STS, 20 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 1995

Núm. 746.- Sentencia de 20 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil extracontractual. Accidente de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 659 y 1.292.3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.105, 1.248, 1.902 y 1.903 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 20 de octubre de 1986, 21 de diciembre de 1987, 15 de abril de 1988, 12 de mayo de 1990, 16 de junio de 1967, 14 de marzo de 1968, 21 de septiembre de 1974, 31 de marzo de 1980, 21 de octubre de 1981, 10 de julio de 1988, 5 de diciembre de 1989, 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 11 de marzo de 1983, 8 de mayo de 1986, 8 de julio de 1988 y 23 de junio de 1990 .

DOCTRINA: El derecho a indemnización por muerte no es un derecho sucesorio y, como tal, la legitimación para percibirla no corresponde a los herederos sino a los perjudicados; de ahí que los actores, como padres del fallecido, ostenten la legitimación ad procesum.

La prueba evidenció que concurrieron los requisitos para hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual y que concurrieron todos los medios de seguridad que exige la diligencia dentro de la construcción. El requisito de la previsibilidad es esencial para generar dicha responsabilidad, y desde el momento en que no puede estimarse previsible, habrá de entenderse que cesa la obligación de responder y entra en juego el caso fortuito (art. 1.105 del CC ).

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la lima. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Salamanca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Imanol , representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista,, a pesar de estar citado en legal forma, en el sus recurridos don Carlos Jesús y doña Leonor representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, y asistidos del Letrado don Emeterio Peralta Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 306/1989, promovidos por don Carlos Jesús y doña Leonor , contra don Imanol , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ... y seguirel procedimiento por los trámites que le son propios hasta, en definitiva, dictar sentencia estimatoria de la demanda y condenando al demandado Imanol a abonar a mis representados la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000 ptas.), los intereses legales que de dicha cantidad se devenguen desde la fecha de la sentencia hasta la de su cumplimiento, así como a abonar las costas que en el procedimiento se generen. Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ... y siguiendo el juicio por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba, que expresamente dejamos interesado en su día dictar sentencia absolviendo a nuestro representado, con expresa imposición de las costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 8 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando en parte al demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Ángel Gómez Castaño, en nombre de don Carlos Jesús y doña Leonor , contra don Imanol representado por la Procuradora doña María del Carmen Clemente Bravo, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a los actores la cantidad de cuatro millones de pesetas, absolviéndole del resto de las peticiones, sin condena en costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la lima. Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia en fecha 20 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Se confirma la Sentencia de fecha 8 de enero de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca en el juicio de menor cuantía de que la presente apelación dimana y se condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Imanol , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Basado en el tercer supuesto contemplado en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. 2.º Se fundamenta, conforme al núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contra-dichos por otros elementos probatorios.» 3.° Este tercer motivo, del núm. i del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , trata de poner de manifiesto la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto debate. Aplicación incorrecta de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día once de julio, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Don Carlos Jesús y su esposa doña Leonor promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra don Imanol , sobre reclamación de la cantidad de seis millones de pesetas e intereses legales, por el concepto de daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento de su hijo Jose Luis , soltero, de 34 años de edad, acaecido el 5 de septiembre de 1988, cuando con ocasión de encontrarse trabajando, con categoría de peón, para la empresa del demandado, en una obra en construcción en el paraje La Cecilia, termino municipal de Castellanos de Villiquera, se cayó al suelo desde un andamio, sufriendo fractura de la base del cráneo y enclavamiento de la misma sobre la arteria carótida. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, por Sentencia de 8 de enero de 1990 , y con estimación parcial de la demanda, condenó a don Imanol a que abonase a los actores la cantidad de cuatro millones de pesetas, absolviéndole del resto de las peticiones, que fue confirmada por la dictada, en 20 de febrero de 1992, por la Sección Tercera de la lima. Audiencia Provincial de Valladolid, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Imanol a través de la formulación de tres motivos amparados de modo respectivo, en los ordinales

  1. , 4.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anteriora la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales,siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte», consistente en que se han quebrantado las formas del procedimiento por concederse un derecho incorrectamente solicitado, puesto de manifiesto por el recurrente c ignorado por la resolución impugnada, cuyo motivo se basa, en síntesis, en los argumentos siguientes: Postulan los actores su legitimación activa por ser padres del fallecido, que convivía con ellos, y haber sido declarados sus únicos y universales herederos. Es doctrina jurisprudencial que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable ex iure propio, al no poder suceder en algo que no había ingresado en el patrimonio del decuius, por lo que la legitimación no corresponde a los herederos en cuanto tales, sino a los perjudicados por el fallecimiento, pues sólo los vivos son capaces de adquirir derechos (Sentencias del Tribunal Supremo 2.a de 20 de octubre de 1986, 21 de diciembre de 1987, 15 de abril de 1988 y 12 de mayo de 1990 ). El Juzgado no entró a examinar la excepción invocada, y la Sala tampoco se pronunció en ningún sentido. De esta forma, la sentencia está quebrantando el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en primer lugar, porque no es congruente con lo solicitado en la demanda, ya que si se alega una legitimación activa incorrecta, el Tribunal no puede per se subsanar dicho defecto, y, en segundo término, porque no resuelve todos los puntos litigiosos al no mencionarse en la misma esa falta de legitimación activa.

Tercero

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo y a la expresa cita que hace respecto al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello parece indicar que en él, más que una cuestión de falta de legitimación activa, se está planteando una cuestión de incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado de manera explícita, precisamente, sobre la excepción de ausencia de legitimación que se alegó en la contestación a la demanda, pero aun cuando sea cierto que la sentencia recurrida no contenga ningún pronunciamiento acerca de la mentada excepción, siguiendo así la tónica de la recaída en primera instancia, el motivo no puede prosperar en cuanto que la estimación parcial de la demanda, con la consecuente condena de pago impuesta al demandado-recurrente, significa y lleva consigo, desde luego, una desestimación de la falta de legitimación invocada, sin que la circunstancia de que tal desestimación fuese implícita pueda ocasionar infracción alguna a las prescripciones cuya observancia exige el precitado art. 359, y 398 sabido es, por otra parte, que es doctrina reiterada de la Sala la concerniente a que en término generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito», y en el caso de autos, aquella estimación vino a ser equiparable, desde el plano de la pretensión de la excepción articulada por el demandado, a una sentencia absolutoria en favor del contrario. Por lo que respecta a la argumentación referida a la doctrina jurisprudencial sobre que el derecho a la indemnización por muerte no es un derecho sucesorio y, como tal, la legitimación para percibirla no corresponde a los herederos sino a los perjudicados, es decir, en primer lugar, que la legitimación ad prócesum de los actores, en su calidad de padres del fallecido, fue reconocida por la contraparte en el procedimiento laboral tramitado paralelamente al civil, y, en segundo termino, que la tan repetida legitimación, entendida en el sentido expuesto en el motivo, es, más bien, una legitimación ad causan que afecta a la cuestión de fondo propiamente dicha, al referirse a la falta derecho o de acción y estar directamente relacionada con el objeto material de la causa, con el derecho reclamado en suma, por lo que. tampoco, en el aspecto indicado podría prosperar el motivo, máxime, al no ser posible negar al matrimonio actor la condición de perjudicados, por consiguiente, las consideraciones que anteceden conducen a tener por claudicado el primer motivo del recurso.

Cuarto

En el segundo motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba», por el que se trata de poner de manifiesto que la valoración de la prueba realizada en ambas instancias ha sido parcial y conducido a una conclusión incorrecta por incompleta, error que, en opinión del recurrente, tiene su apoyo en los razonamientos que, resumidamente, se exponen a continuación: La sentencia de la Audiencia hace constar como probado (fundamento quinto) que ... el fallecimiento... se produjo por fractura de la base del cráneo, ocasionada al impactar con el suelo el referido trabajador que cayó desde una altura de 1,60 metros; concretamente desde la terraza donde trabajaba, que no tenía ninguna clase de protección por la parte exterior, y la del Juzgado, establece como hechos probados que... don Jose Luis ... estando subido en un andamio situado a una altura de 1,60 metros que está desprovista de protección exterior cayó al suelo por causas desconocidas produciéndose lesiones a consecuencia de las cuales falleció.... A dichas conclusiones llegan ambos Tribunales en base únicamente al informe de la Guardia Civil, incorporado a las diligencias previas, y en él se dice que ... la terraza donde trabajaba se encuentra a 1,60 metros del suelo, sin ninguna clase de protección por la parte exterior, lugar por donde cayó al suelo.... La sentencia del Juzgado establece que estaba subido, no en la terraza, sino en un andamio, y ésa es la versión dada por las únicas personas que estaban presentes en el momento del accidente, y cuyos testimonios constan en autos, siendo las únicas pruebas de que se dispone para saber donde se encontraba el trabajador en el momento del suceso. La caída desde el andamio viene avalada, además, por el informe de la Inspección Provincial de Trabajo, en el que se dice que en la obra ... no se han advertido irregularidades o infracciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y por lo demás, según afirmaciones de los testigos, el trabajador accidentado usaba casco, aunque esta circunstancia no ha podido se comprobada», sin que endicho informe se haga alusión a la inexistencia de protección exterior, como se hace en el de la Guardia Civil. No se hace mención en ninguna de las sentencias a la circunstancia de que el trabajador portaba el oportuno casco protector. El informe Médico Forense de la autopsia, determina que el fallecimiento se produjo por parada cardíaca, a consecuencia del traumatismo crancoencefálico... no pudiéndose precisar la etiología de la precipitación, por lo que se supone, fue accidental. Respecto a las declaraciones de los testigos presenciales, Carlos Antonio dice que la caída se produjo hacia el interior, y no al exterior, existiendo en ambos lados vallas protectoras o quitamiedos, y Vicente considero la caída ... un poco extraña, ya que no realizaba trabajo alguno que requiriera ningún esfuerzo, hallándose ... todas las medidas protectoras o de segunda en el trabajo de la obra.... No queda otra cosa que pensar que la caída se debió a un desvanecimiento momentáneo, llegando el Informe de la Inspección de Trabajo a esa conclusión al decir que el accidente se produjo ... en un momento dado y sin saberse exactamente las causas, probablemente a causa de una mareo.... Vista la importancia del informe citado de la Inspección, en aras de la valoración del resto de la prueba, resulta incomprensible que ni el Juzgado, ni la Audiencia, lo han tenido en cuenta, ni siquiera mencionado, y el error cometido al no apreciar el valor del documento referido, ha hecho variar toda la calificación de los hechos. En cuanto al valor que pueden tener los testimonios de Carlos Antonio y Vicente , son las únicas pruebas directas y fiables para saber donde se hallaba Jose Luis en el momento del accidente.

Quinto

En el motivo se imputa a los juzgadores de instancia que han valorado incorrectamente la prueba al no haber considerado la totalidad de la misma, por lo que se procede a analizar y evaluar determinados elementos probatorios, con lo cual, en definitiva, se está intentando sustituir el criterio de aquéllos por el personal de la parte recurrente y hacer del motivo una tercera instancia, lo que resulta inadmisible casacionalmente. En esa valoración de elementos probatorios se encuentra determinada prueba testifical, olvidándose así que conforme a reiterada doctrina de la Sala, sobradamente conocida, "los arts. 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son aptos para apoyar el recurso de casación, al no contener normas valorativas de prueba alguna, de obligada observancia, sino de simple carácter admonitivo, por lo que la apreciación de este medio de prueba es facultad discrecional del Tribunal de instancia, aparte de que las reglas de la sana crítica son simples máximas de experiencia que no han sido codificadas», doctrina que hace descartar la posibilidad de prestar atención casacional a la mentada prueba. En el motivo se nace hincapié, contraponiéndoles, en los informes de la Guardia Civil e Inspección de Trabajo, toda vez que aluden, de modo respectivo, a una terraza y a un andamio, y así, en las sentencia del Juzgado se habla del andamio y en la de la Audiencia, de la terraza, si bien, en ésta, se viene a equipar andamio y terraza a los efectos del accidente, como se aprecia con la lectura del segundo fundamento derecho, pero, en cualquier caso, semejante disquisición no parece ser relevante al afectar sólo al elemento de la obra en construcción en que estaba el operario al producirse el accidente, pues lo en verdad importante es que tal elemento, terraza o andamio, carecía de protección exterior, sobre cuyo particular es coincidente la apreciación probatoria en ambas sentencias, sin que esta apreciación pueda quedar desvirtuada por la circunstancia de que en el Informe de la Inspección se manifieste que "no se han advertido irregularidades o infracciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo», ya que el Tribunal, dentro de las facultades que le incumbe en materia probatoria, puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar, entre ellos, por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. El dato fáctico mencionado en el motivo sobre el uso del casco por el accidentado, no denota relevancia alguna en relación con la ausencia de protección indicada, y, además, las sentencias Te silencian totalmente, e, igualmente, carece de absoluta relevancia la suposición médico-forense sobre la etiología accidental de la precipitación, careciendo, así mismo, de todo valor la conjetura apuntada por el recurrente, deberse la caída a un desvanecimiento momentáneo, al no tener apoyo alguno probatorio. Así pues, las reflexiones expuestas llevan a concluir que el Tribunal a quo no incurrió en error en al apreciación de la prueba, lo que origina el perecimiento del motivo examinado.

Sexto

En el tercer motivo, último formulado, se invoca infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia» por haber existido una aplicación incorrecta de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , suponiendo una responsabilidad objetiva, sin admitir la desvirtuación de los elementos que exigen los citados preceptos y la doctrina jurisprudencial, razonándose, en extracto, cuanto sigue: Ambas sentencias condenan al recurrente por conducta negligente como constructor responsable de la seguridad de la obra, responsabilidad objetiva, ya que no intervino ni estaba presente en el momento del accidente, y ello, conforme al art. 1.902 del Código Civil . Existe una excepción en el último párrafo del art. 1.903 , que determina que la responsabilidad cesará cuando las personas en el mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño». En relación con los presupuestos que la jurisprudencia considera que deben concurrir para que pueda darse el caso contemplado en los referidos artículos: acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente culposa y antijurídica, causación de un daño o lesión y relación de causa a efecto entre la falta y el daño (Sentencias de 16 de junio de 1967 14 de marzo de 1968, 21 de septiembre de 1974, 31 de marzo de 1980, 21 de octubre de 1981, 10 de julio de 1988 y 5 de diciembre de 1989 , entre otras muchas) existió, efectivamente, un dañoconcreto, el fallecimiento del trabajador, no así, el elemento subjetivo, ya que en la actuación del recurrente no hubo negligencia alguna, ni directa, ni subsidiaria, lo que imposibilita la concurrencia del elemento causal. Aunque la responsabilidad por culpa extracontractual ha ido evolucionando hacia un sistema que acepta soluciones cuasiobjetivas, esto no puede admitirse cuando el agente demuestra haber procedido con la diligencia debida. No es razón suficiente alegar que no estaba al corriente en la póliza de seguro, ya que la negligencia ha de basarse en la omisión de los medios de seguridad que se establezcan reglamentariamente, y que eviten la causación de un daño que pueda ser previsto dentro de la actividad de la construcción, lo cual, no ocurre en el caso de que se trata porque de la prueba practicada se evidencia que se daban todos los medios de seguridad que exige la diligencia dentro de la construcción. El requisito de la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual, y desde el momento en que no puede estimarse previsible, habrá de entenderse que cesa la obligación de responder y entra en juego el caso fortuito, por aplicación del art. 1.105 del Código Civil , y en este sentido se expresa la jurisprudencia (Sentencias de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 11 de mayo de 1983, 8 de mayo de 1986, 8 de julio de 1988 y 23 de junio de 1990 ). El recurrente no sólo demostró la diligencia que requerían las circunstancias, sino que además no pudo prever una caída accidental debida posiblemente a un desvanecimiento o mareo, sin que influyeran para nada en la misma la falta de protección o de medidas de seguridad en la obra.

Séptimo

Resulta de todo punto inexacta la alegación de que en la responsabilidad apreciada en el recurrente, con la consecuente condena indemnizatoria, pudiera haber influido que no se encontrase al corriente en la póliza de seguro, pues la lectura de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia evidencia que aquella responsabilidad se fundamentó exclusivamente en carecer de protección exterior el elemento de la construcción desde el que cayera al suelo el trabajador, sobre cuyo particular, sería intrascendente la causa determinante de la caída, desvanecimiento o cualquier otra, pues el factor determinante de la declaración de responsabilidad se centró en la ausencia de la medida de seguridad indicada y cuyo factor ha quedado incólume al no haber sido combatido adecuadamente por la vía casacional. Ni el Tribunal a quo, ni el Juez de Instancia con anterioridad, han desconocido los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo en orden a una acertada y correcta aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , que son coincidentes con los reseñados en el motivo: Acción u omisión culposa o negligente, bien propia y personal, bien de aquellas personas de quienes se debe responder. Resultado dañoso efectivo y concreto) relación de causalidad entre uno y otro, y, precisamente, se han atenido a los mismos para exigir e imponer la responsabilidad indemnizatoria que declararon. con fundamento en la ausencia de una determinada medida de seguridad, como se ha repetido, protección exterior del andamio o terraza en que se encontraba trabajando el accidentado. Indudablemente, la conducta omisiva respecto a esa medida de seguridad correspondía al empresario, ya por vía personal y directa, ya por tener que responder de la persona a la que, dentro de la obra, correspondiese su adopción material, y no cabe ignorar las posibles consecuencias a derivar de esa falta concreta de protección, entre ellas, como más elemental, la previsión de una caída al vacío por inexistencia de apoyo o sujeción, fuese cual fuese la razón determinante de la misma, lo que veda tener en cuenta en el caso de autos el mecanismo prevenido en el art. 1.105 del Código . Cuanto antecede permite entender, sin necesidad de mayores razonamientos, que el Tribunal a quo no efectuó aplicación incorrecta alguna en relación con los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , y ello origina el perecimiento del último motivo analizado, cuya inviabilidad es, además, consecuencia del fracaso del anterior. Y la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por don Imanol , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 110 la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte 747 recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Imanol , contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 1992 , que dictó la Sección Tercera de la lima. Audiencia Provincial de Valladolid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala TrilloFigueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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