STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11486
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 824.-Sentencia de 25 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de inmueble. Nulidad del contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 372.3, 523, 710 y 1.715 Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 398, 397, 1.261.1 Código Civil ; art. 120.3" de la Constitución española.

DOCTRINA: La nulidad objeto del pleito se pidió alegando la demandante ser copropietaria de la finca de autos y que el contrato se celebró sin su intervención. Pide se declare su dominio sobre las dos fincas en que el demandado instaló su negocio, con olvido de que su esposa demandante era copropietaria en concepto de gananciales de dichos bienes y de que en el convenio regulador de la separación matrimonial se adjudicó al demandado sólo el negocio y no el inmueble en que se hallaba instalado. Al parecer se olvido involuntariamente incluir en el mismo convenio los locales de autos que quedaron así fuera de la división y por tanto siguen perteneciendo en copropiedad a ambos litigantes. Por ello se estimó la demanda de nulidad y se declaró la nulidad del contrato de arriendo y opción de compra en el recurso de casación, que estimó haber lugar a la demanda declarando la nulidad del contrato, así como del arrendamiento de los locales para utilizarlos como garaje, ya que como acto de administración exige el acuerdo de la mayoría de los partícipes, y sin que interviniera la esposa como copropietaria de los locales arrendados.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por doña Esperanza , representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, y defendida por la Letrada doña Florentina Adige Aransay, en el que son recurridos don Domingo representado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, y defendido por el Letrado don Carlos Scaso Veganzones, y don Carlos Alberto representado por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, y asistido del Letrado don Pedro González Ballesteros.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de doña Esperanza , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra don Domingo y don Carlos Alberto , en la que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se decrete la nulidad del contrato privado suscrito por los demandados con fecha 5 de abril de 1989, con expresa imposición de las costas de este juicio.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció el Procurador don Jacobo Serra González, en nombre y representación de don Domingo , quien contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas causadas. Al propio tiempo formuló reconvención, porla que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho, suplicaba se dictase sentencia por la que se declare el pleno derecho de su mandante sobre la finca sita en Albacete calle DIRECCION000 núm. NUM000 , finca especial núm. NUM001 inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , sección NUM001 .º, folio NUM004 finca NUM005 y, en su consecuencia, acallar a la parte actora reconvenida quien deberá estar y pasar por ella, con expresa imposición de las costas del juicio.

  2. Asimismo, por el Procurador don Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de don Carlos Alberto , se presentó escrito contestando a la demanda, solicitando su desestimación, con condena en costas; formuló reconvención por la que solicitaba: A) Se declare la existencia y validez del contrato de compraventa concertado entre don Domingo y de su representado en documento privado de 5 de abril de 1989, cuyo objeto lo constituye el local comercial sito en la DIRECCION000 , núm. NUM000 (antes NUM006 y NUM007 ) de esta ciudad, de aproximadamente quinientos metros cuadrados de superficie y cuyos datos regístrales figuran en la escritura pública de compraventa acompañada de contrario, de 18 de enero de 1979, núm. 114 del protocolo notarial de don Gregorio Blanco Rivas. B) Se condene a la demandada de reconvención a estar y pasar por la antedicha declaración, así como a otorgar si fuere necesaria su concurrencia, la concurrencia, la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de su mandante en el plazo de quince días, con apercibimiento de que, de no verificarlo así, se otorgará por el Juzgador a su nombre y carga. C) Subsidiariamente y si no fueren estimadas las anteriores pretensiones, se declare la existencia y validez del contrato de arrendamiento figurado en documento privado de 5 de abril de 1989, condenando a la demandada de reconvención a estar y pasar por dicha declaración.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. I de los de Albacete, dictó Sentencia el 18 de mayo de 1991 . que contenía el siguiente fallo: "Desestimo las excepciones invocadas y en su consecuencia entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la reconvención formulada por la defensa técnica de don Domingo y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Carmelo Gómez Pérez en nombre y representación de Esperanza , estimando asimismo la reconvención formulada por Carlos Alberto y en su mérito declaro la validez del contrato de fecha 5 de abril de 1989 suscrito entre los demandados en todo lo referente al arrendamiento, decretando la nulidad de dicho contrato en todo lo demás. Sin expresa imposición de costas."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Domingo y don Carlos Alberto , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia el 12 de diciembre de 1991 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Domingo y Carlos Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. I de los de esta capital de fecha 18 de mayo de 1991 debemos revocar y revocamos la misma, declarándose la validez del contrato de arriendo y opción de compra del. local sito en la DIRECCION000 NUM007 y NUM000 de esta ciudad y el pleno dominio del esposo sobre el mismo por habérsele adjudicado en la división de los gananciales y debiendo rechazar y rechazando la adhesión a la apelación por ser opuesto a lo indicado. Sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias procesales."

Tercero

1. Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de doña Esperanza , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692, núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por 824 infracción de las normas reguladoras de las sentencias, el precepto que se considera infringido es el art. 359 del mismo cuerpo legal. Segundo. Al amparo del núm. 3 ." del art. 1.892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se considera infringido, el art. 372.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil art. 248.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art. 120.3.° de la Constitución Tercero. Al amparo del art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en el documento de escritura de capitulaciones matrimoniales, obrante en autos a los folios 12 a 22. Cuarto. Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la no aplicación de los arts. 1261 y 397 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 11 de los corrientes con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso se interponen utilizando la misma vía procesal delnúm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero de ellos la infracción del art. 359, y en el segundo la del art. 372.3.°, ambos de la Ley Procesal , así como el art. 120.3.° de la Constitución Española .

La incongruencia alegada viene referida a la discordancia existente entre el suplico de [a petición reconvencional, que figura en uno de los escritos de contestación a la demanda, y el fallo de la sentencia de apelación. El demandado Sr. Domingo contesta a la demanda formulada por su ex cónyuge, en la que se pedia la nulidad de un contrato privado de arrendamiento de local de negocio y opción de compra, alegando la demandante que era copropietaria de la finca de autos, y que tal contrato se había celebrado sin su intervención. El Sr. Domingo pide la absolución, y a continuación, en vía reconvencional, solicita taxativamente: "que se declare el pleno derecho (propiedad) de mi mandante sobre la finca sita en Albacete, DIRECCION000 núm. NUM000 , finca especial núm. NUM001 , inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 . Sección NUM008 , folio NUM004 , finca NUM005 . Esta finca junto con otra colindante, fueron adquiridas por el Sr. Domingo en escritura pública de fecha 18 de enero de 1979, vigente su matrimonio con la señora demandante, y para la sociedad de gananciales por ellos formada.

La segunda finca estaba constituida por un solar situado en DIRECCION000 NUM007 donde existen unas naves destinadas a almacén en planta baja, y en la planta alta unas cámaras, figura inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , sección NUM001 .a, folio NUM009 , finca NUM010 .

Sobre estas dos fincas el demandado instaló un negocio de construcciones frigoríficas, que constituye precisamente el objeto del pleito y del contrato cuya nulidad se discute.

En la sentencia recurrida se declara: "La validez del contrato de arriendo y opción de compra del local sito en la DIRECCION000 NUM007 y NUM000 de esta ciudad, y el pleno dominio del esposo sobre el mismo, por habérsele adjudicado en la división de los gananciales."

La concesión ultrapetitum otorgada en la sentencia recurrida aparece de una forma evidente: la parte demandada-recurrente, por error o por olvido, solo pide la declaración de propiedad de una sola de las fincas en las que instalo el negocio de construcciones frigoríficas, y la Sala de apelación formula su declaración dominical sobre las dos, excediéndose de lo formal y literalmente pedido, y dando lugar en consecuencia a un vicio de incongruencia; y no puede hablarse de petición genérica, pues el dominio solicitado se describe hasta en sus mas mínimos detalles.

No comparte igual fortuna el motivo formulado en segundo lugar, pues aunque tengamos que reconocer la poca argumentación jurídica que figura en el único fundamento de la sentencia recurrida, y la escasa fuerza de convicción de sus razonamientos, en relación con la valoración probatoria; no es posible afirmar que se ha prescindido de toda fundamentado, o que se han desconocido totalmente la apreciación y la valoración de los hechos que han constituido la base del litigio; otra cosa distinta es que se coincida con el criterio valorativo utilizado, y que se llegue a las mismas conclusiones jurídicas.

Los razonamientos que acabamos de exponer, conducen a la estimación del primer motivo, y al rechazo del segundo.

Segundo

Los motivos tercero y cuarto deben ser examinados también conjuntamente, pues aunque el primero se refiera al antiguo error en la apreciación de la prueba, y el segundo a la infracción de ciertos preceptos legales, la íntima relación de causa efecto entre ambos, aconseja este estudio unitario.

Formal y literalmente los locales donde se ubicó el negocio de frigoríficos, no aparecen inventariados ni adjudicados en el convenio regulador, recogido en la Sentencia de separación conyugal de fecha 25 de enero de 1982 , ni en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 15 de febrero de 1984. En ambos documentos se describe y se adjudica al marido únicamente: "Un negocio de construcciones frigoríficas, que figura a nombre de don Domingo , sito en esta ciudad de Albacete y en su DIRECCION000 núm. NUM007 . Se valora en 1.000.000 de ptas." En la sentencia recurrida se afirma erróneamente, por el contrarío, que en tales documentos aparecen adjudicados los inmuebles.

Se puede además apreciar perfectamente, la diferencia de descripción que existe entre este "negocio" y los demás bienes inmuebles que se adjudican en tales documentos, lo que evidencia que no se estaba inventariando ni adjudicando un bien inmueble, sino mas bien el negocio como unidad patrimonial independiente; en la valoración efectuada en las capitulaciones (aunque no responda a la realidad) se aprecia la diferencia proporcional existente entre el valor asignado a los bienes inmuebles y al negocio, desproporción que no debía de existir, si en el concepto de "negocio" se hubieran incluido los locales donde estaba instalado; el hecho acreditado de ser requerida la señora demandante para que firmara la escriturade venta de los locales, confirma la tesis de que no habían sido adjudicados al marido, pues en otro caso este requerimiento era innecesario; la conclusión a la que conduce el examen del conjunto de la prueba que figura en los autos, es que la intención inicial de los cónyuges y de sus asesores jurídicos, fue procederá la división y adjudicación igualitariamente de todos los bienes que constituían la sociedad ganancial, pero que se olvidó involuntariamente de incluir los locales de autos, que quedaron fuera de la mencionada división, y por tanto siguen perteneciendo en copropiedad a ambos litigantes; otra cualquier solución, aparte de apreciar erróneamente la literalidad documental, desequilibraría aquellas operaciones que se practicaron en las referidas capitulaciones matrimoniales.

Tercero

Al llegar a esta necesaria conclusión, las consecuencias jurídicas resultan evidentes, el contrato de opción de compra otorgado por el demandado Sr. Domingo en favor del Sr. Carlos Alberto está viciado de nulidad (arts. 1.261,1.° y 397 del Código Civil ), pues el otorgante del mismo sólo tiene sobre la finca vendida un derecho de copropiedad compartido con su ex esposa, cuyo consentimiento no ha sido prestado. Respecto al contrato de arrendamiento de los locales, que figura en el documento privado como independiente de la opción, cabe puntualizar: que no se trata del arrendamiento del negocio de construcciones frigoríficas adjudicado al demandado, pues este negocio desapareció o se trasladó hace muchos años, se trata del arrendamiento de los locales para utilizarlos como garaje; y que como típico acto de administración de la cosa común, el art. 398 del Código Civil exige para el arrendamiento el acuerdo de la mayoría de los partícipes, o en su defecto compete al Juez proveer lo que corresponda; por lo que tampoco puede considerarse valida esta convención, dada la ausencia de estos requisitos. Todo esto, claro está, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder al Sr. Carlos Alberto frente a su codemandado, cuestión que permanece al margen de esta litis.

Lo anteriormente razonado conduce a la estimación de los motivos primero 825 tercero y cuarto del presente recurso, produciendo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, revocar la resolución que dictó el Juzgado de Primera Instancia estimando íntegramente la demanda principal, y declarando la nulidad del contrato celebrado por las partes demandadas con fecha 5 de abril de 1989, condenando a los mismos a estar y pasar por esta declaración, que lleva implícita la desestimación de las dos demandadas reconvencionales, con la expresa condena en las costas de primera instancia a los demandados, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las de apelación y a las de este recurso. (arts. 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de doña Esperanza , casando y anulando la sentencia recurrida dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 12 de diciembre de 1991 ; y juzgando en la instancia, revocar la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital el 18 de mayo de 1991 estimando íntegramente la demanda principal, y declarando la nulidad del contrato celebrado por las partes demandadas con fecha 5 de abril de 1989. con la condena de las mismas a estar y pasar por esta declaración, que lleva implícita la desestimación de las demandas rcconvencíonales, y con la expresa condena en las costas de primera instancia a los demandados, y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto a las de apelación y a las de este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniqúese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el dia de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

39 sentencias
  • SAP Málaga 502/2022, 28 de Noviembre de 2022
    • España
    • 28 Noviembre 2022
    ...por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad". La sentencia del Tribunal Supremo de 25 septiembre 1995 declara: "Como típico acto de administración de la cosa común, el art. 398 del Código Civil exige para el arrendamiento e......
  • SAP Huesca 190/2015, 30 de Diciembre de 2015
    • España
    • 30 Diciembre 2015
    ...de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad (así, entre otras, las SSTS de 25 septiembre 1995, 17 febrero 2000 ) (...) a lo que debe añadirse que debe considerarse como acto de disposición el arrendamiento de larga duración como......
  • SAP Salamanca 71/2014, 20 de Marzo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 20 Marzo 2014
    ...diferente, y el precepto lo que requiere es el acuerdo de la mayoría de los participes, que no tanto de las participaciones ( STS de 25 de septiembre de 1995 ), mayoría de partícipes y participaciones contraria a la prórroga del arrendamiento que sólo se descubre y constata con la iniciació......
  • SAP Salamanca 206/2017, 4 de Abril de 2017
    • España
    • 4 Abril 2017
    ...de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad (así, entre otras, las SSTS de 25 septiembre 1995, 17 febrero 2000 En igual sentido, la STS, Civil sección 1 del 17 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4896/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4896), ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-III, Julio 2011
    • 1 Julio 2011
    ...los actos de disposición sobre la cosa común debe contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad (entre otras SSTS 25 de septiembre de 1995 y 17 de febrero de 2000). Al tratarse de arrendamiento de larga duración (15 años) debe declararse correcta la s. Recurrida al decla......
  • Elementos, requisitos, contenido, efectos y extinción de la opción
    • España
    • El contrato de opción Parte III. Elementos, requisitos, contenido, efectos y extinción de la opción
    • 1 Enero 1996
    ...junto con su aceptación (art. 1262-1.° Cc). A falta de consentimiento de una de las partes, el contrato será nulo según afirma la STS de 25-09-1995, Ar. La opción, en esta materia, presenta alguna particularidad: el consentimiento se tiene que referir no sólo, y por supuesto, a los elemento......
  • II. El contrato de opción de compra
    • España
    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...tiene que entablarse vía demanda. La STS 9 mayo 2001 admite que la anulabilidad pueda interponerse mediante reconvención. 38 La STS 25 septiembre 1995 declara nula la opción de compra sobre dos locales comerciales de naturaleza ganancial, otorgada unilateralmente por el marido, después de l......
  • Artículo 13
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 5 Julio 2012
    ...cosa común, para los que basta el régimen de mayoría, como el arrendamiento (SSTS de 13 de marzo de 1905, 23 de octubre de 1990 y 25 de septiembre de 1995). Pretender que un comunero no puede ser desalojado del uso de la cosa común, habiéndose acordado por mayoría comunal tal desalojo, no d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR