STS, 5 de Diciembre de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11379
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.036.-Sentencia de 5 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio de desahucio por precario

MATERIA: Recurso de revisión por supuesta maquinación fraudulenta al emplazarla por edictos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La actora en el juicio que se quiere revisar señaló el verdadero domicilio que la demandada de nacionalidad iraní tiene en España, pero al no ser hallada allí y ser requerida dicha actora para que designara otro domicilio, ésta manifestó ignorarlo, pues no aparece probado que conociera o tuviera medios para conocer que la citada demandada se hallara en Irán ni que hubiera dejado representante en España durante su ausencia, lo que quiere decir que no se utilizó por la demandante ningún ardid o engaño para que la demandada desconociera la existencia de un proceso en su contra.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el presente recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme, de fecha 9 de marzo de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Collado-Villalba (Madrid); cuyo recurso de revisión ha sido interpuesto por doña Sandra , representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y defendida por el Letrado don César Gil Lamata; siendo parte recurrida doña Cristina , la cual no se ha personado en este recurso, no obstante haber sido emplazada en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En juicio de desahucio por precario, promovido por doña Cristina contra doña Sandra (autos núm. 35/1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Collado-Villalba), el referido Juzgado, con fecha 9 de marzo de 1991 , dictó Sentencia, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por doña Cristina , declaro el desahucio por precario de la demandada, doña Sandra , de la finca que ocupa en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Collado-Villalba, con expresa imposición de costas a dicha demandada. Notifíquese esta resolución a la demandada en ignorado paradero, en el modo previsto por el art. 1.581.2 , en relación con los arts. 282 y 283, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». La referida Sentencia no fue apelada, por lo que quedó firme.

Segundo

Doña Sandra , representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, ha formulado demanda de recurso de revisión contra la expresada Sentencia firme, con base en los siguientes hechos: "1.° Que ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Collado-Villalba, provincia de Madrid, doña Cristina interpuso demanda de desahucio por precario contra doña Sandra , mayor de edad, viuda y de nacionalidad iraní, que es registrada con el núm de autos 35 de 1990. 2° Dicho procedimiento se tramita totalmente en rebeldía, dado que mi representada no pudo ser emplazada adecuadamente, dado que se encontraba residiendo en esas fechas en Irán, extremo éste conocido por la demandante. 3.° Que durante su ausencia apoderó a don Oscar , mediante poder otorgado ante el notario de Madrid don José María Cabrera Hernández y que se acompaña a la presente demanda. Durante eltiempo de su ausencia dicho apoderado se personaba mensualmente en la vivienda sita en Collado-Villalba, urbanización " DIRECCION001 », núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta A, para revisar el estado de la vivienda y proceder al pago de los gastos de comunidad. 4.° Que al personarse este mes de mayo de 1991 se ha encontrado con la cerradura cambiada y que una vez ha preguntado a los vecinos le han comunicado que ha sido el Juzgado quien lo ha realizado el día 13 de mayo , por lo cual se personó ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Collado-Villalba y tras diversas averiguaciones se le comunicó que el procedimiento lo llevaba el Juzgado núm. 2 y con el núm. 35/1990 y una vez solicitó de S. S a ver las actuaciones acreditando su poder tuvo noticia exacta de la Sentencia y de los efectos de la misma, habiéndose producido este conocimiento el día 27 de mayo de 1991 , como se podrá ver en los autos correspondientes. Que de los mismos se desprende que la acción de desahucio por precario contra mi representada, otorgándose la misma en título de propietaria, cuando la única propietaria es precisamente doña Sandra , como es de ver en el Registro de la Propiedad correspondiente, que se cita a los efectos probatorios oportunos y en la escritura que se acompaña como documento núm. 3 de este recurso. 6.º Que lo único existente con la demandante era un precontrato de compraventa celebrado entre la demandante y mi representada y su esposo el día 11 de junio de 1988, sin que el mismo se llegase a sustanciar, porque la compradora no cumplió a lo que se comprometía en el mismo, dado que tenía que haber abonado las letras de cambio aceptadas a la constructora, así como los diferentes importes de la hipoteca de la vivienda y gastos de la misma, tanto posteriores al contrato como anteriores al mismo. Se aportan como justificantes de este impago y por tanto incumplimiento del precontrato letras, recibos de comunidad y pagos de hipoteca posteriores a la fecha del contrato y realizados por mi representada en un total de cuarenta y nueve documentos, que se acompañan con los núms. 4ª 52, ambos inclusive. Igualmente se acompaña copia del precontrato como documento núm. 53 y nota simple del Registro acreditando la titularidad de mi representada con fecha posterior a la interposición de la demanda como documento núm. 54. Se ofrece la prueba documental del resto de las letras abonadas y no pagadas por la compradora y que se encuentran en poder de mi representada. 7.° De todo esto se desprende claramente que la compraventa no se formalizó nunca y que la transmisión tampoco se realizó por incumplimiento del precontrato por la compradora, y prueba de ello es que la misma nunca ha tenido ni siquiera la titularidad registral, pero tampoco la posesión, dado que ella misma tiene que ejercer la supuesta acción de desahucio por precario, pues quien posee y utiliza la vivienda es la verdadera propietaria, es decir, mi representada, que incluso se puede acreditar por la diligencia de lanzamiento donde consta los enseres personales existentes en la vivienda, así como la existencia de un coche de su propiedad, marca "Ford", modelo Fiesta, estacionado en el aparcamiento. 8.° Que de todo ello se desprende no sólo la mala fe de la actora, sino que incluso hay indicios de un posible ilícito penal, pues se ejercita contra una propietaria una acción de desahucio de precario por alguien que no tiene ninguna legitimación activa y que además actúa con el conocimiento de saber que la propietaria está fuera de su domicilio a gestionar cuestiones personales de la herencia de su marido a su país de origen. Con invocación de los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su escrito con la siguiente súplica: Que tenga por presentado este escrito con los documentos que se adjunta y copias correspondientes, incluida una para el Ministerio Fiscal, a quien también se le deberá dar traslado, tenga por interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia arriba indicada, todo ello en tiempo y forma y se entiendan conmigo las sucesivas diligencias de este procedimiento de revisión. Y tras los trámites procesales oportunos se dicte en su día resolución por la que se declare la revocación de tal Sentencia así como de la totalidad del procedimiento que ha dado origen a la misma.

Tercero

Reclamados y recibidos los autos originales y emplazada en legal forma la recurrida doña Cristina , la misma no se ha personado en este recurso de revisión.

Cuarto

Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, se mandaron traer los autos a la vista para Sentencia, con citación de las partes.

Quinto

Pasados los autos al Ministerio Fiscal, ha emitido el siguiente dictamen: "El Fiscal en los autos 2.128/1981, evacuando el traslado conferido a efectos de lo dispuesto en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la Sala dice: Antecedentes: A) Que la demandante-recurrente de revisión doña Sandra pretende que con estimación del recurso de revisión se rescinda la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Collado-Villalba dictada en los autos núm. 35/1990 en fecha 9 de marzo de 1991, cuya Sentencia había estimado la demanda de desahuciopor precario interpuesta por doña Cristina contra la mencionada Sra. Sandra en relación a una finca sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Collado- Villalba, cuyo procedimiento (desahucio por precario) fue tramitado durante la ausencia de la Sra. Sandra , que condenada en rebeldía. B) La Sra. Sandra ocupaba tal finca (piso NUM001 derecha, planta NUM001 , bloque NUM000 de la urbanización " DIRECCION001 ) por haber adquirido su titularidad por compraventa (juntamente con su marido) a la sociedad "Suertes Nuevas, S. A." en 27 de febrero de 1986. Consideraciones: A) La Sentencia de cuya revisión se trata fue ganada por la Sra. Cristina por medio de la maquinación fraudulenta de hacer constar que la ocupante (Sra. Sandra ) carecía de título alguno sobre la cosa, cuando en realidad era (juntamente con su marido fallecido) propietaria de la finca encuestión. La finca de referencia no había sido vendida a la Sra. Cristina aunque existía un precontrato al respecto. Tales circunstancias unidas al dato de que la Sra. Sandra estaba entonces accidentalmente en Siria y que la Sra. Cristina hizo constar en su demanda de desahucio el dato de que la demandada se hallaba en ignorado paradero crearon el contexto en el que se produjo la resolución injusta que se impugna en el recurso de revisión. B) Por tanto, entendemos que debe estimarse el recurso de referencia y se rescinda la Sentencia a la que el mismo se refiere».

Sexto

Al no haberse solicitado la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 29 de noviembre de 1995, a las 10,30 horas, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con invocación del núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (maquinación fraudulenta), doña Sandra , de nacionalidad iraní, ha promovido el presente recurso de revisión contra la Sentencia firme, de fecha 9 de marzo de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Collado-Villalba (Madrid) en el juicio de desahucio por precario (autos núm. 35/1990), promovido por doña Cristina contra la referida doña Sandra , la cual basa su expresado recurso de revisión en la alegación de que la aludida doña Cristina , en el referido juicio de desahucio por precario, manifestó que ignoraba el paradero de Doña. Sandra , lo que determinó que se le emplazara por edictos y no pudiera enterarse de la existencia del expresado juicio que contra ella había promovido, cuando conocía o podía haber conocido, dice la recurrente, que ella se había ausentado accidentalmente a Irán para resolver problemas de la herencia de su fallecido esposo y, además, que había dejado un representante en España durante su ausencia.

Segundo

Si bien es constante y reiterada doctrina de esta Sala 1ª de que entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parte actora en un proceso, encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa, dicha doctrina carece en absoluto de aplicación al presente caso, pues doña Cristina , al promover el juicio de desahucio por precario (autos núm. 35/1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Collado-Villalba), designó en su demanda el verdadero domicilio que en España tiene la allí demandada doña Sandra (calle DIRECCION000

, núm. NUM000 , de Collado-Villalba, Madrid) y al no poder ser emplazada dicha demandada en el expresado domicilio, por no ser hallada allí, y ser requerida doña Cristina para que designara otro, manifestó que le era desconocido algún otro domicilio de la expresada demandada, lo cual era cierto, pues no aparece probado que doña Cristina conociera o tuviera medios para conocer que la demandada en dicho proceso doña Sandra se hallara en Irán, ni que hubiera apoderado a alguna otra persona para que la representara en España, durante su ausencia, por todo lo cual, al no aparecer acreditado que doña Cristina se valiera de ninguna maquinación o ardid para que la demandada Sra. Sandra tuviera conocimiento del proceso que contra ella había promovido, pues en su demanda, repetimos, designó el verdadero y único domicilio que la misma tenía en España, desconociendo en absoluto que se hubiera ausentado en Irán o que hubiera dejado alguna persona que la representara en este país, procede desestimar este recurso de revisión, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Tercero

No obstante ello, ha de dejarse constancia de lo verdaderamente anómalo y sorprendente que resulta el que la compradora de un piso por documento privado, como era el caso de doña Cristina , utilice un juicio de desahució por precario para conseguir que la vendedora (en este caso, doña Sandra ) cumpla el referido contrato de compraventa y le entregue la posesión del aludido piso que, además, era el domicilio de dicha vendedora, y cuando ésta afirma que la compradora no le había pagado el precio, pero ello no puede ser corregido a través de un recurso de revisión, como aquí ha pretendido la Sra. Sandra , al no darse ninguno de los supuestos que, según el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinan la prosperabilidad de dicho recurso, sino que la referida vendedora podrá ejercitar las acciones de que se crea asistida contra la compradora doña Cristina , a través del procedimiento correspondiente, para lo cual no es obstáculo la existencia de la Sentencia recaída en el expresado juicio de desahucio por precario, que aquí se ha venido a atacar mediante este improcedente y extraordinario recurso de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de doña Sandra , contra laSentencia firme de fecha 9 de marzo de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Collado-Villalba (Madrid) en el juicio de desahucio por precario (autos núm. 35/1990), promovido por doña Cristina contra la referida doña Sandra ; con expresa imposición a la recurrente de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponde.

Devuélvase al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Collado-Villalba (Madrid) el expresado juicio de desahucio por precario (autos núm. 35/1990 ), con certificación de esta Sentencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 63/1999, 6 de Mayo de 1999
    • España
    • 6 Mayo 1999
    ...del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1990, 28-1-91, 15-4 y 28 de octubre de 1993, mencionadas a su vez en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-12-1995 , no se ve afectado por el cacheo e identificación, pero menos aún tras la detención con lectura de derechos y llamada a Letr......
  • SAP Zaragoza 311/2015, 3 de Diciembre de 2015
    • España
    • 3 Diciembre 2015
    ...vista, por tratarse de algo burdo y ostensible, hay que decir que no existe el correspondiente delito. ( sts 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1995 . 10 y 17 de julio de 1996 . 11 de febrero de2000 . 2 de noviembre de 2001 .) Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que la alteración del d......
  • SAP A Coruña 98/1998, 30 de Septiembre de 1998
    • España
    • 30 Septiembre 1998
    ...jurisprudencia dicha diligencia no pasa de ser, al menos por regla general, un simple medio de investigación policial inicial ( STS 31-1-92, 5-12-95 y 17-4-97 ), y no probatorio, en cuanto que con posterioridad debe practicarse al existir dudas sobre la identidad del reo, la diligencia de r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR