STS, 7 de Julio de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:11389
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 694.- Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Liquidación de sociedad de gananciales.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria primera del Código Civil. Ley 11/1981 , arts. 1.407, 1.354, 1.396, 1.344, 1.346, 1.347, 1.358, 1.364, 1.404 del Código Civil; arts. 1.692.4.º y 1.514.3 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: La adquisición de parte de un inmueble que hace uno de los cónyuges con dinero suyo privativo, hace que lo adquirido le pertenezca en el porcentaje correspondiente.

Los antiguos arts. 1.407 y 1.392 del Código Civil guardan semejanza y correspondencia prácticamente repetitiva con los actuales arts. 1.361 y 1.346 respectivamente.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo segunda de la lima. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 24, de dicha capital, sobre liquidación de sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por don Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Diez Espí, en el que es recurrida doña Ana María , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía, instados por doña Ana María , contra don Jon , sobre liquidación de la sociedad de gananciales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... para proceder a la concepción del inventario judicial y seguido el juicio en todos sus trámites, se proceda a la división y adjudicación de aquellos bienes entre los cónyuges, con expresa imposición de costas a la contraparte, si se opusiera a ello». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... designación de peritos, tasador y contable y previo recibimiento del juicio a prueba, que ya desde el presente escrito interesamos, y demás trámites de Ley, dicte sentencia declarando el inventario de los bienes y el importe de los mismos, la adjudicación de los bienes comprendidos en él y las compensaciones en metálico a que hubiere lugar».Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 2 de noviembre de 1992 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Ana María contra don Jon , debo declarar y declaro: 1.° Que el único bien de la sociedad ganancial lo constituye el piso sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , valorado en 14.445.000. pesetas. 2.° Que contra sociedad de gananciales existe una deuda a favor de la actora de 1.097.000 pesetas, por la aportación de dicha cantidad en su momento a la sociedad de gananciales. 3.° Que derivado de la liquidación partición y adjudicación «incitada se atribuye a don Jon el piso reseñado, debiendo abonar a Doña. Ana María la cantidad de 7.771.000. pesetas (1.097.000 pesetas más 6.674.000 pesetas). Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales».

Dicha sentencia fue rectificada en parte, por Auto de fecha 11 de diciembre de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: «Que debo declarar y declaro no haber lugar a aclaración alguna de la sentencia, salvo la rectificación de la cantidad adeudada por la sociedad de gananciales a la Sra. Ana María en la cantidad de 1 097 500 en lugar de las 1.097.000 del apartado 1.º del tallo y la posterior liquidación del apartado 2.º del fallo que debe de recoger la cantidad de 7.771.250 pesetas (6.673.750 + 1.097.500 pesetas)».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Vigésimo segunda de la lima. Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 22 de mayo de 1993 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el pasado 2 de noviembre de 1992, por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 24 de Madrid -Familia - debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar que la vivienda situada en la DIRECCION000 NUM000 letra a piso NUM001 .° -edificio " DIRECCION001 "- es del matrimonio compuesto por don Jon y doña Ana María cuya separación fue decretada por Sentencia ya firme de 27 de julio de 1987 de la Audiencia Territorial de Madrid . Dicho piso fue adquirido por aportación de doña Ana María en la cantidad de 1.097.000 pesetas y como el precio de la vivienda fue el de 2.400.000 pesetas significa que le corresponde con carácter privativo el 45,7 por 100 y el 54,3 por 100 pertenece a ambos cónyuges que ayudaron a su compra en estado de casados y por ello les pertenece a cada uno la mitad de dicha cuota con carácter de ganancial. Ambos litigantes podrán ponerse de acuerdo para adquirir del otro su cuota y caso de no haber convenio, en ejecución de sentencia se podrá pedir la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños por el precio de tasación que ha sido el de 14.445.000 pesetas y el precio que se obtenga se repartirá en la proporción fijada entre los interesados. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en grado de apelación».

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Diez Espi, en nombre y representación de don Jon , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. «Al amparo del párrafo 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no haber sido aplicado el párrafo primero de las disposiciones transitorias del Código Civil

  2. «Al amparo del párrafo 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no haber sido aplicado, el art. 1.407 del Código Civil

  3. «Al amparo del párrafo 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no haber sido aplicado, el art. 1.396 del Código Civil

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.° del art. 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó la votación y fallo del recurso para el día 27 junio, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Ana María promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Jon sobre división, partición de los bienes de la disuelta sociedad legal de gananciales que existía con anterioridad entre ambos, cuyas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid, al declarar, en 694 Sentencia de 2 de noviembre de 1992 : 1.º Que el único bien de la sociedad ganancial lo constituye el piso sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 , valorado en 14.445.000 pesetas.

  1. Que contra la sociedad de gananciales existe una deuda a favor de la actora de 1.097.000 pesetas, por la aportación de dicha cantidad en su momento a la sociedad de gananciales. 3.º Que derivado de laliquidación, partición y adjudicación solicitada, se atribuye a don Jon el piso reseñado, debiendo abonar a Doña. Ana María la cantidad de 7.771.000 pesetas (1.097.000 pesetas más 6.674.000 pesetas), cuya sentencia fue rectificada, por Auto de 11 de diciembre siguiente, en el sentido de que la cantidad adeudada por la sociedad de gananciales a la Sra. Legido en la cantidad de 1.097.500 pesetas en lugar de las

1.097.000 del apartado 1.º del fallo y la posterior liquidación del apartado 2.º del fallo que debe de recoger la cantidad de 7.771.250 pesetas (6.673.750 + 1.097.500 pesetas), y fue revocada por la dictada, en 22 de mayo de 1993, por la Sección Vigésimo segunda de la lima. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de declarar que la vivienda situada en la DIRECCION000 NUM000 letra a piso NUM001 .º DIRECCION001 »- es del matrimonio compuesto por don Jon y doña Ana María cuya separación fue decretada por Sentencia ya firme de 27 de julio de 1987 de la Audiencia Territorial de Madrid . Dicho piso fue adquirido por aportación de doña Ana María en la cantidad de 1.097.000 pesetas y como el precio de la vivienda fue el de 2.400.000 pesetas significa que le corresponde con carácter privativo el 45,7 por 100 y el 54,3 por 100 pertenece a ambos cónyuges que ayudaron a su compra en estado de casados y por ello les pertenece a cada uno la mitad de dicha cuota con carácter de ganancial. Ambos litigantes podrán ponerse de acuerdo para adquirir del otro su cuota y caso de no haber convenio, en ejecución de sentencia se podrá pedir la venta en pública subasta con admisión de lidiadores extraños por el precio de tasación que ha sido el de 14.445.000 pesetas y el precio que se obtenga se repartirá en la proporción fijada entre los interesados. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Jon a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se expresa que «el fallo infringe, pomo haber sido aplicado el párrafo primero de las disposiciones transitorias del Código Civil, que dispone que «Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo» y la propia disposición transitoria primera », ya que en el momento en que se produjeron los hechos, la adquisición del piso por la sociedad de gananciales, es anterior al 13 de mayo de 1981, fecha en que se promulgó la Ley 11/1981 , por la que se modifica el Código en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, estando por consiguiente vigente, y siendo de aplicación para el caso que nos ocupa, la legislación anterior a la reforma dicha.

Tercero

El desarrollo argumental del motivo que se examina termina con el siguiente inciso: «Lo anterior es causa de los motivos de casación que a continuación se especifican», con lo cual, parece evidenciar que su procedencia o no se encuentra condicionada al éxito o al fracaso de los motivos posteriores, el segundo y el tercero, ello, con independencia de plantear una cuestión nueva, no abordada en la contestación de la demanda por el actual recurrente, y sin que exista constancia de su alegación en el acto de la vista del recurso de apelación, pues, conforme a su diligencia de vista, «por el Letrado apelado se solicitó la confirmación de la sentencia apelada», pero es que, además, de la lectura de la sentencia recurrida y del contenido de los preceptos del Código Civil que menciona de manera expresa, no se desprende que el Tribunal a quo hubiera aplicado normas de significación distinta a las vigentes al tiempo de la reforma introducida por la Ley 11/1981 , lo que determina que, en principio, no pueda acogerse el motivo en cuestión.

Cuarto En los motivos segundo y tercero, últimos formulados, se denuncian lis infracciones por no haber sido aplicados los arts. 1.407 , en relación con la aplicación hecha indebidamente del art. 1.354 . y del art. 1.396, todos del Código Civil y se argumenta lo que sigue: Según reiterada jurisprudencia, la adquisición de bienes después de la venta de privativos, tienen o no la condición de propios, de conformidad a lo previsto en el art. 1.407 . con la indispensable prueba de que el dinero con que se haga la adquisición era de la exclusiva propiedad de uno de los cónyuges para que pueda admitirse la subrogación y sustitución (Sentencia de 3 de febrero de 1966 ), extremo que no ocurre, y por consiguiente no se prueba, en el caso que nos ocupa (motivo segundo) y la sentencia recurrida olvida el determinar que la cantidad aportada por la esposa es un bien privativo, que al ser entregado a la sociedad de gananciales en préstamo ésta es deudora de dicha cantidad, que deberá ser abonada a su titular en el momento en que se liquídela sociedad de gananciales.

Quinto

El Tribunal a quo estimó acreditado: que el matrimonio formado por doña Ana María y don Jon adquirieron el piso litigioso el 11 de agosto de 1975 en el precio de 2.400.000 pesetas, si bien la escritura de compraventa no se formalizó hasta el 19 de septiembre de 1979 y por razones no explicadas, pero fácilmente intuibles, se le dio un valor de 1.296.000 pesetas, así como que doña ( Ana María , un par de meses antes de la firma del documento privado de compra del piso ya había vendido una finca rústica en Zapardiel por importe de 1.097.500 pesetas y que ese dinero así recibido fue aportado por doña Ana María a fin de adquirir la vivienda de la DIRECCION000 . Esta realidad probatoria ha quedado incólume al no haber sido combatida casacionalmente, y con arreglo a la misma el mentado Tribunal llegó a la conclusión de que el piso tenía carácter privativo en la proporción de 45,7 por 100 y sólo el resto merecía la calificaciónde ganancial y así pertenecería a cada cónyuge el 27,150 por 100, restante, que hacía el total de 54,3 por 100 con carácter de ganancial, y con esa cuota se habría de fijar la distribución del valor del inmueble.

Sexto

Indudablemente, partiendo de la base fáctica indicada, la conclusión a que llegó la Sala de instancia no podía ser distinta y era acorde con el contenido de los artículos citados en la sentencia recurrida (1.344, 1.346, 1.347, 1.358,1.364 y 1.404 del Código Civil, en su redacción conforme a la Ley 11/1981, de 13 de mayo ), que determinaron, a su vez, los pronunciamientos del fallo, pero es más. tomando como punto de partida aquella base fáctica, la aplicación a la misma de los preceptos citados en los motivos que ahora se examinan, arts. 1.407 y 1.396 del Código Civil , en su redacción originaria, no haría cambiar los pronunciamientos de referencia, en cuanto que serian iguales a los adoptados en la sentencia objeto de impugnación, y ello sin contar que los precitados arts. 1.407 y 1.396 guardan una semejanza y correspondencia prácticamente repetitiva con los actuales 1.361 y 1.346, respectivamente.

Séptimo

Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el Tribunal a quo no incurrió en las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por don Jon , lo que supone, por tanto y de acuerdo con lo razonado en el fundamento tercero de la presente, la imposibilidad de atribuirle la infracción expuesta en el motivo primero, originándose así la claudicación de todos ellos, y de aquí que, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.3 , proceda declarar no haber lugar al recurso formulado, con imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jon . contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 1993 , que dictó la Sección Vigésimo segunda de la lima. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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