STS, 11 de Abril de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11348
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 357. Sentencia de 11 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Ejecución de sentencia. Contradicción a lo ejecutoriado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1988 .

DOCTRINA: La confusa argumentación de la parte recurrente que atiende más a consideraciones sobre los fundamentos jurídicos de la sentencia declarativa de condena y los fundamentos de la resolución impugnada, que a justificar la contradicción que en concreto alega, como explicativa del motivo casacional admitido, según lo que es la razón de ser del recurso, entre lo declarado y lo ejecutoriado, parece que toma como hilo argumental de su discrepancia la relevancia que el Juez de la ejecución concede a la pericial practicada en el incidente determinativo de la cuantía de las indemnizaciones y la falta de atención que dispensa a la pericia practicada en el juicio declarativo, base de la enumeración de las causas que originaron los daños e hicieron surgir la obligación de indemnizar. Más esta confrontación carece de significado en relación con el objeto del recurso, pues claramente el fallo de la sentencia establece la cuantía del importe de los daños causados en el inmueble habrá de acreditarse en ejecución de sentencia y distribuirse en la proporción derivada de los diversos factores intervinientes en su producción y, desde luego, que lo resuelto en ejecución no contraría lo establecido en el fallo de la sentencia declarativa de condena.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Segunda a la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia incidente de ejecución de sentencia dictada en autos de juicio de mayor cuantía núm. 25/80, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla sobre reparación de obras y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Francisca representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Antonio Sánchez de Boado, en el que son recurridas doña Marina y doña Magdalena quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla, por la representación procesal de doña Marina y doña Magdalena , se instó ejecución de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía núm. 25/80, en fecha 11 de junio de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Felipe Esquiroz Armendáriz, en nombre y representación de doña Marina y doña Magdalena , debo condenar y condeno a los demandados doña Francisca , y a don Salvador , don Eugenio y don Jesus Miguel como titulares de la empresa "Excavaciones Canuca" a que abonen a dichas demandantes el importe de los daños originados en el inmueble de su propiedad a que serefiere la demanda, cuya cuantía habrá de acreditarse en ejecución de sentencia y distribuirse en la proporción derivada de los diversos factores intervinientes en su producción, tal y como se especifican en el penúltimo de los considerados; todo ello hacer una especie imposición de costas."

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 31 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de la sentencia de fecha 11 de junio de 1984 , cuya ejecución interesa la parte actora, y en virtud de lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho, se determina como cantidad que doña Francisca debe abonar a las actoras 279,720 pesetas; debiendo abonar, asimismo, "Construcciones Canuca" a doña Marina y doña Magdalena 159.840 pesetas."

Segundo

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó auto con fecha 26 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es como, sigue: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marina y doña Magdalena contra el auto de fecha 31 de junio de 1991 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla en incidente de ejecución de sentencia surgido en autos de juicio de mayor cuantía núm. 25/80 , y revocar dicho auto en el sentido de disponer que las referencias apelantes habrán de ser indemnizadas en la cantidad de 1.500.000 pesetas cada una de ellas, cantidades que deberán abonarles por medias e iguales partes doña Francisca , de un lado, y don Salvador , don Eugenio y don Jesus Miguel de otro. Todo ello sin especial imposición de las costas causadas."

Tercero

El Procurador don Isacio Calleja García, en representación de duna Francisca formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 2 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Inadmitido.

  3. Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de marzo de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación tiene naturaleza especial, pues se plantea al amparo del núm. 2 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ejecución de sentencia, esto es, no tiene la finalidad que persigue el recurso de casación normal, a saber, garantizar la integridad de la ley material o procesal y conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, sino, más bien la de garantizar la integridad del fallo (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1988 , entre otras muchas). Por tal razón no son aplicables al mismo los motivos de casación, regulados en el art. 1.692 (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1990 , entre otras) y, por ello, resultaron inadmitidos los motivos segundo y tercero y superó la fase preliminar de admisión sólo el primero que se refiere a la contradicción de lo ejecutoriado, causa que junto con la resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o decididos en la sentencia, configurada las motivaciones específicas de esta modalidad del recurso.

Segundo

La confusa argumentación de la parte recurrente que atiende más a consideraciones sobre los fundamentos jurídicos de la sentencia declarativa de condena y los fundamentos de la resolución impugnada, que a justificar la contradicción que en concreto alega, como explicativa de! motivo casacional admitido, según lo que es la razón de ser del recurso, entre lo declarado y lo ejecutoriado, parece que toma como hilo argumental de su discrepancia la relevancia que el Juez de la ejecución concede a la pericial practicada en el incidente determinativos de la cuantía de las indemnizaciones y la falta de atención que dispensa a la pericia practicada en el juicio declarativo, base de la enumeración de las causas que originan los daños e hicieron surgir la obligación de indemnizar. Más esta confrontación carece de significado en relación con el objeto del recurso, pues claramente el fallo de la sentencia establece la cuantía del importe de los daños causados en el inmueble habrá de acreditarse en ejecución de sentencia y distribuirse en la proporción derivada de los diversos factores intervinientes en su producción y, desde luego, que lo resuelto en ejecución no contraría lo establecido en el fallo de la sentencia declarativa de condena.

Tercero

En efecto, la sentencia declarativa enumera una serie de factores que contribuyeron a la ruina del edificio p, aceleración de la misma, pero la enumeración tiene carácter ejemplificativo, de tal modo, que por ello remite a la fase de ejecución como modo de determinación de las cuantías y alean de ladistribución, tarea que lleva a efecto, con todo rigor el asunto recurrido.

Cuarto

Finalmente, debe indicarse que el motivo esgrimido para que pueda prosperar exige una clara fijación de la contradicción en que se incurre, para la cual es preciso expresar inequívocamente los términos de la comparación entre lo declarado y lo mal ejecutado, circunstancias que no se dan en el caso, cuya impugnación discurre por una crítica difusa de los fundamentos jurídicos, sin la concreción debida sobre los extremos de la contradicción. Por todo lo razonado el motivo sucumbe.

Quinto

La desestimación del motivo acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Francisca contra el auto de fecha 26 de diciembre de 1991, dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, recaída en apelación del incidente de ejecución de sentencia recaída en juicio de mayor cuantía núm. 25/80, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla , con la imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario certifico.

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