STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11374
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.135.-Sentencia de 30 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de incapacidad. Personas legitimadas para intervenir en el proceso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 200,207 y 208 del Código Civil . Arts. 342 y 1.692.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 24 de mayo de 1991.

DOCTRINA: Carece del más elemental sentido jurídico el hecho de que en un proceso de incapacitación no se demande al presunto incapaz, sin que deba ser demandada ninguna otra persona aunque tenga el parentesco que sea, lo que eso sí habrá de ser oída por el Juez. Así pues, el incapacitado puede comparecer por si mismo, defendido y representado por un defensor judicial si el Ministerio Fiscal hubiese sido el promotor de la incapacitación o en otro caso por el mismo Ministerio Fiscal. En este caso al ser demandada una hija del presunto incapaz y hermana del actor, aquélla carecía de legitimación pasiva, tanto en primera instancia, como para recurrir en apelación y en casación.

Este proceso no se rige por el principio dispositivo ya que no se trata de un conflicto de intereses privados entre dos litigantes, pues adquiere perfiles de carácter público ya que se trata de negar la capacidad jurídica de una persona natural.

Aunque el Juez tiene que oír a los parientes más próximos del presunto incapaz, en este caso era supérfluo puesto que los dos únicos hijos del mismo eran el demandante y demandada en el litigio, por lo que a través de sus escritos conocía su particular criterio al efecto.

El no haber dado traslado de los tres días siguientes al reconocimiento judicial del incapaz presunto por el Juez que lo acordó para mejor proveer, es un defecto que no acarrea nulidad por cuanto ni existe pedido por el Ministerio Fiscal ni el presunto incapaz, únicos legitimados procesalmente como partes pasivas del litigio, ni se pidió subsanación en la apelación.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas, sobre declaración de incapacidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Magdalena , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luís Ortiz-Cañavete Puig-Mauri, asistida por su respectivo Letrado; siendo parte recurrida don Darío , representado por el Procurador don Antonio Rodríguez Lorenzo y asistido por su respectivo Letrado, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Ángel Colina Gómez, en nombre y representación de don Darío , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Las Palmas, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Magdalena y el Ministerio Fiscal, sobre declaración de incapacidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando: en su día se dicte Sentencia por la que se declare la incapacidad de don Luis para regir su persona y sus bienes y nombre defensor y representante de la misma a su hijo don Darío . Y ello, con los demás pronunciamientos implique la declaración.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demanda, se personó en autos el Procurador don Ángel Colina Gómez, en nombre y representación de doña Magdalena , quien contestó a la demanda, opiniendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que estimando las excepciones alegadas (falta de competencia del Juzgado y defecto legal en el modo de proponer la demanda) y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda, o en caso de que tales excepciones no fueren estimadas, se desestime igualmente la demanda al no concurrir las circunstancias previstas legalmente para declarar la incapacidad de don Luis , solicitada por la actora, con expresa condena en costas al actor por su evidente temeridad y mala fe y por imperativo legal.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y solicitaba que se le tenga por personado y que, teniendo por formulada contestación de juicio ordinario de menor cuantía, se admite la misma y se le de los trámites establecidos en la ley hasta dictar Sentencia.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 18 de octubre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: Declaro la incapacidad de don Luis tanto para regir su persona como para administrar sus bienes. Se decreta la tutela del mismo por parte de su hijo don Darío , quien la ejercerá de acuerdo con lo previsto en la sección tercera del título X del libro del Código Civil. Abrase pieza aparte para regular el ejercicio de la tutela con testimonio de este particular. Comuníquese de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil correspondiente a los efectos procedentes en Derecho.

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó Sentencia en fecha 4 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal en la siguiente: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Magdalena contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas , en autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el mismo sobre declaración de incapacidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente al referido fallo, todo con la expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Sexto

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavete Puig-Mauri en nombre y representación de doña Magdalena , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1." Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se haya producido indefensión para la parte. 2.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su actual redacción y ordinal dado por Ley 10/1992 de 30 de abril (Boletín Oficial de Estado de 5 de febrero de 1992 , y subsidiariamente para el caso que fuese aplicable la normativa procesal anterior a la reforma, al amparo del núm. 5 del mismo art. 1.692 por infringidos por violación los arts. 200 y 208 del Código Civil y la doctrina legal contenida en las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero y 12 de junio de 1989 y 20 de marzo de 1991 .

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 15 de junio de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

Octavo

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 1993, el Ministerio Fiscal y de fecha 8 de julio de 1993, la Procuradora doña Carmen Frutos Martín, en nombre y representación de don Darío , impugnaron el recurso de casación. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Para la adecuada resolución del presente recurso de casación, se estima necesario consignar los siguientes antecedentes procesales del mismo: 1.° Don Darío formuló demanda contra su hermana doña Magdalena y contra el Ministerio Fiscal, en la que postuló la declaración de incapacidad de don Luis (padre de los referidos demandantes y demandada) 2.° Incoado el correspondiente juicio declarativo de menor cuantía (autos núm. 229/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria) y hechos los oportunos emplazamientos, la demandada doña Magdalena se personó y contestó a la demanda, oponiéndose a la solicitada declaración de incapacidad de su padre, por entender que el mismo no padecía ninguna enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico que le impidiera gobernarse por sí mismo. 3.° Por su parte el Ministerio Fiscal también formuló el correspondiente escrito de contestación, en el que se limitó a negar los hechos de la demanda, por no constarle la certeza de los mismos, sin perjuicio del resultado de la prueba. 4.° Al advertir el Juzgado que el presunto incapaz, don Luis , no había sido demandado, ni por tanto, emplazado, acordó que se subsanara dicho defecto, mediante el emplazamiento del mismo, que se llevó a efecto en la residencia de ancianos La Garita, de Telde, en la que se hallaba internado. 5.° El presunto incapaz don Luis (nacido el 9 de enero de 1907) no se personó en el proceso. 6.° Sustanciado el referido proceso por sus trámites legales (a alguno de los cuales habremos de referirnos más adelante en la medida que lo exija el estudio de los motivos casacionales), en el mismo recayó Sentencia de primera instancia, de fecha 18 de octubre de 1990 , la cual declaró la incapacidad de don Luis , tanto para regir su persona como para administrar sus bienes. 7.° Contra la referida Sentencia de primera instancia, que fue consentida (no apelada) por el Ministerio Fiscal, la demandada doña Magdalena interpuso recurso de apelación. 8.° El expresado recurso, en el acto cuya vista el Ministerio Fiscal pidió la confirmación de la Sentencia apelada, fue resuelto por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 4 de marzo de 1992 , la cual confirmó la de primera instancia y por tanto, mantuvo subsistente la declaración de incapacidad de don Luis . 9.° Contra la expresada Sentencia de la Audiencia, que igualmente ha sido consentida (no recurrida) por el Ministerio Fiscal, solamente la demandada doña Magdalena ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

Segundo

Dada la muy atípica forma de promoverse y desarrollarse el juicio de menor cuantía a que este recurso se refiere (como lo evidencian los hitos procesales del mismo, que acaban de ser expuestos), se estima imprescindible hacer las puntualizaciones siguientes, en aras de la fijación de la correcta doctrina, que es la esencia institucional y prístina del recurso de casación. En todo proceso de incapacitación, que en modo alguno puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes (que es lo que generalmente, caracteriza a los procesos civiles), pues en el mismo está en juego nada menos que la pretendida negación a un ciudadano o ciudadana mayor de edad de su capacidad para regir su persona y administrar sus bienes del modo que tenga por conveniente (capacidad jurídica) en dicho proceso o relación jurídico- procesal, decimos, tiene que haber necesariamente, y no puede haber otro (aparte del Ministerio Fiscal, al que ahora nos referiremos en la medida de lo aquí necesario) un único sujeto pasivo o demandado, que ha de ser inexorablemente la persona a la que se trata de incapacitar, la cual intervendrá en dicho proceso en alguna de estas tres formas: 1) compareciendo con su propia defensa y representación, nombradas por él mismo (párrafo segundo del art. 207 del Código Civil ); 2) teniendo un defensor designado por el Juez (defensor judicial) si el Ministerio Fiscal hubiese promovido el proceso de incapacitación y el presunto incapaz no actúa en la forma dicha en el apartado anterior -con sus propias defensas y representación- (inciso primero del párrafo primero del citado precepto), y 3 ) siendo defendido por el Ministerio Público, si éste no es el que ha promovido el proceso de incapacitación y el presunto incapaz no actúa en la forma dicha en el apartado 1) - con sus propias defensa y representación- (inciso segundo del párrafo primero del mismo precepto). Lo que no es permisible, en modo alguno, es que sean sujetos pasivos o demandados en dicho proceso los parientes del presunto incapaz (cualquiera que sea su grado de parentesco), ello sin perjuicio, como es obvio, de que el Juez habrá de oír necesariamente a los parientes más próximos de dicho presunto incapaz (art. 208 del Código Civil ). Por tanto, carece del más elemental sentido jurídico el que en este proceso de incapacitación (que, correctamente, ha sido promovido por un hijo del presunto incapaz) haya sido demandada una hermana de dicho demandante e hija también del referido presunto incapaz, cuando éste (al no haber nombrado, por sí, sus propias representación y defensa) ha estado representado y defendido por el Ministerio Fiscal, cuya hija del presunto incapaz, por tanto, carecía en absoluto de legitimación pasiva (legitimatio ad processum) para figurar como demandada en dicho proceso, así como y en consecuencia, carecía de legitimación para interponer el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de primera instancia y carece de la misma legitimación para formalizar el presente recurso de casación, si se tiene en cuenta que el Ministerio Fiscal (único defensor por imperativo legal, del presunto incapaz, como antes se dijo) consintió la Sentencia de primera instancia, como ha consentido la de apelación, cuyos respectivos pronunciamientos son coincidentes (declarativos de la incapacidad del demandado único), por lo que no deja de causar extrañeza que ni el Juez de primerainstancia, ni la Audiencia, en sus respectivos momentos procesales, advirtieran tan elemental y burda incorrección procesal y resolvieran ex officio (ya que este proceso, por sus peculiares características, no se rige por el principio dispositivo) en el sentido de no tenerla (a la hija del presunto incapaz) por personada en el proceso como demandada (el Juez de primera instancia) o de rechazar a límite (la Audiencia) el recurso de apelación por ella interpuesto. Las razones anteriormente expuestas son suficientes, por sí mismas, para desestimar el presente recurso de casación, interpuesto por la hija del declarado incapaz, cuando éste, hemos de repetir una vez más, ha estado defendido por el Ministerio Fiscal, el cual ha consentido (no recurrido) la Sentencia de apelación, que es confirmatoria de la de primera instancia y declaratorias (las dos) de la incapacidad de don Luis . No obstante ello, la trascendencia social de este proceso y el interés público subyacente en los resultados del mismo explica y justifica que, ingresado un asunto de esta naturaleza en sede casacional, se pueda examinar si las formas observadas hasta la consecución de la Sentencia se ajustan a lo prescrito, dado el sustancial aspecto de garantías de derecho público que revisten y la necesidad de su respeto por razones de orden público procesal (Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 1991 ). Bajo esa única perspectiva serán examinados los dos motivos integradores del presente recurso de casación, aunque el mismo haya sido interpuesto por persona carente de legitimación para ello.

Tercero

Los respectivos encabezamientos de los dos aludidos motivos dicen textualmente así: 1.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se haya producido indefensión para las partes. 2.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su actual redacción y ordinal dado por Ley 10/1992, de 30 de abril (Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero de 1992 ) y, subsidiariamente para el caso que fuese aplicable la normativa procesal anterior a la reforma, al amparo del núm. 5 del mismo art. 1.692 , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, estimándose infringidos por violación los arts. 200 y 208 del Código Civil y la doctrina legal contenida en las Sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 1991, 20 de febrero y 12 de junio de 1989 ».

Los dos expresados motivos, el segundo de los cuales es una mera reiteración del anterior (como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso) han de ser examinados conjuntamente ya que ambos tienen el mismo y único objeto impugnatorio, cual es el de denunciar los que la recurrente considera quebrantamientos de forma y que son, según ella, los tres siguientes:

  1. No haber oído, dice la recurrente, a los parientes más próximos del presunto incapaz, en este caso concreto, los dos hijos del mismo don Darío (el demandante) y doña Magdalena (la demanda y aquí recurrente) Magdalena ,

  2. Haber el Juez examinado, por sí solo, al presunto incapaz, sin dar intervención a las partes en dicho acto; y c) No haber puesto de manifiesto a las partes el resultado de dicho examen del presunto incapaz, por tres días antes de dictar Sentencia, toda vez que el aludido examen lo acordó y practicó el Juez como "diligencia para mejor proveer».

Esos tres supuestos quebrantamientos de forma que denuncia la recurrente han de ser objeto de examen separado, en los términos que a continuación se exponen.

Es, indudablemente, obligatorio para el Juez el oír a los parientes más próximos del presunto incapaz, pues así lo establece con carácter imperativo ("oirá») el art. 208 del Código Civil , siendo la ratio normativa de dicho precepto, en lo referente a ese extremo, la de que el Juez pueda conocer el criterio de esos parientes más próximos del presunto incapaz, acerca de si estiman que el mismo padece alguna enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que le impidan gobernarse por sí mismo, de cuya audiencia, obviamente, queda excluido el pariente que promueva (como demandante) el proceso de incapacitación, pues con la formulación de su demanda ya está dando explícitamente a conocer al Juez cuál es su criterio acerca de dicho extremo. En el presente supuesto litigioso los parientes más próximos del presunto incapaz, don Luis (de estado viudo), son sus dos únicos hijos, don Darío y doña Magdalena , el primero de los cuales, al ser el demandante, no tenía por qué ser oído formalmente en una nueva diligencia, pues con la formulación de su demanda, como acaba de decirse, ya había dado explícitamente a conocer al Juez cuál era su criterio cerca del estado físico y psíquico de su anciano padre, que lo consideraba (a dicho estado) determinante de la pretendida incapacitación del mismo y en lo que respecta a la segunda (doña Magdalena ), comoquiera que ésta, aunque debidamente (según se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución) fue admitida como parte demandada en el proceso y contestó a la demanda, en su escrito de contestación también dio a conocer amplia y claramente al Juez su criterio contrario a la solicitada (por su hermano) incapacitación de su padre, por lo que también resultaba totalmente supérflua e innecesaria una nueva diligencia de audiencia a la misma de todo lo cual se desprende que, en el caso concreto que nos ocupa, dadas las ya dichas atípicas circunstancias en que, procesalmente se ha desarrollado el mismo, el Juez cumplió su obligación de oír a los parientes más próximos (en este caso, sus dos únicos hijos) del presunto incapaz.

Otro de los deberes ineludibles del Juez, en el peculiar proceso sobre incapacitación, es el deexaminar, por sí mismo, al presunto incapaz (art. 208 del Código Civil , que igualmente lo impone de modo imperativo). Dicho deber aparece también cumplido en el presente caso, pues el Juez, por sí mismo con la asistencia del Secretario del Juzgado, examinó a don Luis , para lo cual la Comisión del Juzgado se constituyó en la residencia de ancianos La Garita de Telde, según consta en el acta que del referido examen del presunto incapaz se extendió al efecto (folio 67 de los autos). Bien es verdad que el Juzgado no dio a las partes la facultad de poder asistir, si lo estimaban conveniente, al referido examen del presunto incapaz, así como que, habiendo acordado el mismo como diligencia para mejor proveer, tampoco puso el Juzgado el resultado de dicho examen de manifiesto a las partes, por tres días, para que pudieran alegar por escrito lo que estimaran conveniente (art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No obstante ello, las dos expresadas omisiones no pueden, en el presente y atípico supuesto litigioso, dar lugar a la anulación de actuaciones que es lo que, con ostensible e injustificado afán dilatorio, pretende la aquí recurrente, y ello por las siguientes razones: 1. Ni el demandante don Darío , ni el Ministerio Fiscal (en cuanto defensor del presunto incapaz), que son los únicos legitimados para intervenir como partes procesales en este procedimiento, han formulado reclamación alguna por esas omisiones 2.ª Habiendo sido cometidas las mismas en la primera instancia, para que tales omisiones pudieran ser estimadas en esta vía casacional como determinantes de anulación de actuaciones, era requisito inexcusable que la parte correspondiente hubiera pedido la subsanación de dicha falta o transgresión en la segunda instancia, conforme exige expresamente el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya petición de subsanación no consta la dedujera en dicha segunda instancia doña Magdalena que, aunque carente de legitimación para ello, allí intervino como única apelante. 3.ª No se ha probado que ninguna de las partes, ni tampoco doña Magdalena , hayan sufrido indefensión alguna, por no haberle dado la posibilidad de asistir al examen por el Juez o de hacer alegaciones, dentro de tres días, en cuanto al resultado de dicho examen por el Juez del presunto incapaz, cuando el informe médico respecto del estado del mismo (folio 57 de los autos) sienta las tres categóricas conclusiones siguientes: 1.° El informado padece una demencia arterosclerótica avanzada.

  1. Su enfermedad exige la asistencia de tercero para su supervivencia. 3.° A los efectos que se requieren se le propone como totalmente incapaz de regir su vida y bienes de forma independiente.

Por todo lo que acaba de ser expuesto, además de por lo razonado en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, han de ser desestimados los dos motivos articulados y con ellos, el presente recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito que constituyó o debió constituir (para lo que se requerirá a su Procurador, si no lo hubiese hecho), al que se le dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavete Puig-Maun, en nombre y representación de doña Magdalena contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 229/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria) con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito que constituyó o debió haber constituido (para lo que se requerirá al referido Procurador, si aún no lo hubiera hecho), a cuyo depósito se le dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Francisco Morales Morales. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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