STS, 24 de Julio de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11511
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 773.-Sentencia de 24 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Gastos. Nulidad de normas estatutarias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.°5.°, 5. VZ y 3, 13-4.°, 16, normas 1.a y 4 .a de la Ley de 21 de julio de 1960 ; art. 6.°3 del Código Civil; art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 17 de abril de 1990, 5 de febrero de 1991, 2 de marzo y 22 de mayo de 1992 y 10 de marzo de 1993.

DOCTRINA: La Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Viviendas está legitimada para otorgar la escritura pública de división horizontal y redacción de los Estatutos, en tanto esté autorizada por los copropietarios para ello. Es válido el reparto de gastos que se venía haciendo entre los copropietarios desde veinte años antes.

Las cláusulas estatutarias no son contrarias a la Ley ni a los estatutos, que están sometidos a la caducidad que la Ley señala, incluso aunque fuesen contrarias a la Ley.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por don Hugo y don Eloy , representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado y asistidos del Letrado Diego Baguera Jiménez, en el que es parte recurrida Cooperativa de la Vivienda San Sebastián, S. A., don David , don Andrés , don Juan Enrique y don Luis Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmonay asistidos del Letrado don Javier Capclostegui Pérez-España.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía a instancia de don Hugo y don Eloy contra don David , don Andrés don Juan Enrique , Liquidadora de la Cooperativa de la Vivienda San Sebastián, don Serafin , doña María Antonieta , doña Gema , doña María Consuelo , don Rodrigo , don Mauricio , doña Luz , don Leonardo , don Javier , don Guillermo , doña Catalina , doña Gabriela , don Gregorio , doña Francisca , don Gabino , doña Angelina , doña Teresa , doña Leticia , don Jorge , don Joaquín , Jon , doña Emilia , don Ricardo , don Simón . don Jose Carlos , doña Erica , don Lázaro , contra la herencia yacente, herederos desconocidos o causahabientes de doña Concepción y don Constantino y contra las demás personas desconocidas que sean copropietarias o tengan cualquier derecho real sobre parte determinada del edificio de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Palma; y las demás personas desconocidas ue seancopropietarias o tengan cualquier derecho real sobre parte determinada el indicado edificio, sobre nulidad de normas estatutarias. Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: ... se dicte sentencia por la que se declare: 1.º Que son nulas de pleno derecho las normas estatutarias consignadas en el apartado VI de la escritura de división horizontal de 19 de julio de 1988, otorgada ante el Notario de Palma don Rafael Gil Mendoza, referidas a la Comunidad de propietarios del edificio sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Palma, debiendo procederse a su cancelación en el Registro de la Propiedad. 2.º Que, como consecuencias de la anterior declaración, son de aplicación, a la Comunidad de que se trata, con carácter retroactivo y a todos los efectos, las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , mientras no se aprueben, con las formalidades legales, normas estatutarias diferentes a los preceptos de dicha Ley. 3 .° Que los integrantes de la Junta de Comisión Liquidadora de la Cooperativa de la Vivienda San Sebastián, referida al citado edificio, están obligados a otorgar a favor de los actores, Sres. Hugo y Eloy , la correspondiente escritura de adjudicación de sus viviendas letra B de las plantas NUM001 .º y NUM002 ., respectivamente, con los anejos que le son propios según la indicada escritura de división horizontal y. en su caso, rectificación posterior por error de descripción, sin obligación por parte de los actores, de aceptar normas estatutarias que no hayan sido aprobadas con arreglo a la Ley. Condenando a los demandados a estar y pasar por la anteriores declaraciones y haciendo especial imposición de costas a los integrantes de la Comisión Liquidadora, don Luis Antonio , don David , don Serafin , don Marcelino y don Paulino en forma solidaria, así como a cualquier otro demandado que se oponga a las justas pretensiones de esta parte.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados comparecieron en los autos doña Gabriela , don David , don Rodrigo , doña Leticia , don Guillermo , doña Luz , don Juan Enrique , don Leonardo , don Marcelino , don Mauricio , doña María Antonieta , don Lázaro , don Serafin , don Javier y doña Francisca que con carácter previo formularon como excepciones: Litisconsorcio pasivo necesario, caducidad de la acción; contestando a la demanda oponiéndose a la misma, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación terminaron suplicando: ... por propuestas las excepciones previas a las que se han hecho referencia, se sirva seguir el procedimiento por todos los cauces legales y, a la postre, se sirva dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda adversa, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por providencia de fecha 6 de junio de 1990 se tiene por rebeldes a todos los demandados no comparecidos, tanto los emplazados personalmente como los emplazados por edictos.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca se dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de 1991 cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Hugo y don Eloy contra don Luis Antonio y otros, procede declarar. 1.° Que son nulas de pleno derecho las normas estatutarias consignadas en el apartado VI de la escritura de división horizontal de 19 de julio de 1988, otorgada ante el Notario de Palma don Rafael Gil Mendoza, referidas a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Palma, debiendo procederse a su cancelación en el Registro de la Propiedad. 2.a Que, como consecuencia de la anterior declaración, son de aplicación, a la Comunidad de que se trata, con carácter retroactivo a todos los efectos, las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , mientras no se aprueben, con las formalidades legales, normas estatutarias diferentes a los preceptos de dicha Ley. 3 .º Que los integrantes de la Junta de Comisión Liquidadora de la Cooperativa de la Vivienda de San Sebastián, referida al citado edificio, están obligados a otorgar a favor de los actores, Sres. Hugo y Eloy , la correspondiente escritura de adjudicación de sus viviendas letra B de las plantas NUM001 .° y NUM002 .ª respectivamente, con los anejos que les son propios según la indicada escritura de división horizontal y, en su caso rectificación posterior por error de descripción, sin obligación por parte de los actores, de aceptar normas estatutarias que no hayan sido aprobadas con arreglo a la Ley condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con imposición de costas a los demandados que se han opuesto a la demanda (sic).

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: 1) Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Gabriela , don David , don Rodrigo , doña Leticia , don Guillermo , doña Gregorio , doña Luz , don Juan Enrique , don Leonardo , don Marcelino , don Mauricio , doña María Antonieta , don Lázaro , don Serafin , don Javier y doña Francisca , contra la Sentencia dictada el 18 de febrero de 1991 por el limo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad, en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se revoca y deja sin efecto, y enconsecuencia. 2) Se desestima la demanda formulada por el Procurador don los Tribunales don Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de don Hugo y don Eloy contra doña Gabriela , don David , don Rodrigo , doña Leticia , don Guillermo , doña Gregorio , doña Luz , don Juan Enrique , don Leonardo , don Marcelino , don Mauricio , doña María Antonieta , don Lázaro , don Serafin , don Javier y doña Francisca , y Comisión Liquidadora de la Cooperativa San Sebastián, absolviéndoles libremente. 3) Se imponen las costas de la primera instancia a los demandantes. 4) No se hace expresa declaración sobre las costas de esta alzada.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Hugo y don Eloy se formalizó recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Único: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Señala como infringidos: Los párrafos 2.° y 3.º del art. 5.° de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. El núm. 4 .º del art. 13 de la misma Ley ; y en relación con los anteriores el art. 16, norma 1.a, de la propia Ley ; el 3 del art. 6.º del Código Civil . Y jurisprudencia de ese Alto Tribunal en relación con la cuestión objeto del debate, entre otras se hallan las Sentencias de 9 de junio de 1967, 3 de febrero de 1975, 13 de abril de 1977, 5 de abril de 1978 y 16 de abril de 1977 .

Cuarto

Admitido el recurso el Procurador don Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de don Luis Antonio y otros impugnó el recurso de casación formulado de adverso.

Quinto

Una vez quedaron conclusas las actuaciones y solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para el día 18 de julio de 1995 a la 11,30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se demanda la declaración de nulidad de pleno derecho de las normas estatutarias consignadas en el apartado VI de la escritura de división horizontal de 19 de julio de 1989 referida a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Palma con su cancelación en el Registro de la Propiedad, así como la declaración de estar sujeta dicha Comunidad a las disposiciones de la Ley 21 de julio de 1960 mientras no se aprueben los Estatutos con las formalidades legales y se condene a los integrantes de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Viviendas San Sebastián a otorgar las escrituras de adjudicación de sus viviendas las de los actores-, letra B, dejas plantas NUM001 .º y NUM002 .° respectivamente con sus anejos que les son propios, sin obligación por parte de los actores de aceptar normas estatutarias que no hayan sido aprobadas con arreglo a la Ley. Ante la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia dio lugar a las pretensiones, íntegramente, de la demanda, la que fue revocada en segunda instancia.

Segundo

Ningún motivo acusa por vía de la infracción del Ordenamiento jurídico las normas relativas a la valoración de los instrumentos de prueba aportados a los autos, por lo que las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida en casación, constituyen premisas imprescindibles para la aplicación de dicho Ordenamiento.

Tercero

El motivo único del recurso discurre por el cauce del ordinal 4.º del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se refiere en cuanto a lo primero a los párrafos 2.° y 3.° del art. 5.º, núm. 4 del art. 13, norma 1 ." del art. 16 todos ellos de la Ley 21 de julio de 1960 y art. 6.º-3 del Código Civil . Pues bien ateniéndonos a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ha de 773 constatarse lo siguiente: A) La Comisión Liquidadora de la Cooperativa de viviendas, encarnando de hecho una posición jurídica, parecida si no igual, al de promotor de viviendas está legitimado para otorgar la escritura pública de División Horizontal del edificio o edificios en cuestión y redacción de los Estatutos, en tanto en cuanto que esté autorizado por los copropietarios para ello, como de hecho lo autorizaron en la Asamblea de 8 de marzo de 1988, de la que se siguió el otorgamiento de la escritura de división horizontal y redacción de Estatutos de 19 de julio de 1988 y ello por la positiva razón de que, según hechos probados, el reparto de gastos en la forma que se hace en la cláusula VI de dicha escritura es la que venía rigiendo de hecho -facía concludentia-, entre los copropietarios desde veinte años antes -año 1968-, según declaración del fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, por lo que a ello se refirió el Sr. Luis Antonio al contestar el 3 de marzo de 1988 al requerimiento notarial de los actores de 29 de febrero anterior, relativo a la falta de entrega previa del borrador de los Estatutos, en atención a que la cuestión litigiosa se reduce con exclusividad al reparto de gastos comunes y ello sin perjuicio de que de la lectura de los Estatutos sobre el particular fácil es colegir que no todos los gastos se reparten igualitariamente (véase las normas 2.ª, 3. y 4.ª) por lo que no cabeatribuir ni arbitrariedad en la distribución de los mismos ni desconocimiento de cómo se iba a redactar el Estatuto en lo que a tal particular afecta. Y es evidente que el reparto sea cual fuere, si contaba con una concordancia de todos los propietarios de veinte años constituye un hecho que está previsto procesalmente en el art. 9.°5 y sancionado por la doctrina de esta Sala de la que es un elocuente exponente la Sentencia de 10 de marzo de 1993 ; y B) Como quiera que la demanda fue presentada el 5 de marzo de 1990. es decir casi dos años después de la asamblea o Junta de Propietarios de la que derivó el otorgamiento de la escritura de 19 de julio de 1988, que aun siendo constituyente, ñor no estar formalizada en Comunidad como tal, pero que venía actuando de hecho desde hacía veinte años como si lo fuera, pues estaba integrada por los cooperativistas erigidos en propietarios con la adjudicación fáctica de sus respectivas viviendas, quiérese decir que tal Junta o Asamblea a la que asistieron los actores tiene una eficacia y virtualidad jurídicas derivadas de que no fue impugnada oportunamente conforme al art. 16.4.º de la Ley de 21 de julio de 1960 , ya que dicho acuerdo y las cláusulas estatutarias consecuentes ni son contrarias a la Ley, por permisión del art. 9.°5.° de la Ley de Propiedad Horizontal , ni aunque lo fueran son nulos de pleno derecho por aplicación del art. 6.°3 del Código Civil , ya que incluso los que son contrarios a dicha Ley de 21 de julio de 1960 o a los Estatutos están bajo el imperativo de caducidad del ya mencionado art. 16.4.º de la Ley Especial , conforme señala la doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de abril de 1990; 5 de febrero de 1991; 2 de marzo y 22 de mayo de 1992). Por todo lo cual el motivo perece.

Cuarto

Rechazado el único motivo, se desestima el recurso con costas a la parte recurrente (art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hugo y don Eloy , contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca . Haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gallón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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