STS, 7 de Julio de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11451
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 695.- Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio de cognición.

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Acceso del arrendatario a la propiedad del inmueble arrendado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.216, 1.225 del Código Civil; arts. 14, 15.a), 16, 98, 99 ,

Disposiciones transitorias 1.º y 3.º, 121.3, ap. 1, 7.i,3.º, 7.2, 83.2 , Disposición Transitoria Segunda , 91.1, 88 de la Ley de Arrendamientos rústicos de 31 de diciembre de 1980 ; 39 de la Ley de

Expropiación Forzosa; arts. 1.692.4.°, 1.707, 2, 596, 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de octubre y 24 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: No es bastante para que el demandante sea cultivador personal cuando su actividad preferente no fue la agraria, a la que tenía como de carácter secundario y accesorio.

Valoración de los terrenos objeto del arriendo. Notificación al arrendatario del contrato de compraventa para su posible acceso al Registro de la Propiedad.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia, cuyo recurso fue interpuesto por doña Consuelo , quien actúa en nombre propio y de la Comunidad de Herederos de don José Aliaga López, representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidos de la Letrada doña Celia Gómez Ortigosa, en el que es parte recurrida la entidad mercantil "Paco González, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales doña José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri y asistida del Letrado don Francisco Figueda Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia fueron vistos los autos de cognición a instancia de don Jesús Manuel contra don Esteban y la Entidad "Paco González, S. A." sobre arrendamientos rústicos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación, para terminar suplicando: "dictando en su momento procesal oportuno sentencia por la que se declare el derecho de mi poderdante, don Jesús Manuel , a acceder a la propiedad de las fincas que disfruta en arrendamiento, descritas en el hecho primero de la demanda, y condene al demandado don Esteban a otorgar escritura pública de compraventade dichas fincas a favor de don Jesús Manuel , para el supuesto de que no se haya llevado a cabo la transmisión de la finca propiedad del Sr. Esteban , o esta quede resuelta, y a reconocer el derecho del demandante a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas en los términos establecidos en el art. 98 y en la disposición transitoria primera y tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos , o. alternativamente condene a la entidad "Paco González. S. A.", en los mismos término, si éste resulta el propietario actual de dicha finca, en cuyo caso las fincas objeto de transmisión, descritas en el mencionado hecho primero, deberán modificar su descripción en el sentido de donde dice "Mariano Espin Hernández", debe decir "Paco González, S. A.", y todo ello por el precio que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en el art. 98 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de conformidad con dicho artículo y con la disposición transitoria primera i tercera de la misma Ley . pues así procede y es de hacer en Justicia que pido, costas, etc."

Admitida a trámite a la demanda y emplazados los demandados compareció en autos la mercantil "Paco González, S. A." contestando a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia en que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora".

Transcurrido el termino del emplazamiento, y no habiendo comparecido el demandado don Esteban fue declarado en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia se dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 1990 cuyo fallo es como sigue: "... Fallo que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Botia Llamas en representación de don Jesús Manuel , contra la entidad mercantil "Paco González, S. A. y don Esteban , este último en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar al acceso a la propiedad de la finca objeto de este pleito, con expresa imposición de costas al actor indicado."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que no dando lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de don Jesús Manuel contra la sentencia dictada en los presentes autos de cognición núm. 308/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia por el limo. Magistrado- Juez titular del mismo con fecha 19 de julio de 1990 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución haciendo al recurrente imposición expresa de las costas de esta alzada."

Tercero

Por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre; representación de doña Consuelo , quien actúa en nombre propio y de la Comunidad de Herederos de don José Aliaga López, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.° Como ya se indicó en el escrito de preparación al recurso de casación, el primer motivo que se estableció pan admisión del mismo fue el 4.º del art. 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en: "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". 2.º Se indicó asimismo, el motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Cuarto

Tramitado el recurso conforme a derecho, se señaló para la celebración de la vista el día 3 de julio de 1955 a las once horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por don Jesús Manuel , como hijo y continuador del primitivo arrendatario, don Domingo ejercitó, al amparo del art. 98 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre y su disposición transitoria primera, regla 3 .° y art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa , el derecho al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, de 9.737 m2 una de ellas y de 1.607 m2 la segunda, en la provincia de Murcia, habiendo sido la cuestión planteada objeto de los dos puntos controvertidos esenciales consistentes, en la valoración de la tinca a los efectos del art. 7-Uno-Tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos precitada y la condición de cultivador personal del demandante, a quien por su fallecimiento en el curso del procedimiento ha sustituido su hija doña Consuelo en nombre propio y de la Comunidad de Herederos del primitivo actor Sr. Jesús Manuel . La demanda ha sido rechazada en ambas instancias,formalizando el recurso la Sra. Consuelo con el carácter y derechos señalados anteriormente.

Segundo

El primer motivo al amparo del Núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la interpretación de la prueba en punto a los dos extremos que constituyen la controversia en que se desenvuelve el litigio. En cuanto se refiere a la denegación verificada por la Sala de Instancia, de la cualidad de cultivador personal del Sr. Jesús Manuel , que por ser el inicial demandante y que debe asumir por tanto las características que subjetivamente le invistan de tal cualidad por ser imprescindible para el éxito de la acción por exigencias de la disposición transitoria primera , regla 3.º de la Ley 31 de diciembre de 1980 de Arrendamientos Rústicos en relación con el art. 98 de la misma Ley , toda vez que como hecho declarado probado por la sentencia recurrida y no impugnado, el contrato de arrendamiento de las dos parcelas o fincas es meramente anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935 y no del Código Civil, es evidente que el extremo discutido en este punto de cultivador personal es esencial ya que e lo contrario no le seria aplicable, como pretendía en la demanda, el art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos sino en el mejor de los casos, sería subsumible dicho arrendamiento en las previsiones cronológicas del art. 99 de dicha Ley especial de Arrendamientos Rústicos, toda vez que de los recibos obrantes en autos el contrato inicial nunca tuvo una renta superior a los 40 quintales métricos de trigo, las dos fincas juntas. Pues bien en esta inteligencia, cabe constatar: A) Que la condición o cualidad de cultivadora personal de las fincas por parte de la recurrente o los demás herederos es irrelevante, porque esa cualidad quien tenía que tenerla era el demandante ya fallecido, puesto que los derechos que ahora se quieren proteger por los recurrentes no son propios sino aquéllos de que venía investido el actor, sin posibilidad jurídica de "puentear" la sucesión en la relación arrendaticia; podrá tratar de acreditarse esa cualidad de dedicación agrícola por la recurrente a los fines de demostrar su colaboración en los casos previstos en el art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , pero ello no es bastante, si el actor por sí mismo no era cultivador personal; y B) Que la sentencia deniega esa condición al actor, por estimar que ya en su vida útil, es decir antes de estar aquejado de enfermedades, su dedicación principal, su actividad preferente, fue la de albañil, siendo la agraria de carácter secundario y accesoria, y en el motivo no se ha señalado el documento literosuficiente, que en forma rotunda e inequívoca demuestre el yerro que se acusa de tal declaración de la sentencia recurrida, pues en un alarde de habilidad la parte recurrente, vuelve a hacer una exégesis de todo el material probatorio obrante en autos para con reflexiones y razonamientos, propios de la instancia, que no de la casación, tratar de preferir la convicción del Órgano Jurisdiccional por la tesis propia, lo que está proscrito en este recurso extraordinario, todo lo cual tiene una influencia trascendente en lo atinente al mandato del art. 16 en relación con los arts. 14 y 15-a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos precitada, por lo que el motivo decae en este extremo analizado.

Tercero

Otro tanto acaece con el otro extremo neurálgico del debate, cual es el de la valoración de la finca para la regulación del arrendamiento por la Ley especial o la legislación común que ignora el derecho al acceso a la propiedad. Y decimos que otro tanto acaece en este particular, refiriéndonos a la falta de designación de un documento per se procesalmente considerado, que acredite el error en que supuestamente incide la sentencia recurrida al proclamar que las fincas por su valoración, tras el análisis que en ambas sentencias se hacen de los instrumentos probatorios -la de segunda instancia (Fundamento de Derecho tercero) asume y ratifica la de primera instancia-, están ambas en el caso del art. 7-Uno-Tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos . Porque no es permisible conforme a la norma casacional de amparo y el art. 1.707-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer elucubraciones sobre los distintos dictámenes periciales ya que éstos si bien están obvia y materialmente documentados, no constituyen documentos procesalmente diciendo (arts. 1.216 y 1.212.5 del Código Civil y 596 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la prueba pericial está sujeta a la apreciación del Tribunal según las reglas de la sana critica, razón por la que no le es lícito a la parte recurrente hacer en casación reflexiones de valoración y contraste entre los efectuados en las actuaciones para con ello pretender obtener una preeminencia de su propia tesis sobre la del Tribunal de instancia (Sentencias de 10 de junio; 21 de octubre y 24 de marzo de 1992 ) y sobre todo y muy principalmente porque no encontrándonos en el supuesto del art. 98 de la Ley especial por razones cronológicas, como ya se dijo, y a lo que no era ajena ni ignorante la parte demandante (véase el hecho segundo de la demanda) pudo el mismo y no lo hizo cumplir con el requisito facultativo dispuesto en el art. 121.3. apartado l.°) dé la Ley 83/1980 de 31 de diciembre en relación con su disposición transitoria segunda para en el supuesto que en la misma se prevé, ofrecería con ello dar una versión más exacta y legal en orden a la valoración de los terrenos. Es de constatar que el detalle de notificar al arrendatario la compraventa del Sr. Esteban a "Paco González, S. A." a los efectos arrendaticios que correspondan no significa que el arrendador reconozca la regulación apriorística del arrendamiento en cuestión por la Ley especial, pues si la aplicación de esta normativa peculiar depende como en este caso de una valoración que ha de ser homologada judicialmente es meridianamente claro, que en el caso de la compraventa, no tiene más remedio que hacerse la notificación pertinente al arrendatario, para su posible acceso al Registro de la Propiedad, conforme ordena el art. 91.1 de la Ley especial, sin que el hecho de que esa valoración, incrementada por el paso del tiempo y la variación de las circunstancias, socio- urbanísticas de la zona de enclave de las fincas, suponga nada en contra de la exclusión a posterior/ desde la iniciación del contrato,de la regulación de la Ley especial de Arrendamientos Rústicos como lo demuestra inequívocamente la redacción del art. 7.2 en relación con el art. 832, ambos de dicha Ley de 31 de diciembre de 1980 . De todo lo cual se deriva el rechazo del motivo.

Cuarto

El segundo motivo, con base en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción legal de los arts. 7, 88, 98 y 99 . así como del art. 16 y disposición transitoria tercera , regla 3.º de la Ley de 31 de diciembre de 1980. Todo el alegato del motivo no hace sino supuesto de la cuestión, lo que lo inhabilita en este recurso extraordinario, sin perjuicio de que todos los preceptos cuya vulneración se invoca han sido analizados en su intima relación -relación imprescindible-, con las declaraciones fácticas que han sido impugnadas en el primer motivo y que no han prosperado en tal impugnación por lo que a lo anteriormente expuesto nos remitimos en aras de la claridad y brevedad exigibles en casación, en evitación de inútiles repeticiones, y sin olvidar que el art. 88 se refiere al tanteo y retracto y la acción ejercitada por el recurrentes distinta como lo es la del art. 98 y disposición transitoria primera regla 3. de la Ley de Arrendamientos Rústicos que era la base o soporte jurídico de la demanda.

Quinto

No estimándose temeridad en el planteamiento del presente recurso no se hace expresa imposición de costas (art. 134-Dos Ley 31 de diciembre de 1980 de Arrendamientos Rústicos ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Aliaga Zapata y Comunidad de Herederos de don José Aliaga López, contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia . Sin hacer expresa imposición de costas en el mismo, satisfaciendo cada parte las suyas propias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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