STS, 1 de Julio de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11444
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 669.- Sentencia de 1 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de servicios. Pago de los acreditados en autos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692, 4.° y 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y arts. 1.089, 1.091, 1.113, 1.255, 1.261 y 1.278 del Código Civil .

DOCTRINA: Se probó por medio de los documentos aportados la prestación de los servicios reclamados, y que se vinieron haciendo pagos por el demandado al actor por aquellos servicios durante las fechas expresadas. Por ello fue estimada la demanda. A ello no es obstáculo que el director comercial de ventas de la entidad actora viniera firmando los cheques cuyo importe se reclama y que al mismo tiempo la misma persona fuese administrador de la entidad demandada, pues esa doble condición era consentida y conocida por ambas sociedades.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, sobre reclamación de cantidadcuyo recurso ha sido interpuesto por Compañía mercantil "Distribuciones Ceras S L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y defendida por el Letrado don Juan Manuel Ballesteros y Alluc; siendo parte recurrida Compañía mercantil "Productos del Cerdo Ibérico, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, no comparecida en el acto de la vista, no obstante estar citada en forma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jorge Campillo Alvarez en nombre y representación de la Cía mercantil "Distribuciones Ceres. S. L.", formule ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Cía mercantil "Productos del Cerdo Ibérico, S. A.", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a su mandante la cantidad de tres millones doscientas diecisiete mil cuatrocientas cuarenta y seis péselas de principal de la deuda, más el 10 por 100 de dicha cantidad, intereses incrementados en dos puntos sobre el legal de demora, gastos y a las costas del procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Joaquín Garrido Simón, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a su representada de las pretensiones contenidas en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 5 de marzo de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por "Distribuciones Ceres, S. L." contra Cía mercantil "Productos del Cerdo Ibérico, S. A.", y en su virtud absuelvo a dicha entidad de las peticiones de la demanda, con expresa imposición de las costas del proceso a la entidad actora."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia en fecha 4 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Distribuciones Ceres S. L.". representado por el Procurador Sr. Campillo Alvarez contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Cáceres de fecha 5 de marzo de 1991 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante."

Sexto

El Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de Empresa "Distribuciones Ceres, S. L.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de febrero de 1992 en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulten cotradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo del num 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de febrero de 1992 en infracción de los arts 1089, 1.091, 1.113, 1.255, 1.278 (1.261) del Código Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 15 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso de que este recurso dimana (juicio declarativo ordinario de menor cuantía I lúe promovido por la entidad mercantil "Distribuciones Ceres, S L ,", contra la también mercantil "Productos del Cerdo Ibérico, S. A.", en el que alegando la demandante ser tenedora de dos cheques nominativos, por importe total de tres millones doscientas diecisiete mil cuatrocientas cuarenta y seis (3.217.446) pesetas, librados a su favor por la entidad demandada, que los había impagado, y correspondientes a la "prestación de servicios" por aquélla a ésta, postuló se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagarle el importe de los expresados cheques, la referida entidad demandada, por su parte, se opuso al pedimento de la demanda, aduciendo que ella no tenía celebrado ningún contrato con la entidad actora por virtud del cual ésta hubiera de prestarle servicio de clase alguna y que, además, los dos referidos cheques, la causa de cuyo libramiento, dice, es inexistente, aparecen firmados por don Luis Enrique , el cual (en la fecha de libramiento de los mismos) era, al mismo tiempo. Director Comercial o de Ventas de ella (la demandada) y representante legal de la demandante.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante "Distribuciones Ceres. S. L.". ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos

Segundo

la sentencia aquí recurrida, después de puntualizar que en el proceso a que este recurso se refiere (juicio de menor cuantía) la entidad actora no ejercita ninguna acción cambiaría basada en los dos cheques que ha aportado con su demanda, sino "la acción declarativa derivada de un contrato donde lo que se pide es el cumplimiento del mismo, en este caso de un contrato de prestación de servicios donde se reclama el precio del mismo", basa única y exclusivamente su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la siguiente argumentación, que transcribimos literalmente: ".... ahora bien no se prueba ni se explica al juzgado en qué consistió ese contrato, cuáles fueron los servicios prestados por parte de la hoy actora a la demandada, ni se aporta indicio alguno de cuáles fueron esos servicios, únicamente consta en autos los dos cheques y dos facturas sin firma alguna de recepción ni especificación de su contenido, lo quepuesto en relación con el hecho de que esos documentos ejecutivos en el ejercicio de la acción declarativa no son ni más ni menos que una prueba documental que tiene que ser puesta en relación con el contrato del que traen causa al no haberse hecho ello, no puede llegarse sino a la misma conclusión del juez a quo, ya que para que una de las partes de un contrato sinalagmático pueda instar a la otra parte a que cumpla con su obligación debe acreditar que ella ha prestado fielmente aquello a lo que se comprometió, todo lo cual conlleva la desestimación de este recurso" (Fundamento jurídico primero y, prácticamente único de la sentencia recurrida, pues el segundo se refiere a las costas del recurso c. apelación).

Tercero

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que la recurrente hace consistir en que la sentencia recurrida ha declarado escuetamente que no se ha probado la existencia de contrato alguno entre ella (la entidad actora, aquí recurrente) y la demandada, por virtud de la cual aquélla estuviera obligada a prestar a ésta determinados servicios, pero no ha tenido en cuenta, dice la recurrente, que la demandada le ha venido pagando el importe de los servicios que le ha prestado en fechas anteriores a la iniciación de este proceso. Para evidenciar ese error probatorio que dice denunciar, la recurrente cita como documentos obrantes en autos los siguientes: Factura núm. 10760 de 2 junio de 1989 y justificante del abono de su importe factura núm. 10779 de 3 de julio de 89 y justificante del abono de su importe; facturas núm. 10770 bis y 10899 bis, recibos y justificantes de su abono; y factura núm. 10952 bis de 03 de octubre de 1989 y justificante de su abono.

El expresado motivo ha de ser estimado, por las razones que a continuación se exponen La sentencia aquí recurrida se limita única y exclusivamente a declarar que no se ha probado la existencia de contrato alguno entre la actora y la demandada, por virtud del cual aquella viniera prestando determinados servicios a ésta pero no sólo no ha tenido en cuenta que en los autos (mediante las lacinias y justificantes de pago de las mismas que invoca la recurrente y que aparecen incorporadas al proceso) aparece, efectivamente, probado que la entidad demandada ha venido pagando a la actora el importe de los servicios que esta le ha prestado en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1989, sino que tampoco ha emitido (la referida sentencia) el más mínimo razonamiento por el cual su única y exclusiva declaración de no haberse probado la existencia de contrato alguno entre las partes pueda conciliarse, dentro de las más elementales reglas de la lógica, con la realidad, plenamente probada e ignorada en absoluto por la Sala de apelación, de los pagos que la demandada ha venido haciendo a la actora por los servicios que ésta le ha prestado en las fechas anteriormente dichas. Por otro lado, ante la indudable certeza de los referidos pagos por los expresados servicios, la entidad demandada no podía limitarse a negar simplemente, como ha hecho, la existencia de contrato alguno entre las partes en tal sentido, sino que debía haber probado a qué obedecían entonces los pagos que había venido haciendo por la prestación de servicios durante las fechas antes expresadas, cuya prueba no ha realizado, a pesar de que a ella le incumbía el onus probandi sobre dicho extremo, por lo que ha de concluirse que entre la actora y la demandada existía un contrato, por virtud del cual aquélla venia prestando determinados servicios y que para el pago del precio de los prestados en los meses de enero y febrero de 1990, la entidad demandada, a la que fueron remitidas las facturas correspondientes a ellos, libró y entregó a la actora los dos cheques nominativos que ésta ha aportado al proceso y que luego, sin causa alguna que lo justifique, no han podido ser hechos efectivos.

Cuarto

La estimación que acaba de hacerse del motivo anterior ha de comportar también la del segundo, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que se denuncia infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.113, 1.255, 1.261 y 1.278 del Código Civil , ya que si, como antes se ha dicho, aparece probada la existencia de un contrato, por el que la entidad actora se hallaba obligada a prestar determinados servicios a la demandada y ésta a pagarle el importe de los mismos, es evidente que la demandada debe pagar a la actora los servicios que le prestó en los meses de enero y febrero de 1990, a los que se refiere este proceso, al igual que le había venido pagando los prestados en los meses anteriores, al no haberse probado que dicho contrato hubiese quedado resuelto o extinguido por cualquier otra causa, sin que, por otro lado, implique obstáculo legal alguno para ello, el hecho (al que no se refiere en absoluto la sentencia recurrida) de que los dos expresados cheques nominativos (librados por la demandada para el pago de los referidos servicios de enero y febrero de 1990) aparezcan firmados por don Luis Enrique , el cual era Director Comercial o de Ventas de "Productos del Cerdo Ibérico, S. A.", y, al mismo tiempo, administrador de "Distribuciones Leres, i. L.", pues esa doble condición, que ostentaba con el conocimiento y consentimiento de ambas sociedades, no le inhabilitaba para hacer los pagos a que la primera estuviera obligada con respecto a la segunda, por estar ello comprendido dentro de sus facultades representativas de aquélla.

Quinto El acogimiento de los dos referidos motivos, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a Esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca Planteado el debate ( num 3º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )lo que, según se desprende de lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de estimar la demanda y condenar 670 a la demandada "Productos del Cerdo Ibérico, S. A.", a que pague a la demandante "Distribuciones Ceres, S. L.", la cantidad de tres millones doscientas diecisiete mil cuatrocientas cuarenta y seis (3.217.446) pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; por precepto imperativo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse a la demandada las costas de primera instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; debe devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Distribuciones Ceres, S. L.", ha lugar a la casación y anulación total de la Sentencia recurrida de fecha 4 de febrero de 1992 , dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 312/1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres) y en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando totalmente la demanda formulada por "Distribuciones Ceres, S. L.", debemos condenar y condenamos a la demandada "Productos del Cerdo Ibérico, S. A.", a que pague a la actora la cantidad de tres millones doscientas diecisiete mil cuatrocientas cuarenta y seis (3.217.446) pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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