STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11382
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.004.-Sentencia de 24 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental.

MATERIA: Intromisión en el derecho al honor. Información inveraz.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523,896,1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 7.°, núm. 7, de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 . Art. 20.1, apartado D), de la Constitución Española . Art. 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de febrero de 1986.

DOCTRINA: La información que la Constitución protege es la que transmite hechos veraces, lo que no priva de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino que establece un específico deber de diligencia sobre o para el informador a quien se puede y se debe exigir que lo que transmita "como hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privando así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio a la veracidad o falsedad de lo comunicado, que es lo que ocurre en el caso cuando se refiere el artículo periodístico al Alcalde como persona física, con nombre y apellidos, como si fuese quien otorgase el concurso a título particular, consistiendo el actuar mendaz de los profesionales de la información en su deliberada intención de deformar lo realmente sucedido, pese a conocer el expediente administrativo determinante de la explotación de servicios concedida.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre protección civil del derecho al honor y la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Miguel , don Mauricio , don Alonso y "Promotora de Informaciones, S. A. (Prisa)", representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos pro el Letrado don Diego Córdoba Gracia, en el que es recurrido don Rafael , representado por el Procurador don Luis Pastor Ferrer y asistido del Letrado don Miguel Bajo Fernández, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, fueron vistos los autos sobre protección civil del derecho al honor y a la propia imagen con el núm. 1.479/1988, promovidos a instancia de don Rafael , representado por el Procurador don Luis Pastor Ferrer y defendido por el Letrado don Miguel Bajo Fernández, contra don Alonso , don Mauricio , don Pedro Miguel y contra "Promotora de Informaciones, S. A. (Prisa)", representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por el Letrado don Diego Córdoba, sobre protección al derecho al honor y a la imagen del actor. Habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "que teniendo por presentada esta demanda con los documentos que se acompañan y sus copias, se digne admitirla, acuerde iniciar en virtud de ella procedimiento o tramitar conforme a las normas previstas para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 para, previos los trámites legales establecidos, dictar en su día Sentencia por la que, estimando esta demanda en todas sus Partes: 1.° Declare la existencia de intromisión ilegítima contra el honor del demandante. 2° Condene a los demandados a que abonen de modo solidario a don Rafael la suma de 75.000.000 de ptas. en concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales causados. 3.° Ordene al demandado don Pedro Miguel o a la persona que dirija entonces el diario "El País", la publicación, a su costa, del texto íntegro de la Sentencia estimatoria de la presente demanda que én su día se dicte, en cualquiera de los dos números inmediatamente posteriores a la resolución judicial, anunciando su inserción en la primera página del mismo con un titular inequívoco y similares caracteres tipográficos al reportaje objeto de la demanda, e incluyendo dicha resolución en un lugar asimismo equivalente del número correspondiente. 4.° Condene en costas a los demandados, de conformidad con lo previsto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando: "tenga por presentado este escrito y los documentos que con él se acompañan, se sirva tenernos por comparecido y parte en la representación acreditada, interesándose con esta parte cuantas diligencias y actuaciones haya lugar y propuesta en tiempo y forma la excepción de incompetencia de jurisdicción del Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos; se dicte resolución dando lugar a la misma, sin entrar en el fondo del asunto; se desestime la demanda ejercitada por carecer de jurisdicción el Juzgado. En el improbable caso que no fuera así, se desestime igualmente la pretensión ejercitada, dando lugar a las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sólo en el caso de desestimar esta excepción, se entre a conocer el fondo del asunto, acogiendo la falta de legitimación ad causam y desestimando la pretensión ejercitada por no haber intromisión ilegítima al honor o la imagen de don Rafael en las publicaciones realizadas por el diario "El País". Con imposición de costas a la parte actora".

Asimismo contestó a la demanda el Ministerio Fiscal y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de oportunos terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales, se diera por contestada la demanda, dictándose Sentencia en la que, sin entrar en el fondo, se estimara la objeción propuesta de falta de jurisdicción.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando, como desestimo, la demanda presentada por el actor, don Rafael , legalmente representado por el Procurador don Luis Pastor Ferrer, contra los demandados don Alonso , don Mauricio , don Pedro Miguel , como director de el diario "El País", y contra la "Promotora de Informaciones,

S. A., Prisa", todos ellos legalmente representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, debo declarar y declaro: 1.º Que no ha existido intromisión ilegítima contra el honor del actor. 2.° Que no procede, por tanto, el abono de modo solidario por parte de los demandados, de cantidad alguna en concepto de indemnización por daños y perjuicios, materiales y morales. 3.° Que tampoco es procedente la publicación, a costa de el diario "El País", del texto íntegro de la presente Sentencia. No se imponen las costas de este procedimiento a ninguna de las partes, debiendo cada una pagar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciada la alzada la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que rechazando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados don Pedro Miguel , don Mauricio , don Alonso y "Promotora de Informaciones, S. A.", y acogiendo parcialmente el interpuesto por la representación procesal del demandante don Rafael , ambos contra la Sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, con fecha 20 de noviembre de 1989, en el procedimiento del que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución, y, en su virtud, estimando asimismo en parcial forma la demanda deducida por el segundo contra los primeros, declaramos que los mencionados demandados, en sus respectivas condiciones de director del diario "El País", periodistas del mismo y empresa editora, han incurrido en intromisión ilegítima en el honor del accionante, al divulgar informaciones desmerecedoras de su persona, carentes de justificación y contrarias a la verdad, condenando en consecuencia a aquéllos a publicar a su costa en la primera página del indicado diario, el encabezamiento y la parte dispositiva de esta resolución, así como a indemnizar al actor solidariamente en

2.000.000 de ptas., con sus intereses legales desde la fecha de esta Sentencia, absolviéndoles del resto de los pedimentos frente a ellos formulados; todo ello sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a lascostas de la primera instancia, ni en orden a las inherentes a la impugnación del demandante, e imponiendo a los de nuevo citados demandados las derivadas de su desestimado recurso".

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, actuando en nombre y representación de don Pedro Miguel , don Mauricio , don Alonso y "Promotora de Informaciones, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° "Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la Sala en exceso de jurisdicción, infringiendo los núms. 2, 3 y 6 del art. 9.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el párrafo 2 .º del art. 1.° de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , y doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (inadmitido). 2.° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea e indebida aplicación de la norma contenida en el núm. 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en relación con el art. 20, núm. 1, apartado D) de la Constitución Española , acerca del derecho que los medios informativos tienen de informar". 3.° "Al amparo del núm. 4 por errónea apreciación de la prueba basada en documento que obra en Autos y demuestra la equivocación del juzgador, en este caso el ejemplar del diario "El País" correspondiente al día 29 de noviembre de 1988, y dentro del mismo, el artículo titulado "La familia de un barón de la cocaína realiza grandes inversiones en España", no desvirtuado por otras pruebas" (inadmitido).

4.° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 por errónea aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el error en la información". El motivo quinto no aparece formulado en el escrito del presente recurso. 6.° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea aplicación del párrafo 1 .° del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que estimado sólo en parte, la pretensión del actor, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia aplicando el art. 523 condena en costas a esta parte por haberse adherido a la apelación".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Rafael ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid demanda de juicio incidental sobre derecho al honor contra "Promotora de Informaciones, S. A. (Prisa)", el director del "El País", don Pedro Miguel , don Alonso y don Mauricio , siendo también parte el Ministerio Fiscal, con fecha 17 de diciembre de 1991 recayó Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de la propia capital que, revocando la del Juzgado referido, condenó a los demandados, sentando, entre otros, los siguientes hechos, acreditados mediante prueba practicada y el reconocimiento de los litigantes: "A) El diario "El País" con fecha 29 de noviembre de 1988, publicó en su primera página, con ulterior remisión continuadora a la página 17, un artículo redactado por los demandados, en el mismo identificados como Alonso y Mauricio , bajo el titular con grandes caracteres de "la familia de un 'barón' de la cocaína realiza grandes inversiones en España", a su vez precedido de la frase en letra más pequeña pero superior a su texto general, " Luis Antonio reside en La Coruña bajo nombre supuesto", del que, en lo que aquí interesa cabe destacar los siguientes párrafos: " Luis Antonio , hermano de Tomás , un importante narcotraficante que fue extraído el pasado mes de abril a Estados Unidos desde Honduras reside en La Coruña bajo el nombre de Luis Antonio A través de varias sociedades Luis Antonio mantiene relaciones con los hermanos Jose Ignacio , propietarios de la cadena hotelera 'Celuisma', y con Isidro , un gallego muy activo en la compraventa de automóviles". " Isidro ha entrado muy recientemente con pie firme, y de la mano del Alcalde socialista coruñés Rafael , en el campo de las inversiones inmobiliarias a gran escala" (ambos textos, respectivamente como introducción e inicio de la publicación figuran en la página primera), " Rafael alcalde socialista de La Coruña, ha otorgado al grupo concesiones de aparcamientos municipales" (texto que con caracteres destacados precede al titular de la página diecisiete de grandes dimensiones, que a continuación se transcribe) " Isidro y los propietarios de los hoteles 'Celuisma' son los socios españoles de Matta". "El año pasado fue también definitivo para Isidro , porque marca el inicio de sus inversiones inmobiliarias a gran escala. Rafael , Alcalde socialista de La Coruña y hombre considerado afín al Vicepresidente del Gobierno, Jose María , le abrió al comerciante lucense el muy rentable campo de la explotación de aparcamientos municipales, a pesar de que las autoridades conocían perfectamente tanto el pasado de Isidro como sus conexiones con los Luis Antonio Tomás " (página 17, 4.a columna). " Tomás está considerado por la DEA norteamericana como la conexión hondurena del cártel de Cali, el segundo en importancia de la red colombiana del narcotráfico para la introducción de drogas en Estados Unidos", "La principal acusación de Estados Unidos contra Luis Antonio Tomás es la de su participación en el asesinato perpetrado en 1985, en Guadalajara (México)", "La presencia de los Tomás Luis Antonio en La Coruña ha coincidido con un fuerte incremento de las capturas de cocaína en Galicia" (frases estas últimas insertas en el texto general de la 5.a columna de la página 17, a la que precede el epígrafe "la conexión hondurena). B) El Ayuntamiento de La Coruña, mediante sesión plenaria celebrada el 17 de marzo de 1986 (folios 307 ysiguientes), acuerda, en relación con la reordenación de la plaza de Pontevedra de la primera ciudad, y construcción en ella de un nuevo aparcamiento y explotación de sus servicios, tramitada en el oportuno expediente administrativo, aprobar la tercera de las alternativas, con algunas modificaciones, de las ofertadas en el correspondiente trámite a tal efecto conferido, por la empresa "Aparcamiento Orzan, S. A.", que desde 1969 venía siendo concesionaria de servicios de tal índole, otorgándole, en definitiva, la concesión de los que ahora nos ocupan, que queda públicamente documentada mediante instrumentos de tal naturaleza de fecha 12 de diciembre de 1986, otorgado por los comparecientes Iltmo. Sr. don Rafael , que lo hace como representante de la corporación municipal que preside, asistido de su Secretario, y don Isidro como Presidente del Consejo de Administración de la concesionaria, cargo para el que fue designado el 22 de marzo de 1986 (folios 332 y siguientes); y C) Los periodistas demandados, Sres. Mauricio y Alonso

, autores de la información litigiosa, conocían previamente a ella la existencia del expediente administrativo de referencia, y así lo reconocen en sus respectivas confesiones (folios 230 y 240, posiciones terceras)".

En el fundamento quinto establece que: "A la luz de tal doctrina y de la acreditación fáctica reseñada, ninguna duda ofrece que la información controvertida produce en el lector que la reciba, cualquiera que sea su perspicacia, el consecuente desmerecimiento de la persona del demandante, derivado de la conducta que del mismo se describe, pues casi literalmente el mensaje por aquélla transmitido no es otro que el de que el señor Rafael , a título particular y valiéndose de su condición de munícipe coruñés, ha propiciado a un tercero lucrativos negocios que le reportan pingües beneficios, pese a conocer su estrecha relación con narcotraficantes de renombre internacional, careciendo de cualquier eficacia disuasoria del meritado descrédito la reflexión verificada en instancia sobre el término plural "autoridades" que contiene el párrafo subrayado, el más vejatorio, al resultar palmario que dicho plural ha de comprender necesariamente a la municipal previamente citada con nombre y apellidos, por lo que deviene asimismo inequívoca la incardinación de los informado en el núm. 7 del art. 7.° de la precitada Ley Orgánica , avalada por la mendacidad constatada de su contenido, carente de justificación alguna, si se repara que lejos de obedecer a posible ligereza o negligencia profesionales de sus autores, sólo es achacable a su deliberada intención de deformar lo realmente sucedido, mediante la sesgada y tendenciosa información facilitada, pese a conocer, como ya se ha dicho, el expediente administrativo determinante de la explotación de servicios concedida y las circunstancias concurrentes en ella, maliciosamente silenciadas y suplidas por las inveraces que refleja el producto periodístico publicado, como queda evidenciado por el contraste traste de los apartados a) y b) del ordinal tercero precedente". Recurren en casación los demandados-condenados.

Segundo

No habiendo superado el trámite de admisión los motivos primero y tercero, el segundo se plantea por errónea e indebida aplicación del núm. 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en relación con el art. 20, núm. 1, apartado D), de la Constitución Española , acerca del derecho que los medios de información tienen de informar. En el desarrollo se afirma que, en determinadas situaciones, es preferencial con respecto al honor, sobre todo cuando la información se refiere a autoridades, cargos públicos y personajes políticos sobre asuntos de interés general, por contribuir a formar opinión pública, como ocurre con el supuesto que nos ocupa sobre el Alcalde de La Coruña y el negocio de tráfico de drogas, al decirse que el socio de un narcotraficante ha entrado con pie firme y de la mano del Alcalde socialista en el campo de las inversiones inmobiliarias a gran escala, siendo indudable que las concesiones de aparcamientos municipales no se las da como persona particular el Alcalde, en quien se personifica el Ayuntamiento y veraz la información en cuanto a las concesiones efectuadas a Isidro , por lo que la conclusión obtenida por la Sentencia recurrida en su fundamento 5.º de que "el Sr. Rafael , a título particular y valiéndose de su condición de munícipe coruñés, ha proporcionado a un tercero lucrativos negocios que le generan pingües beneficios, pese a conocer su estrecha relación con narcotraficantes", es consecuencia que en modo alguno se desprende del texto publicado, sin que se le pueda imputar al periódico más que lo que el dice y no lo que los demás diarios han publicado.

El motivo tiene que ser desestimado por las propias razones que contiene la Sentencia recurrida, en cuanto se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz, lo que no priva de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, si no que establece un específico deber de diligencia sobre o para el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita "como hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privando así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio a la veracidad o falsedad de lo comunicado, que es lo que ocurre en el caso cuando se refiere el artículo al Alcalde como persona física, con nombre y apellidos, como si él fuese quien otorgase el concurso a título particular, consistiendo el actuar mendaz de los profesionales de la información en su "deliberada intención de deformar lo realmente sucedido, mediante la sesgada y tendenciosa información facilitada, pese a conocer, como ya se ha dicho, el expediente administrativo determinante de la explotación de servicios concedida y las circunstancias concurrentes en ella, maliciosamente silenciadas y suplidas por las inveraces que refleja el producto periodístico publicado, como queda evidenciado por el contraste de los apartados a) y b) del ordinal tercero precedente". Lo queocurre es que los recurrentes pretenden sustituir el criterio objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional por el suyo propio, vertido ahora en su tesis defensiva y por ello partidista y no coincidente con la que se desprende del propio texto publicado, en valoración con arreglo a la sana crítica, máximas de experiencia y, en definitiva, criterio lógico, no atacable en casación, que no es una tercera instancia y que, consiguientemente, debe mantener, lo que se ajusta a principios de normalidad, por lo que, ciertamente, no se pueden achacar a "El País" las imputaciones vertidas por otros diarios, pero que, en cuanto deducciones o derivaciones de lo publicado por aquél, sirven para reforzar el criterio interpretativo de la Audiencia, que se pone en la situación de un lector del tipo medio para obtener sus conclusiones, resultando indudable que el texto periodístico rehuye la realidad y con ello se entromete ilegítimamente en el ámbito del patrimonio espiritual del demandante, haciéndole desmerecer en la consideración ajena, porque, al otorgarse un concurso en el expediente administrativo a una sociedad, ni es el Alcalde quien resuelve, ni está favoreciendo a quien resulta en su momento dado pertenecer a su consejo de administración, siempre con posibilidades de cambio, cuando las relaciones jurídicas datan del año 1969. No es que haya error, propio o impropio, falta de conocimiento o conocimiento equivocado: se conoce la realidad, pero se proporciona al destinatario de la información de modo sesgado, oblicuo o torcido, y se hace de modo intencional. No estamos ante un supuesto de libertad de expresión son objeto de difundir pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, estamos en un supuesto de información, que versa sobre hechos noticiables, al que ha de fijársele el límite intrínseco de la veracidad, que no puede a la libertad de expresión, aunque ninguno de estos dos derechos o libertades tiene carácter absoluto, ya que, como expresa el párrafo cuarto del art. 20 de nuestra Constitución y al margen del límite último del Código Penal, ambas libertades tiene uno de sus límites en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen -como tienen repetido el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo- que en el caso que nos ocupa resulta conculcado.

Tercero

E igual suerte desestimatoria corresponde al motivo cuarto, porque acusa a la Sentencia recurrida de hacer una interpretación no acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la doctrina del error, extremo desvirtuado por cuanto se lleva expuesto y que cobra mayor gravedad precisamente por la relación que se establece con el narcotráfico, sin duda cuestión trascendente y de suma importancia social, pero que no justifica la noticia intencionadamente sesgada, oblicua o torcida, que tampoco se diluye por el empleo retórico del tropo o de la sinécdoque como una de sus formas. Por último, no cabe afirmar que el ámbito de protección del supuesto que nos ocupa sería el derecho de rectificación y no el de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues sabe la parte recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que se trata de dos modalidades de ejercicio del derecho subjetivo perfectamente compatibles.

Cuarto

No aparece formulado motivo quinto, pero sí el sexto que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 (anterior redacción), señala infracción de la art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por seguirse el principio del vencimiento objetivo, cuando dicho precepto corresponde a los juicios declarativos y no es aplicable a una intromisión ilegítima en el honor por tramitarse por el procedimiento incidental, por lo que afirma que su condena en costas sólo podría basarse en el art. 1.902 y en un actuar temerario que entiende no existió al apelar en base a una excepción que fue desestimada.

El motivo está obligado al fracaso, pues se refiere a las costas de la apelación, únicas en que fueron condenados los hoy recurrentes de modo expreso, siendo lo cierto que la Audiencia aplica con corrección el victus viclori o vencimiento objetivo, incardinado no sólo en dicho art. 523 para la primera instancia, sino también en el 896 que se ubica en la sección "De las apelaciones de las Sentencias y autos dictados en incidentes y en los juicios que no sean de mayor cuantía", conteniendo el precepto en su párrafo tercero el mismo principio, al decir que "el fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante, salvo..."; y esto aun sin tener en cuenta que nos encontramos en un juicio declarativo que se sigue por los trámites de los incidentes, pero que no es una propia cuestión incidental, como tiene aclarado esta Sala, que también tiene declarando (sirva de ejemplo la Sentencia de 6 de febrero de 1986 ) que cuando la imposición de costas no deriva del vencimiento puramente objetivo, las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas en el litigio entrañan un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, que al no estar sometido a preceptos específicos queda confiado al prudente arbitrio del mismo, no apto, por tanto, para ser revisado en casación.

Quinto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar a la casación, las costas han de imponerse a los recurrentes, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Pedro Miguel , don Mauricio , don Alonso y "Promotora de Informaciones, S. A.", contra la Sentencia dictada en 17 de diciembre de 1991, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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