STS, 31 de Julio de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11482
Fecha de Resolución31 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 812.-Sentencia de 31 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERÍA: Libramiento de cheque. Efectos en caso de impago o de su retirada.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. US. 135, 138.1, 144 y 145 de la Lev Cambiaría y del Cheque; arts. 179 y 254 del Código de Comercio ; arts. 4.°l, 98, 1.101, 1.170, 1.214, 1.255, 1.719 y 1.733 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: S. de 25 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Se establece que el Banco recurrente no podía disponer la devolución del cheque entregado, una vez ingresado en la cuenta corriente de la actora. antes de haber expirado el plazo de presentación y sin demostración de que era incorriente. Se parte de que no encuentra justificación ni amparo legal y es contrario a usos notorios que no se devuelva el cheque al cuenta correntista y se haga a quien lo entregó en pago. Por ello el Banco demandado ha incumplido sus obligaciones nacidas de la cuenta corriente canearía, actuando en contra de los más elementales principios protectores de la seguridad del tráfico jurídico y de la confianza contractual que se deriva para el cuentacorrentista, sin que al Banco afecte la relación edítente entre el librador del cheque y el beneficiario del mismo, cuentacorrentista, a quien se le priva del título-valor.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I I de Madrid, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Barclays Bank. S. A. E. representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida del Letrado don José Jaime Granados Bravo, en el que es recurrida la entidad Manipulados Distribución, S. A. representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistida del Letrado don Román Oria Fernández de Nuniain.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad Manipulados y Distribución, S. A. contra la entidad Barclays Bank, S. A. E. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonara su principal la cantidad de 9.335.000 pesetas, más los intereses desde el 8 de junio de 1987, hasta el total pago y las costas de este juicio.Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando en todas sus partes los pedimentos contenidos en la demanda y absolviendo de ellos a su representado, con imposición de costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo absolver y absuelvo al Banco demandado Barclays Bank, S. A. E. de la demanda en contra suya interpuesta por la sociedad "Manipulados y Distribución S. A. (Madisa) en reclamación de nueve millones trescientas treinta y cinco mil pesetas (9.335.000) con imposición a la parte actora de las costas de las presentes actuaciones.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Manipulados y Distribución, S. A. contra la Sentencia dictada con fecha 12 de abril de 1989 en los autos seguidos con el núm. 358/1988 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y estimar y estimamos la demanda formulada por la entidad Manipulados y Distribución, S. A. contra la entidad Barclays Bank, S. A. E., y condenar y condenamos a esta última a pagar a aquélla la cantidad de 9.335.000 ptas. más los intereses legales de la misma computados a partir del día 8 de junio de 1987, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la entidad Barclays Bank, S. A. E. y sin hacer expresa declaración de las costas de esta alzada.

Tercero

El Procurador don José Granados Weil en representación de la entidad Barclays Bank, S. A.

E. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Por infracción por aplicación indebida de los arts. 138.1 y 135 de la Ley Cambiaría y del Cheque. 3." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Infracción por concepto violación-inaplicación de los arts. 254 y 279 del Código de Comercio en relación con los arts. 1.719 y 1.733 del Código de comercio. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Infracción por el concepto de violación del art. 1.170 del Código Civil en relación con el 1255 del Código Civil y jurisprudencia de la que resulta de la calificación y contenido del contrato de cuenta corriente bancaria con expresa referencia a las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por el Tribunal de instancia (29 de abril de 1983 y 7 de marzo de 1974). 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Infracción por aplicación indebida de los arts. 144 y 145 del Código de comercio, en relación con el art. 4.° del Código Civil. 6.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico de la jurisprudencia aplicable. Por infracción, violación por inaplicación del art. 1.214 del Código Civil en relación con el art. 1.101 de dicho Texto legal. 7.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las Normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Infracción por violación-inaplicación del art. 1.101 del Código Civil en relación con el art. 1.098 de dicho texto legal.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 17 de julio de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la inaplicación de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, pues se entiende que la reclamación presentada contra la entidad bancada recurrente, debía también haberse dirigido contra la persona que retiró el cheque ingresado en la cuenta corriente de la actora, sin tomar en consideración que, precisamente, lo que se discute, entre otros extremos, es la improcedencia de la devolución del cheque, con posterioridad, a dicho tercero ajeno al pleito y, por ende, la responsabilidad civil del banco demandado y recurrente. Tal objeto no crea una relación jurídica inprecindible que impida pronunciarse con eficacia por supuesto ínter partes, acerca de la cuestión planteada, por lo que resulta injustificada la conexión necesaria que se alega. En definitiva perece el motivo.

Segundo

El segundo motivo, conducido bajo el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) acusa la infracción de los arts. 138.1 y 135 de la Ley cambiaría y del cheque, pero la verdad es que resulta confusa la explicación jurídica que se da sobre las relaciones jurídicas, entre librador y librado del cheque que en nada desvirtúan los límpidos razonamientos de la sentencia de instancia a tenor de los hechos que se declaran probados. En efecto, el cheque tiene como función económica el ser medio de pago y la orden de pago que en el cheque se contiene es irrevocable en los términos que señala el art. 138.1 de la Ley Cambiaría y del Cheque al decir que la revocación de un cheque no produce efectos hasta después de la expiración del plazo de presentación, plazo de presentación que señala el art. 135 de la misma Ley , y que en el caso que nos ocupa sería de quince días; por lo que se nos presenta claro que el Banco demandado mediante la devolución que hace al librador del cheque ingresado en la cuenta corriente de la demandante en una fecha o período en que el mismo era irrevocable le causa un perjuicio tan grande como el valor del cheque del que el Banco le ha privado al extraerlo de la cuenta en la que al menos como título- valor lo había ingresado, y entregado al librador, privando al beneficiario de las acciones derivadas del, en su caso, impago: habida cuenta, además, que el librador garantiza el pago y toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita (art. 118 de la citada Ley cambiaría y del cheque). En consecuencia, el motivo fenece.

Tercero

Por el mismo cauce que el anterior se acusa la infracción de los arts. 254 y 179 del Código de Comercio por inaplicación en relación con los arts. 1.719 y 1.733 del Código de comercio. El motivo tiene que rehusarse porque su argumentación no se atiene a los hechos probados que actúan como límites a respetar en el recurso de casación. No se puede sostener que el cheque se entregó en gestión o comisión de cobro y articular una teoría que reproduce la precedente acerca de las relaciones entre librador y librado, al margen del ingreso efectuado en la cuenta corriente del actor, con apoyo en preceptos sobre el mandato mercantil, en interpretación que contraría los específicos del cheque. Meridianamente se establece en la sentencia impugnada, luego de examinar toda la prueba practicada, que en la cuenta corriente que la demandante tenía con la demandada se hizo entrega y se anotó la entrega de un cheque por un importe de

9.335.000 pesetas, que pasó a formar parte del activo de dicha cuenta. Dicho cheque fue librado y entregado por entidad o apoderado de la misma, que había mantenido relaciones comerciales con la demandante, y que con posterioridad ese mismo librador obtuvo del Banco demandado la devolución del cheque, y el Banco realiza otra anotación en la cuenta corriente cargando aquel importe en el debe; y es de tener por conducta extraña y anómala que el librador del cheque para comprobar la existencia del saldo realice la actividad en el Banco del beneficiario y no la realice en el Banco contra el que se gira y del que es contracorrentista, comprobación propia del beneficiario, por lo que no se pudo tener por probada la alegación de que la devolución fue por ser el cheque incorriente. En definitiva, perece el motivo.

Cuarto

El motivo cuarto también por igual ordinal, aduce la infracción del Dª. 1.170 del Código Civil en relación con el art. 1.255 . El razonamiento que sigue la parte no es conducente al fin que se propone, pues la anotación contable practicada en la cuenta corriente que en respuesta al contrato que vinculaba a los litigantes se realizó, no suponía el ingreso definitivo de la suma representada por el cheque en el haber patrimonial del beneficiario sino simplemente su valoración como activo, por más que dependiera del buen fin del cheque y según también reconocía el pacto expreso del contrato de cuenta corriente en cuanto estipulaba que las entregas que no fueran en moneda de curso legal se abonarían en cuenta, salvo buen fin a reserva de su efectividad, siendo entre tanto indisponibles. Pero esta no es la cuestión que se debate. Lo que se establece es que el Banco recurrente no podía disponer la devolución del cheque entregado por el librador, una vez ingresado en la cuenta corriente de la actora. antes de haber expirado el plazo de presentación y sin demostración de que era incorriente. Por ello, perece el motivo.

Quinto

Dentro de la misma sede procesal, el motivo quinto señala la infracción de los arts. 144 y 145 del Código de comercio en relación con el art. 4.° del Código Civil . Parece que la entidad recurrente se confunde pues los mencionados preceptos no son en ningún caso aludidos por la sentencia recurrida, ni aplicables al caso. En cambio sí se mencionan los mismos arts. de la Ley cambiaría que guardan relación con el tema debatido. La sentencia impugnada, en efecto, parte de que no encuentra justificación ni amparo legal alguno y es contrario a usos notorios, que no se devuelva el cheque al cuentacorrentista y se haga a quien lo entregó en pago, como probado queda. De ahí se deriva para el Banco demandado un incumplimiento claro de sus obligaciones nacidas de la cuenta corriente bancaria, y es contrario su comportamiento a los más elementales principios protectores de la seguridad del tráfico jurídico y de la confianza contractual que se deriva para el cuentacorrentista, sin que al banco afecte la relación existente entre el librador del cheque y el beneficiario del mismo, cuentacorrentista, a quien se le priva del título-valor. A la hora de valorar el perjuicio lo cifra en el valor del cheque y encuentra apoyo en la aplicación analógica de los arts. 144 y 145 de la Ley cambiaría y del cheque, ambos en su último párrafo, y ello a tenor de la aplicación analógica que prevé el art. 4.º-1 del Código Civil por la identidad de razón entre el supuesto previsto Igualmente y en el supuesto específico objeto de controversia no contemplado en cuanto a laresponsabilidad, más los intereses legales computados a partir de la fecha. 8 de junio de 1987, en la que se hizo el asiento en cuenta. No cabe duda que el razonamiento de la Sala de instancia merece nuestra aquiescencia por la equivalencia que guarda con la realidad de los daños y, por el soporte jurídico que utiliza. Por tanto el motivo sucumbe.

Sexto

Con apoyo erróneo en igual ordinal, dado que se trata de una norma procesal, pese a encontrarse en el Código Civil, denuncia el motivo sexto la infracción del art. 1.214 del Código Civil en relación con el art. 1.101 , pues entiende que el recurrente debió probar los daños y perjuicios, y, es por ello, que, en tal sentido se han violado ambos preceptos. Mas no se repara en la función que cumple la carga de la prueba en casación. Se ha dicho, en efecto, por esta Sala que el art. 1.214 no contiene norma valorativa de prueba, también se ha afirmado que el principio que contiene significa que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quién la haya llevado a los mismos, o lo que es igual, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, pero sin olvidar que la prueba de presunciones constituye medio tan válido como otro cualquiera (Sentencia de 25 de marzo de 1991 ). La Sala ha llegado a la determinación del daño y de los perjuicios por la aplicación analógica de las normas legales que establecen el monto en correlación con lo pedido por la actora; lo que excluye admitido el criterio, la aplicación de ninguna norma sobre carga de la prueba. Por tanto, el motivo decae.

Séptimo

Por último, y, con carácter subsidiario, se invoca como motivo séptimo, la infracción del art. 1.101 del Código Civil en relación con el art. 98 del Código Civil ; con la pretensión de que reclamándose daños y perjuicios que han debido ser objeto de determinación por el Juzgador de instancia, se está en presencia de cantidad inicialmente ilíquida que impide el devengo de intereses hasta que se fije definitivamente, no procediendo la condena en el punto en que fija como punto de partida la fecha de devolución del cheque. La verdad es que rechazado el motivo anterior no puede sostenerse la indeterminación de los daños 813 y perjuicios, razón que obliga como supuesto que no acaece a rehusarlo como lodos los anteriores.

Octavo

El decaimiento de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente (art. 1.175 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Barclays Bank, S. A. E. contra la Sentencia de 20 de enero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 358/1988, instados por la entidad Manipulados y Distribución, S. A. contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy. de lo que como Secretario de la misma certifico.

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