STS, 29 de Julio de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11480
Fecha de Resolución29 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 808. Sentencia de 29 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contratos de compraventa. Prescripción de la acción.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.124. 1.962 y 1.964 del Código Civil .

DOCTRINA: La causa en los contratos de compraventa viene determinada para el vendedor por la percepción del precio y respecto del comprador por la entrega de la cosa.

Al no venir el contrato afectado por condictio alguna y ejercitándose una acción personal, en cuanto interesa la nulidad e inexistencia de los contratos de compraventa en litigio, el plazo de prescripción sería el de los quince años que señala el art. 1.964 , cuyo comienzo, al tratarse de una compraventa pura y simple, es el día de celebración en escritura pública, en este caso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital; sobre diversas declaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por doña Paula , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, no compareciendo en el acto de la vista; siendo parte recurrida don Clemente y don Gustavo , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martin Jaureguibeitia y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Guillermo barrando Zamakona; y la Iglesia Católica Diócesis de Bilbao, representada por la Procuradora doña Soledad San Mateo García y asistida en el acto de la vista Por el Letrado don José Manuel Fernández Hierro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Analategui, en nombre y representación de doña Paula . formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre diversas declaraciones, contra el limo. Obispado de Bilbao, don Clemente , doña Daniela , don Gustavo y doña Trinidad , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare que son nulas y sin valor ni efecto alguno las inscripciones regístrales que reflejan las compraventas citadas, así como cuantas se deriven de ellas, ordenando la cancelación de las mismas. Asimismo los demandados están obligados a dejar libre y expedita la finca de autos a disposición de la actora. Y se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas, si se opusieren. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación del Obispado de Bilbao el Procurador Sr. Bartau Morales, y el Procurador Sr. Arenaza Artaba en nombre y representación de don Clemente y de don Gustavo que contestaron a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentosde Derecho que estimaron pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la misma. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC . ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, dictó Sentencia de fecha 1 de febrero de 1991 , con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Paula contra el limo. Obispado de Bilbao, don Clemente , doña Daniela , don Gustavo y doña Trinidad con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui en nombre y representación de doña Paula contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en autos de menor cuantía núm. 454/1990 de que este rollo dimana, debo confirmar la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la alzada".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de doña Paula , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha 28 de noviembre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: Primero: "Por infracción de jurisprudencia. Se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en Sentencias de 16 de febrero de 1935 (RAJ 462 ), que obliga al intérprete a reconocerla importancia de los motivos cuando hayan sido reconocidos por ambas partes y puedan considerarse incorporadas a la común situación del negocio...". Segundo: "Por error en la apreciación de la prueba. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4.a del art. 1.692 LEC , por entender que según se desprende inequívocamente de la lectura del documento que con el núm. 1 acompañó a la demanda, es evidente que ambas partes intervinientes en la escritura pública de compraventa en que consiste dicho documento perseguían como móvil de dicha operación la construcción sobre el terreno que se vendía de una iglesia, siendo dicho móvil determinante de la compraventa, por lo que debe considerarse, en consecuencia como condición tácita". Tercero: "Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la LEC , por entender infringido lo dispuesto en el CC, art. 1.969, al establecer que la prescripción 808 de acciones se contará desde el día en que pudieran ejercitarse". Cuarto: "Con idéntica base que el motivo anterior, por entender infringido el art. 1.124 del CC , a cuyo tenor en las obligaciones recíprocas existe la facultad de resolución si uno de los obligados no cumple lo que le incumbe".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 18 de julio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes de hecho debidamente contrastados a los efectos de este recurso los siguientes 1.º A virtud de contrato de compraventa otorgado ante Notario y suscrito el 29 de diciembre de 1954 entre doña Paula , con licencia de su esposo como vendedora; y el Sr. Vicario General de la Diócesis de Bilbao en nombre de su Obispado, como comprador, se operó la enajenación del terreno en dicho contrato consignado; 2.º En el exponente tercero del mismo, se establece: "Que con el fin de construir la Iglesia Parroquial de Lemona con la finca descrita en el antecedente segundo ha concertado su venta con el Obispado y llevado a efecto indicada transmisión"; 3.° A su vez, entre las indicaciones que se contienen bajo la rúbrica "Otorgan" del citado contrato, aparece la siguiente: "A) doña Paula , con licencia de mi esposo don Juan Antonio vende al Obispado de Bilbao y en su nombre y representación y para el mismo compra el limo. Vicario General don Federico la finca tercera descrita en el antecedente segundo, o sea la de superficie de 4.741,92 metros cuadrados para construir en la misma la nueva y Altura Iglesia Parroquial de Lemona, transmitiéndose el terreno con todos sus derechos, usos y servicios"; 4.º Por el Obispado de Bilbao se enajenó dicha finca a virtud de escritura pública de 29 de jumo de 1989 a don Clemente y don Gustavo siendo el precio establecido en esta segunda venta de dieciocho millones setecientas treinta mil quinientas ochenta y cuatro pesetas (18.730.584 pías.); 5.º La vendedora doña Paula , demanda al Obispado de Bilbao así como a los dos citados compradores del terreno cuestionado interesando se declarase la nulidad o inexistencia de las compraventas celebradas el 29 de diciembre de 1954 y el 10 de agosto de 1989, así como las inscripciones regístrales que reflejan las citadas compraventas, ordenando sucancelación, así como que los demandados vienen obligados a dejar libre y expedita la finca objeto del proceso; 6.º La sentencia impugnada confirma la de instancia que desestimó íntegramente la demanda.

Segundo

El recurso se integra por cuatro motivos de los cuales, el segundo, por estar integrado en el ordinal 4.º del art. 1.692 LEC , ha de ser examinado por razones de técnica casacional en primer lugar.

El documento en que la motivación funda el error de la Sala a quo es el descrito en el núm. 1.º de los acompañados con la demanda, esto es, el de la escritura pública de compraventa celebrada el 29 de diciembre de 1954 entre la actora hoy recurrente y el Obispado de Bilbao, documento del que se han transcrito apartados de mayor interés a los efectos del presente recurso en los núms. 2° y 3.° del fundamento anterior, motivación que no puede ser acogida por las consideraciones que se expondrán a lo largo de los siguientes fundamentos, conforme se proceda al examen de los restantes motivos.

Tercero

Se procede ahora a la contemplación del motivo primero, en el cual y con base en el núm. 5.º del art. 1.692 LEC , se acusa la infracción por parte del Tribunal a quo de la doctrina de esta Sala que cita, estimando que la misma obliga al intérprete a reconocer la importancia de los motivos cuando hayan sido reconocidos por ambas partes", siendo la finalidad perseguida en esta motivación combatir la posición expresada en la sentencia impugnada de que en el documento suscrito entre la actora recurrente y el Obispado de Bilbao como demandado recurrido, que se ha citado en el núm. 1º del fundamento primero de esta sentencia, lo que se contiene es un contrato de compraventa puro y simple, no sujeta por tanto a condición; tesis que contrasta con la mantenida por doña Paula tanto en su escrito de demanda como en la apelación y en esta motivación, por estimar que dicha compraventa, habida cuenta lo descrito en los apartados 2.º) y 3.°) del citado fundamento primero de esta sentencia, es condicional.

Aunque las consecuencias derivadas de mantener una u otra posición pueden ser importantes, lo cierto es que para esta Sala la tesis declarada en la sentencia impugnada se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial construida en torno a la diferencia entre "causa" y "motivos", no pudiendo por menos que insistir en este caso en que en un contrato como el celebrado el 29 de diciembre de 1954 entre doña Paula con licencia de su esposo, y el Sr. Vicario General de la Diócesis de Bilbao en nombre del Obispado, la causa, cual acontece en este tipo de contratos, viene determinada para el vendedor por la percepción del precio y respecto del comprador por la entrega de la cosa, que es precisamente lo que impulsa al primero a vender y al segundo a adquirir, siendo de imposible estimación la alegación de la actora recurrente de que existe en referido contrato una condición, como acredita la circunstancia de que no se haya tan siquiera precisado en el motivo cuál pueda ser su naturaleza: ¿suspensiva?, ¿resolutoria?, siendo éste por otra parte un aspecto que tampoco aparece en la sentencia impugnada, razón por la cual se considera procedente no adentrarse en él, dada la especial naturaleza de este extraordinario recurso, siendo por tanto suficiente con lo precedentemente declarado sobre la cuestión, lo cual conduce al perecimiento de la presente motivación.

Cuarto

Resta pues por contemplar los motivos tercero y cuarto, en los cuales bajo el mismo ordinal del art. 1.692.5.° LEC, se denuncia, en el primero de ellos, la infracción del art. 1.692 del CC en el cual se establece que la prescripción de las acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse, a cuyos efectos, se expone que la recurrente no pudo ejercitar las acciones esgrimidas en este proceso hasta que conoció el incumplimiento de otro contratante (el Obispado de Bilbao): y a su vez, en el motivo cuarto, la infracción del art. 1.124 del mismo Cuerpo legal que otorga la facultad de resolver las obligaciones recíprocas si uno de los obligados incumple lo que le incumba.

Ninguno de dichos motivos es de recibo casacional: el tercero: a) por cuanto declarado que el contrato de compraventa del terreno discutido no viene afectado por condictio alguna y ejercitándose una acción personal, en cuanto dirigida a interesar la nulidad e inexistencia de los contratos de compraventa descritos en los núms. 1º y 4.° del primero de estos fundamentos, el plazo máximo de prescripción sería el de los quince años que señala el art. 1.964 CC , excediendo en este caso el tiempo transcurrido desde dicha fecha de los treinta años, b) En cuanto al comienzo del cómputo de referido plazo, dado que cual ha quedado expuesto nos hallamos aquí a presencia de una compraventa pura y simple, no puede ser otro que el del día de su celebración en escritura pública, o sea, el 29 de diciembre de 1954.

Por lo que al motivo cuarto se refiere su rechazo obedece a lo explicitado en el anterior y el presente fundamento: la existencia de la prescripción.

Quinto

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto es la desestimación plena del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715, regla 4ª-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Paula , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 28 de noviembre de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada 809 Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos Y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Teófilo Ortega Torres. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy. de lo que como Secretario de la misma certifico.

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