STS, 3 de Julio de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:11447
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 676.- Sentencia de 3 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Sociedad mercantil irregular. Disolución acordada por los socios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 476 y 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.218. 1.700.4, 1.705, 1.707, 1.225, 1.227 y 1.228 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de junio de 1993, 23 de febrero de 1991, 7 de junio de 1991, 19 de mayo de 1992, 31 de enero de 1991, 14 de octubre de 1992, 23 de diciembre de 1992, 10 de marzo de 1992, 14 de abril de 1992, 29 de octubre de 1992, 27 de abril de 1993, 20 de marzo de 1991, 13 de mayo de 1991, 19 de diciembre de 1991, 12 de julio de 1993, 18 de diciembre de 1991, 23 de diciembre de 1991, 21 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 17 de febrero de 1993, 30 de octubre de 1988, 14 de diciembre de 1991, 6 de mayo de 1994, 3 de marzo de 1990, 24 de febrero de 1992 y 26 de noviembre de 1993 .

DOCTRINA: Acto de conciliación: Es ineficaz alegar el contenido de la papeleta de demanda y no el del propio acto celebrado. Apreciación judicial del mismo.

El error alegado en la apreciación de la prueba ha de deducirse de modo directo y patente del documento señalado. Los escritos de las partes no sirven como documentos casacionales para acreditar error en la apreciación de la prueba.

Valoración de la prueba acerca de la disolución de sociedad irregular y creación de una comunidad de bienes distinta de la sociedad desaparecida.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 13 de febrero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre sociedad mercantil irregular, extinción y liquidación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, asistido del Letrado don Ignacio Sánchez Macías, en el que es parte recurrida don Carlos Daniel y don Juan Luis , a los que representó el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendió el Letrado don Francisco Cañadas Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 95/1990 , que promovió la demanda planteada I por don Ramón , en la que tras exponer antecedentes y fundamentaciones jurídicas, vino a suplicar al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1° Que se declare que la relación entre mi patrocinado y los demandados,respecto del negocio de recogida y venta de leche por la comarca, es de socios de una sociedad mercantil irregular, que se rige por las normas de la sociedad colectiva, o subsidiariamente de una comunidad de bienes que se rige por las normas, del Código Civil, y con una participación del 25 por 100 para cada socio, hasta la fecha de defunción de don Carlos Miguel . 2.º Que se declare que la sociedad o comunidad de bienes, tras la muerte de don Carlos Miguel , ha continuado subsistiendo entre las parles por acuerdo tácito, si bien reducida a tres socios, en el supuesto de que se hubiera liquidado y adjudicado la parte del difunto a sus herederos, o con cuatro participaciones, si éstos herederos continuaran formando parte de la sociedad o comunidad de bienes. 3.° Que se condene a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a suscribir los documentos para adecuar la sociedad a la forma que prescribe la ley. 4 .° Que se condene a los demandados a rendir cuentas a mi representado de la sociedad desde el día 1 de enero de 1986, aportando al Juzgado la correspondiente documentación contable. 5.° Que se condene a los demandados a que abonen a mi representado, los beneficios producidos en la proporción que cada uno de los demandados se haya apropiado, y de conformidad a como hayan sobrado después de la fecha de fallecimiento de don Carlos Miguel , es decir, según hayan liquidado y adjudicado su parte a los herederos o continuando en la sociedad. En cualquier caso el importe, que habrá de fijarse en ejecución de la sentencia, ha de incrementarse en el interés legal correspondiente desde la fecha del devengo. 6.° Que se condene a los demandados, a que abonen las costas de este procedimiento por la temeridad y mala fe que han puesto de manifiesto en su conducta."

Segundo

Los demandados don Carlos Daniel y don Juan Luis se personaron en el proceso y contestaron a la demanda con las razones de hecho y de derecho que aportaron y vinieron a suplicar: "En su día dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por cualquiera de los motivos alegados 1 en este escrito, absolviendo de ella a los demandados e imponiendo expresamente al actor el pago de todas las costas procesales."

Tercero

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Vitigudino dictó Sentencia el 13 de noviembre de 1991 , con el siguiente fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Martín Matas, en nombre y representación de don Ramón : 1.º Debo declarar y declaro que a relación entre el actor y los demandados respecto del negocio de recogida de leche por la comarca de Vitigudino, es de socios de una sociedad mercantil irregular con una participación del 25 por 100. 2.º Debo declarar y declaro que la sociedad continúa subsistiendo entre los cuatro socios: don Ramón , don Carlos Daniel y don Juan Luis y entre los herederos de 5 don Carlos Miguel , con la misma participación del causante. 3.º Debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración ya que suscriban los documentos necesarios para adecuar la sociedad a la forma que establezca la ley. 4 .º Debo condenar y condeno a los demandados a rendir cuenta de la sociedad desde el día 1 de enero de 1986. 5.º Debo condenar y condeno a los condenados a que abonen al actor los beneficios producidos desde el 1 de enero de 1986 hasta la actualidad; en la proporción que les corresponde según lo percibido, beneficios que se determinarán en ejecución de sentencia con el incremento del interés legal correspondiente desde la fecha del devengo. 6.° 676 Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales."

Cuarto

La sentencia del Juzgado fue apelada por los demandados ante la Audiencia Provincial de Salamanca, tramitándose el rollo de alzada núm. 838/1991 en el que recayó Sentencia, pronunciada con fecha 13 de febrero de 1992 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Estimando el recurso formulado por el Procurador don Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de clon Carlos Daniel y don Juan Luis , revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Vitigudino con fecha 13 de noviembre de 1991 en los autos originales de que el presente rollo dimana, para desestimando la demanda formulada por don Ramón absolver como absolvemos a los demandados don Carlos Daniel , don Juan Luis y a los herederos de don Carlos Miguel de las pretensiones formuladas de contrario, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias."

Quinto

El Procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno, dos, tres y cuatro: Error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cinco: Infracción en la aplicación del art. 1.700.4, en relación al 1.705 y 1.707 del Código Civil , por la vía del núm. 5.º del precepto procesal 1.692 .

Seis: Con igual amparo procesal, infracción del art. 1.225 del Código Civil , con la misma residencia procesal que las precedentes.Sexto: La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día 22 de junio de 1995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones, exponiendo lo que tuvieron por conveniente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso planteado por el actor del pleito don Ramón , denuncia error en la apreciación de la prueba que proviene del acta de conciliación celebrada en el Juzgado de Paz de Vitigudino el 20 de septiembre de 1988 , con los hermanos don Carlos Daniel , don Juan Luis y don Carlos Miguel , que resultó con avenencia en cuanto éstos reconocieron la deuda del primero para "con respecto a la parte que le corresponde en la liquidación que debía de hacerse en su momento", accediendo a que el Juez nombrara un perito imparcial con el objeto de llevar a cabo dicha liquidación y determinar lo que pudiera corresponder al recurrente. El informe pericial se emitió, pero, sin embargo, el actor no lo aceptó y motivó ello el pleito que se enjuicia.

El error que se aduce, hace referencia a que en el acto conciliatorio dicho, el recurrente reclamó el reconocimiento de su condición de socio, por estimar subsistente la sociedad, con el consiguiente percibo de los beneficios del negocio común que lo relacionaba con los recurridos, atacando la declaración que alcanzó la Sala sentenciadora de que la sociedad mercantil no inscrita, que constituyeron los litigantes en documento privado de 21 de septiembre de 1972 se había extinguido al finalizar el año 1985, por expreso y voluntario deseo de los integrantes en la misma.

Conforme al art. 476 de la Ley Procesal Civil , lo convenido en conciliación tiene, en todo caso, el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne, proclamando la certeza de un dato pretérito que no excluye, sin embargo, la ponderación e interpretación correspondiente del organismo judicial competente, que ha de efectuarse en atención a los términos de dicho documento judicial y se presenta correcta a cargo del Tribunal de apelación, en cuanto tuvo por extinguida con anterioridad la sociedad, por lo cual, el resultado conciliatorio conforme debe de ser debidamente centrado para la fijación de las posiciones de las partes, conduciendo a precisar que no se habla llevado a cabo las necesarias operaciones liquidatorias, pues el acto de conciliación no refiere precisamente a beneficios dejados de obtener en anualidades anteriores sino a la liquidación total de la sociedad, determinante del haber social que podía corresponder a cada participe y, por tanto al recurrente en una cuarta parte, lo que implica la precedencia de una situación de extinción del ente societario siendo cosa distinta que dicho litigante no hubiera aceptado el dictamen pericial que se practicó.

No se denuncia preciso y concretado error, que no concurre, sino que la actividad impugnatoria desplegada lo es a efectos de interpretar parcial e interesadamente lo que consta avenido y conciliado, con desviación de dicho resultado y con apoyatura más que en el propio acto de conciliación, en la papeleta que lo generó y presentó el recurrente, la que por sí misma no constituye documento apio para sostener error de prueba (Sentencia de 17 de junio de 1993 ) y de esta manera, tratar de rebatir las deducciones y declaraciones de la Sala sentenciadora, lo que no es de procedencia, ya que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio, conforme consolidada doctrina de esta Sala. Todo lo cual hace improsperable el motivo, así como el sexto, que contiene impugnación por infracción del art. 1.218 del Código Civil .

Segundo

Los motivos segundo, tercero y cuarto, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , argumentan error en la apreciación de la prueba, en base a los documentos que se señalan, ninguno de los cuales tiene consistencia casacional suficiente, ni literosuficiencia adecuada para apoyar el alegato, por lo que no se respeta la doctrina reiterada de esta Sala, que exige inexcusablemente que la denuncia de error probatorio ha de referirse siempre a documentos que constaten con certeza un hecho, acto o negocio jurídico producido (Sentencias de 23 de febrero 2 y 7 de junio de 1991 y 19 de mayo de 1992 ), y el error debe resultar evidenciado de modo directo, patente c inequívoco en el documento señalado, es decir debe de tratarse de documento efectivo casacional que por sí mismo y de su propia literalidad muestra el error de hecho, sin que sea preciso llevar a cabo deducciones, hipótesis ni interpretaciones deductivas, que son actuaciones intelectivas distintas a las meramente apreciativas, que se proyectan sobre lo que aparece como contundente, al poner de manifiesto, de forma clara y externa, que las afirmaciones o negaciones de los juzgadores de la instancia, contradicen frontalmente o se apartan y marginan el contenido documental, que expresa y contiene cosa contraria a lo apreciado y sostenido en proceso de razonamiento proyectado a la decisión de los debates procesales (Sentencias, entre otras muy numerosas,de 31 de enero de 1991, 14 de octubre de 1992 y 23 de diciembre de 1992 ).

El documento de apoyo, consecuentemente ha de ser indubitado por se (Sentencias de 10 de marzo de 1992, 14 de abril de 1992, 19 de octubre de 1992 y 27 de abril de 1993 ) y en este sentido no tiene tal consideración la carta remitida por el actor, don Ramón , a los demandados don Carlos Daniel y hermanos, en fecha 9 de enero de 1989 (con posterioridad a la conciliación reseñada), por la cual les participaba su disconformidad con la disolución de la sociedad, interesando la presentación de cuentas de tres años. Se trata de simple documento privado que no ha sido reconocido de contrario en su contenido y corresponder a prueba confeccionada por el propio interesado

Lo mismo sucede con la carta particular, remitida por medio de acta notarial de 30 de octubre de 1989, ya que tales documentos públicos, según jurisprudencia constantemente mantenida, no son propios documentos de apoyo, pues lo único que da fe el Notario autorizante es de lo que expresa o le encarga el compareciente, pero no de la veracidad del contenido propio y conformante del cuerpo del acta (Sentencias de 20 de marzo, 13 de mayo y 19 de diciembre de 1991 y 12 de julio de 1993 ).

Igual sentido de rechazo alcanza al documento consistente en el escrito de contestación que aportaron los recurridos para oponerse a la demanda contra ellos interpuesta, ya que repetidamente viene declarando esta Sala de casación civil que los escritos de las partes, como las actuaciones 676 procesales, carecen de naturaleza de propios documentos casacionales para apoyar en los mismos pretendidos errores de prueba y a los efectos del art. 1.694.4 .° (Sentencias de 18 de diciembre de 1991, 23 de diciembre de 1991, 21 de octubre de 1992 y 2 de febrero de 1993 ). Los motivos se desestiman.

Tercero

Se presentan firmes e incólumes los hechos que la sentencia de apelación declara como probados, y dicha base láctica en cuanto decretó que la disolución de la sociedad irregular y mercantil que habían constituido los litigantes, se había producido a finales de 1985 y sólo estaba pendiente de la subsiguiente y necesaria liquidación, -cuyos derechos no se le niegan al recurrente, pues, al contrario, se le reconocen en un 25 por 100, como su participación negocial-, hace que el motivo quinto, que aduce infracción del art. 1.700.4.º, en relación al 1.705 y 1.707 del Código Civil , no resulte de procedencia estimatoria.

Se aduce al efecto, que la sentencia en recurso hace aplicación improcedente del art. civil dicho, 1.700.4 .°, para sostener su postura de que la sociedad no se extinguió y subsiste, lo que supone contradicción clara al contenido fáctico probado, como se deja sentado, el que se margina y sin que, por contrario, se aportaran pruebas convincentes y suficientes para poder mantener la permanencia de la relación societaria de referencia. Las incógnitas que se plantean, no conforman efectivos alegatos y parte de las respuestas a las mismas corresponden al propio litigante que las formula.

El art. 1.700 núm. 4.° (en relación a la remisión que se efectúa al 1.670 , sobre normativa a aplicar), prevé la disolución y extinción de las sociedades no inscritas por la voluntad de cualquiera de los socios y, en su caso, hay que comprender las voluntades conjuntas de todos ellos, que es el supuesto de autos, ya que se trata de un derecho potestativo, concedido a todos los socios que pueden ejercitar individualmente o en forma conjunta y contemporánea todos ellos y que no lo obstaculiza el art. 1.705, que contempla la denominada denuncia ordinaria de uno solo de los socios, cuando no se hubiera señalado termino duración de la sociedad o no resulte este de la naturaleza del negocio.

Y lo mismo sucede con el precepto sustantivo 1.707 , que es especial, ya que la denuncia que establece reviste condición de particular y extraordinaria, pues exige, tratándose de sociedades por tiempo determinado, la concurrencia de "justo motivo".

En los autos ni se probó la incidencia de mala fe ni se ha demostrado la inoportunidad de la disolución manifiestamente acordada por los socios (Sentencia de 17 de febrero de 1993 ), circunstancias que, por otra parte, no han sido alegadas. Lo sucedido es que ha tenido lugar y de modo cierto una extinción plural acordada, que resulta conforme y tiene su fundamento en la libertad de que gozan los socios a tales efectos para evitar vinculaciones perpetuas o indefinidas, atentatorias a la libertad personal, más acusadas en este tipo de sociedades irregulares, pues como dice la Sentencia de 30 de octubre de 1992 , no puede sostenerse la existencia de una sociedad particular sin límite temporal alguno contra la voluntad expresa de los miembros que la integran.

Cuarto

En el último motivo argumenta el recurrente infracción del art. 1.225 del Código Civil , al sostenerse que la Sala de la instancia no valoró las dos cartas que remitió a los demandados y quedan ya reseñadas, toda vez que en la prueba de confesión que prestaron éstos, fueron reconocidas por los mismos. Las referidas misivas son de fecha posterior al acto conciliatorio y son secuencias de no haberaceptado don Ramón la tasación que practicó el perito designado.

Los confesantes (posición decimosexta), sólo reconocieron el recibo de las cartas, pero en forma alguna admitieron su contenido. De esta manera, el que recurre fragmenta las pruebas confesionales evacuadas y sólo aporta lo que a sus intereses conviene, prescindiendo del resto de las declaraciones integradas en dichas probanzas y que contradicen en forma coincidente lo que postula y pretende, pues, una vez disuelta la sociedad no inscrita en 1985, los hermanos Carlos Daniel Juan Luis Carlos Miguel crearon una comunidad de bienes distinta de la sociedad desaparecida, por documento de 12 de febrero de 1986, en la que no integraron al recurrente, y tenía por objeto la explotación de toda clase de negocios relacionados con el transporte y compraventa al por mayor de eche natural y derivados lácteos.

Se trata de documentos privados no debidamente aceptados, que, aun habiendo sido admitidos, no tienen prevalencia sobre las otras pruebas y por si solos no bastan para enervar la valoración conjunta a cargo de la Sala de instancia al integrarse en el conjunto probatorio quedando sometidos a la interpretación judicial en su correspondiente alcance y contenido (Sentencias de 30 de diciembre de 1988 4 de diciembre de 1991 y 6 de mayo de 1994 ).

A su vez el art. 1.225 no se aplica a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una determinada categoría de ellos -Sentencias de 3 de marzo de 1990 y 24 de febrero de 1992 -, es decir, preferentemente a los suscritos por los litigantes al objeto de hacer constar actos o negocios jurídicos y por tanto resulta incuestionable que las cartas de referencia no se integran en los documentos que refiere el art. 1.225 y consiguientemente no les es aplicable el art. 1.227, ambos del Código Civil , sin que tampoco tengan adecuado encaje en el art. 1.228 , al tratarse de unas cartas dirigidas por una persona a otras (Sentencia de 26 de noviembre de 1993 ).

El motivo se desestima.

Quinto

La no acogida del recurso determina que las costas del mismo se impongan al litigante que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que, no obstante, se le devolverá el depósito constituido, que no resultaba obligatorio, conforme al precepto 1.703 de dicha ley , al resultar disconformes la sentencia de la instancia y la de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formalizó y sostuvo don Ramón , contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia, por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 13 de febrero de 1992 , con imposición a dicho litigante de las costas correspondientes a esta casación. Devuélvase el depositó que constituyó.

Líbrese certificación a expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo que la misma remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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