STS, 3 de Abril de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11347
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 312. Sentencia de 3 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error en la apreciación de la prueba. Proceso penal previo.

Documentos literosuficientes. Tercera instancia. Supuesto de la cuestión. Culpa única de la víctima.

Concurrencia de culpas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 896, 1692 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 1902 del Código Civil y art. 1.º del Decreto de 21 de marzo de 1968 .

DOCTRINA: A continuación expone el motivo la doctrina seguida por esta Sala y que niega el carácter de documentos válidos a efectos de casación a los atestados policiales, pero recuerda jurisprudencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal según la cual, excepcionalmente y cuando se carece de otros medios de prueba, cabe dar carácter documental a dichas actuaciones. Y acto seguido analiza y hace deducciones subjetivas del contenido del atestado y de las declaraciones de los testigos. Él motivo decae porque la jurisprudencia invocable ante esta Sala es la que de ella ha emanado, pero además, la tesis sostenida en el motivo no permite afirmar que la sola lectura del atestado revela el error del juzgador. Decae por ultimo, el tercero de los motivos del recurso de la compañía de seguros, en el que acusa a la sentencia de infringir la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de abril de 1963, 12 de diciembre de 1984, 10 de julio de 1981, 20 de junio de 1984, 12 de diciembre de 1984, 8 de octubre de 1988 y 2 de diciembre de 1989 , en las que se elabora el criterio según el cual es requisito de la culpa la previsibilidad del daño, y el principio de la seguridad del tranco. Y decae porque siendo también exactas las citas jurisprudenciales, no son aplicables al caso, en el que se ha afirmado con hechos y omisiones en la actuación de los conductores implicados en el accidente, que ambos fueron causantes, bien que en distinta proporción, y en todo caso se ha razonado que la asegurada en la recurrente pudo evitar el gravísimo resultado.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Federico y doña Isabel representados por el Procurador don José Luis Barragues Fernández y asistidos por el Letrado don Juan Gómez Aroja, igualmente se interpone recurso por doña Patricia representada por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistida por el Letrado don Ángel Ángulo Rubín de Celis, y asimismo por la entidad mercantil «UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.

A.», representada por la Procuradora doña Elsa María Fuentes García y asistida por el Letrado don José Luis Barrón de Benito, que comparecieron el día de la vista; siendo parte recurrida don Enrique que no se le tiene por personado en esta alzada.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan Bautista López Rico, en nombre y representación de don Federico y doña Isabel , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo, siendo parte demandada doña Patricia , don Enrique y la entidad mercantil «UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.», sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la hija de los demandantes doña Bárbara , declarada incapaz judicialmente, fue víctima de accidente de tráfico en que se vio implicada doña Patricia que conducía un turismo del que era titular su padre, don Enrique , el vehículo se hallaba asegurado con cobertura obligatoria y voluntaria de responsabilidad civil ilimitada en la compañía «Unión des Assuranees de Paris» (UAP). Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que estimando la presente se condene a los citados demandados, solidariamente, a abonar las sumas reclamadas, en cuantías de 74.000.000 de pesetas para doña Bárbara , por sus lesiones, cantidad esta que será administrada por sus padres al ostentar la patria potestad sobre la misma, más otros 2.500.000 pesetas cada uno de nuestros poderdantes y 1.342.981 pesetas por gastos, suponiendo así el total reclamado mediante la presente de 80.342.901 pesetas, condenando igualmente a los demandados al pago de las costas».

  1. El Procurador don Antonio Sánchez Coronado, en nombre y representación de doña Patricia , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que se declara no haber lugar a actuar las pretensiones de la parte actora e improcedente la demanda, absolviendo de la misma a nuestra representada e imponiendo expresamente las costas de esta litis a los demandantes».

  2. El Procurador don José Luis Vaquero Montemayor, en nombre y representación de la entidad mercantil «UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para determinar suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a nuestra representada de las pretensiones deducidas de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a los actores».

  3. Por providencia de 2 de marzo de 1990 se declaró precluido el trámite de contestación a la demanda respecto del codemandado don Enrique , quien se halla representado en autos a través de su Procurador Sr. Sánchez Coronado.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Toledo dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1990

, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. López Rico en nombre y representación de don Federico y doña Isabel , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados doña Patricia , don Enrique y a la entidad aseguradora "Unión des Assurances de Paris" (UAP), a que abonen a la referida parte actora la suma de 14 millones de pesetas por las lesiones sufridas por su hija doña Bárbara , y en concepto de daños y perjuicios ocasionados a los mismos, cantidad que será administrada por los demandantes al ostentar la patria potestad sobre su hija, más los intereses legales de dicha suma, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Patricia y don Enrique , asimismo por la representación de la entidad mercantil «UAP Ibérica Compañía de Seguros, S. A.»; e igualmente por la representación de don Federico y doña Isabel , la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia y don Enrique , representados por el Procurador don Antonio Sánchez Coronado y "UAP Ibérica Compañía de Seguros, S.

A.", representada por el Procurador don José Luis Vaquero Montemayor, y desestimando el formulado por don Federico y doña Isabel , representados por el Procurador don Juan Bautista López Rico, contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía núm. 397/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de sustituir la cantidad a cuyo pago resultan condenados los primeros por la de 5.134.298 pesetas, confirmando el resto de dicha resolución y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.»

Tercero

1. El Procurador don José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de don Federico y doña Isabel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubrede 1991 por la Audiencia Provincial de Toledo , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso:

  1. Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal.

  2. Bajo el mismo ordinal se denuncia realizado un pronunciamiento separado de cada uno de los puntos objeto del debate.

  3. Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de prueba de documentos que obran en autos.

    1. El Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de doña Patricia , interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1991 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba de documentos que obran en autos. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil. 3 .° Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por interpretación errónea del art. 1902 del Código Civil. 4 .° Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.° del Decreto de 21 de marzo de 1968 que aprobó el texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962, en relación con el art. 39 de esta última Ley , adaptadas al derecho de la Comunidad Europea por el Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 .

    2. La Procuradora doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de «UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1991 por la Audiencia Provincial de Toledo , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso:

  4. Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba de documentos que obran en autos.

  5. Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 21 de noviembre de 1985, 26 de marzo de 1986, 10 de febrero, 29 de enero, 15 de junio, 13 de julio, 24 de octubre y 10 de marzo de 1987 .

  6. Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre previsibilidad y evitabilidad recogida en las sentencias de 9 de abril de 1063, 12 de diciembre de 1984, 10 de julio de 1981, 20 de junio de 1984, 10 de julio de 1981, 20 de junio de 1984, 12 de diciembre de 1984, 8 de octubre de 1988 y 2 de diciembre de 1989 .

    1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

    Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia, cuyo fallo se reproduce en los antecedentes de hecho, se han interpuesto tres recursos de casación; el primero por los padres de la perjudicada principal, don Federico y doña Isabel , en reclamación de sus propios daños, de los que sostienen que nada dice la parte dispositiva de la sentencia; el segundo recurso, lo interpone doña Patricia , por entender que toda la culpa fue de la víctima, por lo que no cabe condenarla al pago de cantidad alguna; y el tercero, por la compañía de seguros. Aunque el orden expuesto es el de comparecencia de interposición de los recursos, dada incompatibilidad de los mismos, procede analizar primero los que pretenden la casación de la sentencia y desestimación de la demanda, antes del que aspira a obtener propia indemnización por el accidente sufrido por su hija.

Segundo

Comenzando por el recurso formalizado por la representación de doña Patricia , conviene precisar que se prescinde de los cuarenta apretados folios en los que, superando todos los márgenes de tolerancia respecto de la forma del escrito de recurso establecidos por los arts. 1707 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reproduce el recurrente los hechos escritos de la demanda, contestación de todos los demandados, pruebas y sentencias de las instancias.El motivo primero, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Como documento señala el proceso penal, en bloque, seguido como consecuencia del accidente, y de él destaca la diligencia de inspección ocular y el croquis unido a las actuaciones. A continuación se dedica el cuerpo del motivo a analizar, desde su particular punto de vista, todas las pruebas en aquel proceso practicadas, a las que califica de documentos auténticos, pretendiendo por este cauce atribuir toda la culpa a doña Bárbara .

El motivo, vuelve a desconocer la técnica y formalismo de la casación y ha de ser necesariamente desestimado porque los motivos fundados en el anterior núm. 4 del art. 1692 , exigen concretar el error y el documento o parte de él cuya sola lectura, sin inferencias o deducciones, pone de manifiesto la equivocación, los documentos en suma, han de ser literosuficientes; porque las actuaciones seguidas en otros procesos, civiles o penales, no tienen el carácter de documento a dichos efectos, según tan reiterada jurisprudencia que hace innecesaria su cita; porque también es criterio jurisprudencial que no se puede, por este cauce analizar de nuevo las pruebas, sustituyendo el criterio de la Sala por el subjetivo y parcial del recurrente, y porque en definitiva, el recurso de casación no puede convertirse en instancia.

Tercero

El motivo segundo sostiene que hubo infracción del art. 1902 por aplicación indebida, en relación con la hoy recurrente doña Patricia .

La Sala de Instancia estimó como hechos probados que la hoy recurrente no condujo el automóvil con toda la diligencia exigible en el caso, que contribuyó por ello a la producción del accidente y que entre su omisión de diligencia y el resultado hubo relación de causa a efecto, y concurriendo estos elementos no puede atribuirse al juzgador de instancia que aplicara indebidamente el art. 1902 , y como no ha prosperado el motivo encaminado a desvirtuar los hechos probados, la conclusión es la desestimación del motivo, así como también la del motivo tercero en el que se denuncia interpretación errónea del art. 1902 , pues no se produce errónea interpretación cuando se aplica un precepto tras exponer los elementos necesarios para su aplicación. El motivo parte del supuesto de que no hubo «concurrencia de culpas», y ello es hacer supuesto de la cuestión porque la sentencia recurrida declara que ambas conductoras contribuyeron a la producción del accidente y ambas omitieron diligencia, bien que en distinto grado.

Cuarto

El motivo cuarto sostiene por el cauce también del núm. 5 del art. 1692 que se violó por inaplicación el art. 1.° del Decreto de 21 de marzo de 1968 , texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962 (art. 39 de ésta), adaptadas al derecho de la Comunidad Europea por Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 .

El motivo decae porque parte del supuesto de que la culpa fue única de la víctima y los hechos probados, que han quedado incólumes, no consienten tal afirmación.

Quinto

Desestimando el recurso de la representación de doña Patricia , se entra en el estudio del formalizado por la compañía de seguros, cuyo primer motivo se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios.

A continuación expone el motivo la doctrina seguida por esta Sala y que niega el carácter de documentos válidos a efectos de casación a los atestados policiales, pero recuerda jurisprudencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal según la cual, excepcionalmente y cuando se carece de otros medios de prueba, cabe dar carácter documental a dichas actuaciones. Y acto seguido analiza y hace deducciones subjetivas del contenido del atestado y de las declaraciones de los testigos.

El motivo decae porque la jurisprudencia invocable ante esta Sala es la que de ella ha emanado, pero además, la tesis sostenida en el motivo no permite afirmar que la sola lectura del atestado revele el error del juzgador. Ni siquiera por la vía del núm. 5, en la que cabe enmarcar los supuestos de interpretación errónea de los documentos, o de infracción de normas valorativas de pruebas, naturalmente con cita del precepto legal infringido, habría tenido éxito el motivo por cuanto las deducciones de la Sala de instancia no adolecen de falta de lógica, ni son ilegales o absurdas.

En consecuencia, subsiste la declaración de hecho, según la cual la recurrente contribuyó a la producción del resultado dañoso.

Sexto

La decadencia del motivo anterior comporta, por falta de base láctica, la del segundo, en el que se hace una correcta exposición de la teoría de la causalidad adecuada para, por su medio, sostener que la sentencia de instancia conculcó el art. 1902 , al condenar a la asegurada en la compañía de seguros recurrente. Es hecho no impugnado con éxito, que junto a la grave culpa de la víctima al conducir el ciclomotor, hubo también contribución causal al accidente, según se razona en el fundamento tercero de la sentencia de la Audiencia, hasta concluir que la «conductora del automóvil no está absolutamente exenta de culpa por no ajustarse a la diligencia exigible a tenor de las condiciones específicas del caso, pues hubo de percibir previamente la cercanía del ciclomotor, y emprender maniobra evasiva que hubiera evitado el encuentro de ambos vehículos, si bien su incidencia en las gravísimas consecuencias del accidente es mínima en comparación con la propia víctima, por lo que, ponderando las razones expuestas, procede cifrarla en un 10 por 100».

Decae por último, el tercero de los motivos del recurso de la compañía de seguros, en el que acusa a la sentencia de infringir la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de abril de 1963, 12 de diciembre de 1984, 10 de julio de 1981, 20 de junio de 1984, 12 de diciembre de 1984, 8 de octubre de 1988 y 2 de diciembre de 1989 , en las que se elabora el criterio según el cual es requisito de la culpa la previsibilidad del daño, y el principio de la seguridad del tráfico. Y decae porque siendo también exactas las citas jurisprudenciales, no son aplicables al caso, en el que se ha afirmado con hechos y omisiones en la actuación de los conductores implicados en el accidente, que ambos fueron causantes, bien que en distinta proporción, y en todo caso se ha razonado que la asegurada en la recurrente pudo evitar el gravísimo resultado.

Séptimo

El motivo primero del recurso formalizado por la representación de don Federico y doña Isabel , se apoya en el núm. 3 del art. 1692 y denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las sentencias deben hacer las declaraciones que exijan las pretensiones planteadas en la demanda.

Como cuestión no decidida indica que es la petición de 2.500.000 pesetas para cada uno de los padres de la lesionada, doña Bárbara , que se piden con independencia de las cantidades reclamadas por la hija. Como hechos indiscutidos en los que se apoya la petición están las consecuencias que el accidente padecido por la hija se han producido a los padres.

Para decidir la cuestión hay que partir de que los padres formulan peticiones concretas para paliar las tremendas secuelas padecidas por su hija, que hacen temer un fatal desenlace y que, según la sentencia de instancia, requieren además cuidados permanentes de los padres. Instaron cada uno de ellos 2.500.000 pesetas en acción acumulada a la de la hija y la Audiencia condenó al pago de 5.134.298 pesetas, confirmando el resto de los pronunciamientos de primera instancia, por lo cual dicha cantidad se concede exclusivamente para la hija y así resulta de la parte dispositiva de la sentencia en la que se establece que la cantidad «será administrada por los demandante (los padres) al ostentar la patria potestad sobre su hija...». En resumen, lo concedido es todo y sólo para la hija y no se ha fundado la desestimación de la demanda de los padres, por lo se está ante un supuesto de incongruencia por no resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito y debe estimarse el motivo.

No es óbice a la estimación la jurisprudencia conforme a la cual, las sentencias desestimatorias son congruentes porque en el caso de autos no se ha desestimado, sino que no se ha decidido la petición.

Entrando a conocer y atendidas las graves secuelas, que mantienen vivo el dolor producido por el suceso y exigen una dedicación absoluta por ser «lesiones irreversibles que la mantienen en estado de vigilia con desconexión del medio ambiente que la rodea», que hacen muy difícil la alimentación, padeciendo además afaxia motora y otras secuelas, puede estimarse adecuada la suma de 2.000.000 de pesetas, esta Sala prudentemente fija la suma de 2.000.000 de pesetas para ambos esposos conjuntamente.

La estimación del motivo comporta también la del segundo, en que desde distinto ángulo plantea la misma infracción del art. 359 , por no haberse hecho pronunciamiento específico a la petición de los padres.

La estimación de los motivos hace innecesario el análisis de los dos restantes, los cuales plantean el incremento de la indemnización concedida en instancia, pretendiendo que se altere la proporción de culpabilidad de la víctima con incremento de la contribución causal de la conductora del automóvil, lo que no es posible por no haber violado la Audiencia ninguna norma jurídica, ni haber hecho uso indebido de su sana crítica.Octavo: Las costas serán satisfechas por las partes que las han causado, tanto en el recurso como en las instancias de acuerdo con los arts. 1715, 896 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos formulados por los representantes de los demandados doña Patricia y por la entidad mercantil «UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.».

Que debemos estimar el recurso formulado por don Federico y doña Isabel y en su consecuencia casamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 11 de octubre de 1991 , a cuyos pronunciamientos se añade la condena solidaria de los demandados al pago de la suma de

2.500.000 pesetas en concepto de indemnización por todos los daños padecidos a los recurrentes, Sres. Bárbara conjuntamente. Se mantienen el resto de los pronunciamientos, excepto el relativo a las costas que serán satisfechas por la parte que las haya originado en cada una de las instancias y en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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