STS, 18 de Julio de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:11441
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 740.- Sentencia de 18 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Negligencia de la propia víctima.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil; art. 1.692.4." y 5 .° de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Se acreditó que el accidente sobrevino por culpa del perjudicado, al no actuar conforme a las normas de su trabajo. No se acreditó el error alegado en la apreciación de la prueba. La empresa tenía adoptadas las adecuadas medidas de seguridad, ocurriendo el accidente por culpa exclusiva de la víctima.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Carolina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistida del Letrado don Santiago Rodríguez Monsalve; en el que es parte recurrida la Sociedad Cooperativa Azucarera Onésimo Redondo (ACOR), representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistida del Letrado don Federico Sáez de Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Carolina contra la Sociedad Cooperativa Azucarera Onésimo Redondo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 15.000.000 de pesetas con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la actora y subsidiariamente de no ser admitida, desestimar íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Pastora Gallego Carballo, ennombre y representación de doña Carolina , sobre reclamación de cantidad, contra la Sociedad Cooperativa Azucarera Onésimo Redondo, representada por el Procurador don Raúl Velasco Bernal, debo absolver y absuelvo a esta última de la pretensión de fondo, contra ella formulada; declarando, por las razones expuestas, la obligación de cada parte de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo con fecha 14 de marzo de 1990 , en autos de menor cuantía núm. 398/1989, todo ello sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Tercero

La Procuradora doña Nuria Munar Serrano en representación de doña Carolina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos. Primero. Amparado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación, por inaplicación, los arts. 1.902 en relación con el 1.903, ambos del Código Civil y jurisprudencia recaída sobre la aplicación de ambos preceptos, con motivo de resolución de casos semejantes, contenida en sentencias de esta Sala. Segundo . Amparado en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba documental que obra en autos y que son los documentos emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y por el Comité de Seguridad e Higiene 740 en el Trabajo de la Sociedad Cooperativa Azucarera Onésimo Redondo (Acor), que son citados y recogido su contenido por la sentencia de la Audiencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de julio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Promovida por doña Carolina ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la Sociedad Cooperativa Azucarera Onésimo Redondo, con fecha 19 de noviembre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 14 de marzo de 1990 , sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que de la prueba practica no solamente se desprende que la entidad demandada, Sociedad Cooperativa Azucarera Onésimo Redondo, (Acor), adoptó todas las medidas precautorias que le eran exigibles - informe de la Inspección de Trabajo y del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo e incluso dictamen pericial emitido en el procedimiento, aunque este último concluye barajando diferentes hipótesis-, sino que incluso, pese al desconocimiento real de la conducta desplegada por la víctima pues no existieron testigos oculares del suceso, existen indicios bastantes para presumir con cierta rotundidad que el evento dañoso se produjo por la exclusiva imprudencia o descuido del Sr. Sanz Llórente, quien abandonando su destino en la planta tercera descendió al punto en que sufrió el accidente, lugar meramente de paso, que no constituye puesto de trabajo, donde, al parecer, trató de manipular la cinta y rodillo que finalmente le atraparon, sin detener el mecanismo de marcha, lo cual estaba terminantemente prohibido, y sin utilizar rastrillo o gancho alguno, como preceptivamente estaba dispuesto (Fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de ellos el segundo que, al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba documental que obra en autos, por afectar al fundamento táctico de la resolución recurrida debe ser examinado por prioridad al primero, si bien su examen habrá de concluir con su desestimación, pues es lo cierto que lo que el recurrente denomina prueba documental, cuando, en realidad no son sino una forma de documentación de los informes periciales emitidos por organismos públicos, en su caso Inspección Provincial. de Trabajo y Seguridad Social, y privados en otro Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la fábrica, que fueron ya valorados por la Sala Sentenciadora en forma distinta a la preconizada por el recurrente, en modo alguno evidencian el pretendido error en la apreciación de la prueba que se le atribuye en el motivo, pues de los mismos no se desprende de manera inconclusa ni que la entidad demandada hubiera omitido medidas precautorias que pudieran contribuir a la producción del lamentable accidente sufrido por el esposo de la actora, ni tampoco que éste se hallara en su puesto de trabajo que, de acuerdo con las conclusiones que la resolución obtiene de la prueba, abandonó para acudir a un lugar diferente, donde su negligencia ocasionó el siniestro.

Tercero

El rechazo del motivo segundo, al convertir en inmutable en esta vía el relato fáctico en que se apoya la resolución recurrida, aboca a la desestimación del motivo segundo que, ya por la vía del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , así como de la jurisprudencia interpretativa que cita en el motivo, pues si se parte de la base de que no hay fundamento alguno para sostener la negligencia en que haya podido incurrir la entidad demandada, incluso en la adopción de medidas de seguridad que pudieran haber evitado el siniestro, y a ello se añade la no aceptación por nuestro ordenamiento jurídico de la responsabilidad objetiva como desencadenante de la aplicación del mecanismo reparador de los arts. 1.902 y 1.903 , no cabe otra conclusión que la de entender la inaplicabilidad al supuesto de autos de los referidos preceptos, lo que conlleva el rechazo de este primer motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carolina contra la Sentencia que, con fecha 19 de noviembre de 199 1. dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolul; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese B la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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