar la extinción de la expresada comunidad de bienes, declaró lo siguiente: "Lo cual no obsta para que el demandado haga efectivo en el oportuno procedimiento su derecho a obtener una rendición de cuentas y la satisfacción del crédito en su caso resultante".

Segundo

En febrero de 1989, don Ignacio (que había sido el demandado en el proceso anteriormente referido) promovió contra su hermano don Alfredo (que había sido el demandante en dicho proceso) el juicio de menor cuantía a que se refiere este recurso, en el que postuló se dicte sentencia por laque se declare la obligación del demandado de rendir cuentas de su gestión con respecto a dichas fincas,

realizada en virtud del mandato expreso que le tenía conferido el actor.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante por la que, revocando la de primera instancia y estimando la demanda, declara la obligación del demandado don Alfredo "de rendir cuentas sobre su gestión realizada en virtud de mandato expreso, debiendo efectuarse en ejecución de sentencia, con su correspondiente liquidación, condenando al demandado a entregar al actor la cantidad resultante y sus intereses, todo ello en relación a las dos fincas relacionadas en el hecho 2° de la demanda".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado don Alfredo ha interpuesto el presente recurso de casación, aduciendo en términos genéricos (al relatar el cumplimiento de los requisitos legales que lo condicionan) que "se fundamenta (el recurso) en los motivos cuarto y quinto del art. 1.692 de la propia Ley Procesal" y articulándolo, luego, a través de cuatro motivos, respecto de los cuales no concreta cuál es el cauce casacional en que incardina cada uno de ellos.

Tercero

En el encabezamiento del primero de dichos motivos se denuncia textual y escuetamente "infracción del art. 24 de la Constitución Española por inaplicación". En el alegato integrador de su desarrollo, en el que también se refiere a los arts. 238.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente aduce, en esencia, que ni la sentencia de primera instancia, ni la de apelación (aquí recurrida) "fueron notificadas a la demandada rebelde doña Cecilia ", por lo que, dice, se puede haber producido indefensión a la misma.

Ante todo, ha de puntualizarse que el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión para la parte" tiene un muy concreto y específico cauce casacional de denuncia, que es el del inciso segundo del ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, como es obvio, no se corresponde con ninguna de las dos residencias procesales (ordinales cuarto y quinto de dicho precepto) en que el recurrente, en términos genéricos, como ya se dijo, afirma albergar los cuatro motivos de este recurso.

Hecha la anterior puntualización, el presente motivo ha de ser desestimado por la simple y elemental razón de que doña Cecilia no ha sido parte demandada en el proceso a que este recurso se refiere. Así se desprende de lo siguiente: a) En el encabezamiento de la demanda iniciadora de dicho proceso se dice textualmente: "Que, en la representación ostentada, interpongo, mediante el presente escrito, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra Alfredo , hermano de mi representado y casado con Cecilia , ambos domiciliados en......". En el petitum del expresado escrito rector se dice literalmente lo siguiente: "...

tenga por interpuesta, en la representación ostentada, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Alfredo , casado con doña Cecilia , domiciliados ambos en Jávea, partida Roig núm. 37; y tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia en la que estimando plenamente esta demanda se declare la obligación del demandado de rendir cuentas... y con expresa condena en costas al demandado"; b) En el proceso no existe providencia alguna por la que se declare en rebeldía a doña Cecilia ; c) Tanto los "encabezamientos" como los "fallos" de las sentencias de primera y de segunda instancia (desestimatoria, aquélla, y estimatoria, ésta, de la demanda) se refieren única y exclusivamente al demandado don Alfredo , sin hacer la más mínima alusión (así como tampoco en sus respectivos antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho) a doña Cecilia .

Cuarto

Tras la valoración de la prueba practicada en el proceso y teniendo en cuenta también lo actuado en el de menor cuantía 208/1988 (al que nos hemos referido en el fundamento jurídico primero de esta resolución), que (como prueba propuesta por las partes) obra unido en cuerda floja al proceso a que este recurso se refiere, la sentencia aquí recurrida declara probado lo siguiente: 1.º "Es evidente (dice textualmente) que ambos hermanos constituyeron una sociedad civil irregular para el aprovechamiento de varios negocios entre los que se encontraba el que es objeto del pleito, o sea la adquisición proindiviso de unas fincas sitas en Jávea, partida Lluca, con el fin de proceder a su segregación y venta en parcelas"., 2.° Que para el mejor desenvolvimiento de dicha sociedad civil irregular, ambos hermanos se otorgaron mutuamente amplios poderes. 3.° Que don Alfredo era el que gestionaba el negocio relativo a la urbanización "La Lluca" y llevaba la administración de los terrenos y todo lo concerniente a ingresos y pagos y que nº 697 ha rendido cuentas, entre otros motivos, por el precario estado de salud de su hermano Ignacio

. 4." Que don Alfredo admitió haber obtenido, por la venta de las parcelas segregadas de las fincas, un total de 36.281.144 pesetas, que ingresaba en cuentas aperturadas a nombre de ambos hermanos (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida).

Sobre la base de los referidos hechos que declara probados, la expresada sentencia basa su yadicho pronunciamiento estimatorio de la demanda en el razonamiento jurídico que, transcrito literalmente, dice así: "Sentado lo anterior, debe concluirse que aunque el mandato fue mutuo, sólo uno de los hermanos, don Alfredo , hizo uso de él prácticamente en exclusiva con respecto a las fincas ya descritas, y por tanto su obligación de rendir cuentas es ineludible, por lo que la demanda ha de ser atendida, debiendo resaltarse que no existe incompatibilidad ninguna entre el mandato expreso que indudablemente se otorgó y el contrato de sociedad que asimismo se convino entre ambos, siendo el primero un instrumento para el desarrollo del segundo, admitiendo expresamente la jurisprudencia la compatibilidad entre ambas figuras contractuales y en conclusión, aplicando lo dispuesto en el art. 1.720 del CC el demandado ha de ser compelido a rendir cuentas, con los demás pedimentos consecuencia de éste, quedando, claro está, abierta la posibilidad para dicho demandado de solicitar que a su vez el actor le rinda cuentas de su gestión..." (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

Quinto

Como de los tres restantes motivos del recurso, el cuarto se refiere a error en la apreciación de la prueba, mientras que en los otros dos (el segundo y el tercero) se denuncian sendas infracciones de normas del ordenamiento jurídico sustantivo, razones de estricta metodología casacional y de lógica jurídico-procesal aconsejan invertir el orden de estudio de los mismos y comenzar por el cuarto y último, ya que el conocimiento o fijación de los hechos probados (en cuya apreciación el recurrente denuncia error) es un prius respecto de la concreción o determinación de las normas jurídico-sustantivas en las que aquéllos hayan de ser subsumidos.

Sexto

El encabezamiento del motivo cuarto aparece escueta y literalmente formulado así: "Error en la apreciación de la prueba, concretamente en la prueba de confesión del actor". En el alegato integrador de su desarrollo, después de afirmar que las dos sentencias de la instancia han dejado sentado, por un lado, que entre los dos hermanos litigantes existía una sociedad civil irregular, cuyo objeto eran diversos negocios y no sólo el inmobiliario al que se contrae la demanda (pues existían otros como el de puntos de taxis, gasolineras, etc.) y, por otro lado, que ambos hermanos se confirieron poderes amplios mutuamente, el recurrente sostiene que, sin embargo, la sentencia recurrida establece una afirmación errónea al decir que el demandado era "el que gestionaba los negocios comunes", pues el actor don Ignacio , agrega el recurrente, reconoce (al absolver la posición sexta) que él era el que gestionaba o estaba al frente del negocio del taller de reparaciones y del punto de taxis, todo ello en Barcelona, con base en todo lo cual el alegato del motivo concluye literalmente así: "Es evidente que la Sala de Audiencia de Alicante ha forzado su fallo impulsada por un error, cual es el de considerar que la sociedad civil entre ambos hermanos era gestionada prácticamente en exclusiva por el demandado, cuando lo bien cierto es que cada hermano se ocupaba prioritariamente de un negocio. De ahí la incongruencia de la sentencia al condenar al demandado a rendir unas cuentas parciales e incompletas de su gestión como Administrador de la sociedad civil. Ello supone dividir la continencia de la causa y un auténtico abuso de derecho por parte del actor que se beneficiaría injustamente de los resultados obtenidos por la sociedad".

El tratamiento casacional que haya de corresponder a tan atípico e insólito motivo ha de venir dado por las consideraciones que a continuación se exponen. Al no expresarse el cauce procesal a través del cual se le articula, no es posible saber si el error que con el mismo se pretende denunciar es de hecho en la apreciación de la prueba o de derecho en la valoración de la misma, cada uno de los cuales, aunque el recurrente parece ignorarlo, está sometido a un régimen casacional distinto. Si el que se pretende denunciar es un error de hecho, cuyo cauce procesal adecuado era el antiguo ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción vigente en la fecha de formalización de este recurso), el mismo requiere la inexcusable cita del documento o documentos, de los obrantes en autos, que evidencien de manera directa, patente e inequívoca (literosuficiencia) el error probatorio que se dice denunciar, cuya cita aquí no se ha hecho, pues la confesión judicial (única a la que se refiere el alegato del motivo), según reiterada y notoria doctrina de esta Sala, carece de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo por error de hecho, al no ser un documento propiamente dicho, sino una prueba documentada en el proceso. Si el que se pretende denunciar es un error de derecho en la valoración de la prueba, cuyo cauce procesal adecuado es (o era) el del antiguo ordinal quinto del mismo precepto antes citado (en su redacción vigente en la fecha de formalización de este recurso), no puede tampoco desconocerse que, asimismo, es consolidada y conocida doctrina de esta Sala 1ª de que la denuncia de un error de la clase expresada requiere la ineludible cita del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere infringido, cuya cita aquí tampoco se ha hecho, por lo que resulta imposible conocer cuál sea el precepto de la referida naturaleza normativa que el recurrente considera infringido. En lo que atañe a la extraña y sorprendente insinuación que, en la antes transcrita parte final del alegato del motivo, también hace el recurrente a "la incongruencia de la sentencia al condenar al demandado a rendir unas cuentas parciales e incompletas de su gestión como Administrador de la sociedad civil", ha de puntualizarse, por un lado, que el cauce procesal de denuncia de ese supuesto vicio de la sentencia es el del inciso primero del ordinal tercero del citado art. 1.692 , que aquí no ha sido utilizado, y, por otro lado, que consistiendo la congruencia de todasentencia en la adecuación o correspondencia de su "fallo" con el petitum de la demanda, en relación con la causa petendi de la misma, dicha correspondencia o adecuación es total y absoluta en el presente supuesto litigioso, pues el "fallo" de la sentencia acuerda que el demandado don Alfredo rinda a su hermano el demandante, don Ignacio , cuentas de la gestión que ha llevado en exclusiva del negocio de las fincas litigiosas que es, precisamente, lo que el referido don Ignacio ha pedido en su demanda, por lo que el expresado "fallo" podrá atacarlo el recurrente por supuesta infracción de otros preceptos jurídicos (como hace en los motivos segundo y tercero , de los que después nos ocuparemos), pero no por incongruente, pues no lo es.

A las expuestas consideraciones, de índole predominantemente formal, han de agregarse otras, que hacen más referencia al fondo de la cuestión que, al socaire de un supuesto error probatorio, el recurrente viene a plantear. Son las siguientes: 1.a No se corresponde con la verdad la afirmación que el alegato del motivo hace acerca de que la sentencia recurrida dice que el demandado, aquí recurrente, era el que gestionaba todos los negocios comunes de ambos hermanos, pues dicha sentencia lo que declara probado es que el demandado don Alfredo llevó prácticamente la gestión del negocio de las dos fincas de la urbanización "La Lluca" (único al que se refiere este proceso), pero no desconoce que el demandante don Ignacio también ha llevado la gestión de otros negocios, cuando declara (la referida sentencia) que queda "abierta la posibilidad para dicho demandado (don Alfredo ) de solicitar que a su vez el actor (don Ignacio ) le rinda cuentas de su gestión". 2.a No deja de constituir un sarcasmo, rayano en el fraude procesal, el que el recurrente don Alfredo , en la antes transcrita parte final del alegato de este motivo, afirme que la pretensión deducida por su hermano el actor (don Ignacio ) en este proceso (acerca de la rendición de cuentas por el demandado recurrente, don Alfredo , de su gestión exclusiva del común negocio inmobiliario) "supone dividir la continencia de la causa y un auténtico abuso de derecho por parte del actor que se beneficiaría injustamente de los resultados obtenidos por la sociedad", olvidándose o pretendiendo ahora olvidarse (el demandado, aquí recurrente) de que fue él mismo el que, a través del juicio de menor cuantía núm. 208/1988 (al que nos hemos referido en el fundamento jurídico primero de esta resolución) ejercitó una mera y simple actio communi dividundo.con respecto al resto de las dos fincas litigiosas (después de las segregaciones de las parcelas por él vendidas), haciendo caso omiso de la rendición de cuentas de ese negocio inmobiliario y de todos los demás negocios comunes de los que ahora le conviene acordarse, en flagrante contradicción con sus referidos y anteriores 697 actos propios.

Por todas las consideraciones expuestas en este extenso Fundamento jurídico, el motivo cuarto, que aquí ha sido examinado, ha de fenecer.

Séptimo

Por el motivo segundo se denuncia "infracción del art. 1.720 del Código Civil por aplicación indebida". En el alegato integrador de su desarrollo aduce el recurrente, en esencia, que si la sentencia recurrida declara probada la existencia, entre los dos hermanos litigantes, de una sociedad civil irregular cuyo objeto era la explotación de diversos tipos de negocio y que los dos socios se tenían otorgados poderes recíprocos para que uno pudiera ocuparse de la gestión de unos negocios y el otro de la de otros, no es aplicable a este supuesto el art. 1.720 del Código Civil , parece querer decir el recurrente, sino que han de aplicarse las normas relativas a la sociedad.

Teniendo en cuenta que la sociedad civil irregular que, de forma exclusivamente verbal, tenían constituida los dos hermanos litigantes para la explotación de diversos tipos de negocios, carecía en absoluto de personalidad jurídica, pues sus pactos (verbales, repetimos) se mantenían secretos entre los socios (art. 1.669 del Código Civil ), para la resolución del presente motivo ha de partirse del supuesto, que pretende desconocer el recurrente, de que el proceso del que dimana el presente recurso, se refiere exclusivamente (pues así lo delimitó, como ya tenemos dicho, el propio recurrente cuando promovió el ya referido juicio de menor cuantía núm. 208/1988, en el que se limitó a pedir la extinción de la comunidad -aclio communi dividundo- que tenían constituida sobre las dos fincas de "La Lluca") se refiere exclusivamente, repetimos, al resultado de la gestión del negocio inmobiliario que, con relación a esas dos fincas, llevó de forma exclusiva el demandado, aquí recurrente, don Alfredo , para cuya exclusiva gestión su hermano el demandante (don Ignacio ) le tenía conferido un amplio poder, como instrumento imprescindible para que las transacciones propias de dicho negocio (segregación de parcelas, venta de las mismas, etc.) pudiera desarrollarse, ya que las dos aludidas fincas pertenecían en comunidad (condominio ordinario) a los dos hermanos litigantes. Siendo ello así, como lo es, el motivo lia de ser desestimado, ya que si la gestión exclusiva del repetido negocio inmobiliario pudo llevarla a efecto el demandado, aquí recurrente, don Alfredo

, precisamente porque su hermano, el demandante don Ignacio , le había conferido un amplio mandato (poder) para ello, es evidente que una vez concluido el referido negocio (lo que ha tenido lugar, volvemos a decir, por la decisión única del propio don Alfredo , al promover el juicio de menor cuantía núm. 208/1988, al que tantas veces ya nos hemos referido), don Ignacio tenga derecho a exigirle rendición de cuentas del cumplimiento del mandato, conforme preceptúa el art. 1.720 del Código Civil , que es aplicable, por analogía, al supuesto de disolución de una tan atípica y peculiar sociedad civil irregular, referida únicamenteal repetido negocio inmobiliario, cuya gestión exclusiva pudo llevar a efecto, repetimos, don Alfredo , precisamente por el amplio mandato que para ello le había conferido su hermano don Ignacio , el demandante.

Octavo

Por el motivo tercero se denuncia ahora "infracción por inaplicación del art. 1.695.1.º del Código Civil " y en cuyo alegato el recurrente viene a sostener, por un lado, que cuando no se haya estipulado el modo de administrar la sociedad, todos los socios se consideran apoderados, según establece la regla 1.a del citado precepto, y, por otro, que no es procedente que "se condene a un administrador a rendirle cuentas al otro si el otro, a su vez, no las rinde porque podemos encontrarnos con un pronunciamiento de imposible cumplimiento por el entrecruce de las múltiples relaciones de los actos de los dos administradores". Para poder resolver el presente motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es evidente, nos vemos forzados a repetir las mismas razones que ya hemos expuesto al desestimar el motivo anterior, y que son las siguientes: 1.a Por así haberlo delimitado el recurrente don Alfredo , con sus actos propios, contra los que no le está permitido ir ahora (al promover el tantas veces repetido juicio de menor cuantía núm. 208/1988, con el único y exclusivo objeto de que se declarara, como así ha ocurrido, extinguida la comunidad - condominio ordinario- que los dos hermanos litigantes tenían constituida sobre las dos fincas de "La Lluca"), el proceso del que dimana el presente recurso se refiere única y exclusivamente al resultado de la gestión del negocio inmobiliario relativo a esas dos fincas (segregación de parcelas, venta de las mismas, etc.)- 2.a Si la gestión del expresado negocio inmobiliario sobre esas dos fincas (único, repetimos, al que se refiere este proceso) la ha llevado de forma exclusiva al demandado don Alfredo , a virtud del amplio mandato que para ello le tenía conferido su hermano, el demandante don Ignacio , es evidente que éste puede exigir a aquél que le rinda cuentas de dicha gestión exclusiva, una vez concluido el negocio inmobiliario, al que ha puesto fin el propio demandando don Alfredo , al promover, con el objeto ya dicho, el repetido juicio de menor cuantía núm. 208/1988. Por todo lo expuesto, el presente motivo también ha de fenecer.

Noveno

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de don Alfredo , contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 1992, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    ...como documento número uno al escrito de demanda, al no haber sido adverada con su original ni reconocido su contenido de contrario (S. TS 10-7-1995), siendo además que dicha fotocopia ya ha sido objeto de valoración por la juzgadora de instancia, careciendo de efectos validantes de la misma......