STS, 20 de Julio de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:11464
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 748. Sentencia de 20 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Prestación de servicios por entidad recreativa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.544, 1.583, 1.594, 1.732, 1.700, 1.281, 1.282, 1.284, 1.287, 1.256, 1.253 y 1.255 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: S. de 30 de marzo de 1992.

DOCTRINA: La base fáctica acreditada es la de una entidad recreativa que presta unos servicios a

sus socios por el pago periódico de una cuota por parte de éstos, sin pacto alguno acerca de la

duración del contrato, que ha de ser por el tiempo en que subsiste el efecto de las cuotas

periódicas satisfechas; en caso de impago de esas cuotas, la contraparte no tiene obligación

alguna de prestar aquellos servicios, pues ello supondría un enriquecimiento injusto de los usuarios

morosos o impagados. No hay pacto ni prueba alguna que atribuya la facultad de utilizar los

servicios por tiempo indefinido; la bilateralidad del contrato solamente dura por el tiempo o plazo por

el que se pagaron las cuotas.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Bilbao, sobre declaración de obligatoriedad de prestación de servicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Pablo , don Daniel , don Sergio , don Aurelio , don Pedro , don Adolfo , don Manuel , don Pedro Francisco , don Julián , don Juan Francisco , doña María Dolores , don Lucio , don Pedro Enrique , don Lorenzo , don Ángel Jesús , don Marcelino , don Abelardo , don Plácido , don Arturo don Serafin , don Cornelio , don Jose Daniel y don Gregorio , representados por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistidos del Letrado doña Paloma Ortiz de la Sierra, contra "Squash Abando, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, y asistida del Letrado don José Mª Sagasti Barredo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera instancia núm. 9 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio demenor cuantía seguidos a instancia de don Jose Pablo , don Daniel , don Sergio , don Aurelio , don Pedro , don Adolfo , don Manuel , don Pedro Francisco , don Julián , don Juan Francisco , doña María Dolores , don Lucio , don Pedro Enrique , don Lorenzo , don Ángel Jesús , don Marcelino , don Abelardo , don Plácido don Arturo , don Serafin , don Cornelio , don Jose Daniel y don Gregorio , contra "Squash Abando, S. A.", sobre declaración de obligatoriedad de prestación de servicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictara sentencia estimando la presente demanda y declarando la obligación de la demandada de continuar prestando los servicios expuestos en el hecho cuarto y condenándole a estar y pasar por esta declaración, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada, la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime por completo la demanda presentada por los demandantes, en su reclamación de cumplimiento contractual, consistente en la continuación de la prestación de servicios, absolviendo libremente de la misma a la parte demandada, la entidad "Squash Abando, S. A.", con imposición de las costas a la parte demandante dada su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de enero de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la pretensión de los actores, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Perea de la Tajada, en su totalidad, debo absolver y absuelvo a la demandada "Squash Abando, S. A.", de las pretensiones deducidas de la demanda. Las costas se imponen a la demandante."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Pablo , don Daniel y otros contra la Sentencia de fecha 3 de enero de 1991 dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 9 de los de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía núm. 177/1990 y confirmamos dicha resolución con imposición de costas de esta alzada."

Tercero

El Procurador don José de Murga Rodríguez en nombre de don Jose Pablo , don Daniel , don Sergio , don Aurelio , don Pedro , don Adolfo , don Manuel , don Pedro Francisco , don Julián , don Juan Francisco , doña María Dolores , don Lucio , don Pedro Enrique , don Lorenzo , don Ángel Jesús , don Marcelino , don Abelardo , don Plácido , don Arturo , don Serafin , don Cornelio , don Jose Daniel y don Gregorio , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Segundo . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia eme fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de julio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen del juicio de menor cuantía del que dimanada presente recurso de casación se suplicó por don Sergio y otras personas que figuran en el encabezamiento de dicho escrito inicial se dicte sentencia declarando la obligación de la demandada, sociedad denominada "Squash Abando

S. A.", de continuar prestando, los servicios diversos que expresa en su hecho cuarto, servicios propios de entidad de carácter recreativo y de solaz. La acción fue desestimada en ambas instancias, habiendo confirmado la sentencia ahora recurrida la dictada en primera instancia. Formula recurso de casación la parte demandante con apoyo en dos motivos, el segundo dividido en unas denominadas cuatro infracciones. El primero por error en la apreciación de la prueba "basado se dice en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692.4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". El documento alegado consiste en una carta dirigida por la demandada el 26 de diciembre de 1989 a los recurrentes. De este documento pretenden éstos deducir la obligación de la demandada y recurrida de continuar prestando en el futuro los mismos servicios que venía prestando a los demandantes como socios de la entidad. Mas es evidente que, aparte de que dicho documento ha sido tenido en cuenta por la Sala a quo y en tal concepto no es apto para acreditar el error que pretende, la conclusión que deducen los recurrentes de ese documento es "unaobligación" de su contraparte, pero en modo alguno "un error del fallo" que resulte patente y manifiesto sin necesidad de interpretaciones ni deducciones; efectivamente, el error en la calificación de una relación jurídica, supuesto que existiese, no equivale al error en la apreciación de la prueba, que es el ámbito del número cuarto (antigua redacción) del art. 1.692 de la Ley procesal. Para completar las anomalías del motivo que se examina, el recurso menciona como infringidos los artículos que cita del Código Civil, los que considera "como infringidos en este apartado", con olvido de que en un motivo de hecho es inútil la alegación de normas jurídicas infringidas, cuyo objetivo es el del número quinto del mismo artículo, pero nunca del cuarto como se pretende. El motivo, por consiguiente, es desestimable.

Segundo

El motivo segundo se ampara en el número quinto del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, y como primera infracción alega la aplicación indebida del art. 1.583, en relación con el 1.584, del Código Civil . En este motivo los recurrentes sostienen que la relación jurídica ínter parles no es propiamente un arrendamiento de servicios, sino un contrato atípico. Mas es de observar que esta cuestión es indiferente para los efectos de estimación del recurso; dado que no hay prueba alguna de los términos y duración del contrato, sino que la base táctica acreditada es sencillamente la de una entidad recreativa que presta unos servicios a sus socios por el pago periódico de una cuota (mensual, trimestral, etc.) por parte de éstos, sin pacto alguno acerca de la duración del contrato, que ha de ser por el tiempo en que subsiste el efecto de las cuotas periódicas satisfechas; en caso de impago de esas cuotas la contraparte no tiene obligación alguna de prestar aquellos servicios, pues ello supondría un enriquecimiento injusto de los usuarios morosos o impagados. El régimen jurídico de tal contrato se atiene pues a lo pactado y en detecto de pacto a las normas contenidas en los arts. 1.544 y 1.583 y siguientes del Código Civil . Además, como declaró la Sentencia de 30 de marzo de 1992 y otras anteriores, el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en el grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio intuitu personae, y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de igual modo que el mandato, la comisión mercantil y tantos otros análogos (así 748 arts. 1.594, 1.732, 1.700 del Código Civil ). Únicamente podría ejercitarse acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese. Nada de lo cual ocurre en el caso ahora contemplado, ni siquiera ha sido alegado. Por todo ello decae esta supuesta infracción, a lo que no obsta que como prestaciones accesorias se añadan, por ejemplo, el uso de cosas, como las paletas para los diversos juegos, en tanto es indudable que el objetivo del contrato periódico es la prestación de unos servicios de distinta clase.

Tercero

Las tres restantes supuestas infracciones invocan la violación respectiva de los arts. 1.281, 1.282, 1.284 y 1.287 del Código Civil, del 1.256 del mismo Código, y la inaplicación del art. 1.253 también de dicho cuerpo legal. Dicha segunda infracción no existe, por cuanto no hay contrato alguno a interpretar, en cuanto el documento que se alega no es un contrato, ya que la relación contractual existente derivaba del intercambio periódico cuotas-servicios, a los que no se refiere en forma obligatoria para las partes el supuesto contrato a que el recurso alude. Asimismo no se aprecia infracción del art. 1.256 , en tanto no se probó que los recurrentes hayan pagado cuotas por plazos en que no se les prestaron los servicios habituales en la entidad recurrida; más bien son los propios recurrentes los que, sin estipulación alguna escrita ni consuetudinaria, pretenden que tales prestaciones de servicios se les presten por el tiempo de su conveniencia sin obligación alguna indefinida ni concreta de la recurrida. Igualmente nada se acreditó acerca de que el pago de una cantidad, como los llamados derechos de entrada, les atribuyese facultad alguna para utilizar los servicios por tiempo indefinido; ningún documento o estipulación acredita en absoluto ese supuesto derecho de uso indefinido de instalaciones y servicios; sino, como ya se indicó, existe ciertamente una bilateralidad del contrato solamente en tanto dura el plazo o tiempo por el que se pagaron las cuotas de socio. Y, por último, no concurre infracción del art. 1.253 del Código Civil por inaplicación del mismo, en tanto en el caso discutido, sin necesidad de acudir a presunciones hominis, hay pruebas directas que la Sala tuvo en cuenta de la relación jurídica de prestación de servicios y ninguna deducción lógica permite llegar a la conclusión que mantiene el recurso de que la situación de hecho acreditada haya de deducirse y perdurar hasta que les convenga su existencia a los recurrentes, imponiendo a la recurrida una especie de contrato de agarrotamiento, o "Knebelungsvertrag", según la técnica germánica, lo que sería contrario a los principios generales de la libertad contractual sancionada en el art. 1.255 del Código Civil .

Cuarto

En definitiva, ambos motivos deben ser desestimados con imposición de las costas del recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Pablo , don Daniel , don Sergio , don Aurelio , don Pedro , don Adolfo , don Manuel , don Adolfo , don Julián, don Juan Francisco , doña María Dolores , don Lucio , don Pedro Enrique , don Lorenzo , don Ángel Jesús

, don Marcelino , don Abelardo , don Plácido , don Arturo , don Serafin , don Cornelio , don Jose Daniel y don Gregorio , contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 1991, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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