STS, 10 de Abril de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11306
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 341. Sentencia de 10 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de propietarios: obras realizadas sin su consentimiento. Realidad social.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 3.°, 394 y 397 del Código Civil, arts. 7.°, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1991

DOCTRINA: No es preciso, por ello, examinar el motivo segundo que amparado en igual ordinal plantea la infracción del art. 3º núm. 1 del Código Civil , aunque sea conveniente aclarar que la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas no supone la justificación del arbitrio judicial, ni una interpretación exacta de las normas y, desde luego, excluye que se orille la aplicación de la norma vigente, al caso concreto. Contiene sólo una llamada a la profundización en el conocimiento de la realidad social para descubrir mejor el espíritu y finalidad de aquellas en relación con los demás elementos hermeneúticos. Es decir, que ni la libertad de empresa, ni la por otra parte, plausible creación de puestos de trabajo, ni las exigencias que impone el Derecho administrativo que cada vez deja menor campo al desarrollo de autonomía de la voluntad pueden justificar la política de hechos consumados o el menosprecio de los concurrentes derechos de los demás que deben ser salvaguardados aún con medidas reparadoras o sustitutorias por muy inoportunas que pasado el tiempo resulten, pues en esta actuación radica, en gran parte la esencia del Derecho.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, sobre realización de obras cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Letrado don Antonio Caro Romero en el que es recurrida la entidad Sociedad Anónima Río Roda Eresma, representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor y asistida del Letrado don Rogelio Fernández Quintas Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la DIRECCION000 de Madrid., contra la entidad "Sociedad Anónima Rio Roda Eresma". sobre realización de obras.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimo convenientes, se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada del local situado en la planta baja, tienda núm. 1 dedicadaa cafetería y restaurante, de la que es titular la sociedad demandada, a que refieren las obras que ha realizado en la fachada quitando los recubrimientos de mármol, retirar de la pared medianera posterior la chimenea, supresión de huecos abiertos para la chimenea, refrigeración y ventilación, se reparen los desperfectos causados por la obra va que se compruebe que no hay motores de potencia superior a tres caballos de fuerza y al expreso pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria con imposición de costas a La Darte demandante y alegó falta de personalidad en el actor, insuficiencia del poder del Procurador.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando totalmente la demanda formulada por la DIRECCION000 de Madrid contra Sociedad Anónima Río Roda Eresma, debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones que se han formulado en su contra. Se rechazan las cuestiones procesales planteadas, todo ello con expresa condena en costas a la necesidad demandante por imperativo legal.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, con fecha 19 de julio de 1990 recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; sin hacer expresa imposición al apelante de las costas de este recurso.

Tercero

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de la DIRECCION000 de Madrid, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Infracción, por violación, de las normas sustanciales como son los arts. 7.º (párrafos 1.º y 2.º), 11 y norma 1 .º del art. 16, todos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en relación con los arts. 394 y 397 del Código Civil , y la jurisprudencia contenida, entre otras en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1989, 7 de marzo de 1983, 9 de enero, 20 de marzo y 10 de diciembre de 1984, 1 de marzo y 29 de abril de 1985, 15 de noviembre de 1985, 16 de marzo de 1987, 26 de marzo, 23 de julio y 26 de noviembre de 1990 y 24 de mayo y 25 de julio de 1991 , motivo amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Infracción, por aplicación indebida, del núm. 1 del art. 3.º del Código Civil, motivo que se ampara en el ordinal 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por violación, la jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 21 de noviembre de 1934, 24 de enero de 1970, 28 de febrero de 1989, 8 de marzo de 1982, 3 de abril de 1990 y 7 de enero y 25 de abril de 1991 .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de marzo de 1995 en quena tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Versa el asunto causal sobre acción promovida por la DIRECCION000 de Madrid contra la Sociedad Anónima Río Roda Eresma, por razón de las obras ejecutadas por este último que afectan a las fachadas del inmueble y otros elementos sin contar con la autorización de la comunidad. Las referidas obras han consistido en cuanto a la fachada principal en picado completo del revoco existente, variación de los huecos y revestimiento de mármol de color gris; en lo que respecta a la fachada posterior, en la instalación de una chimenea de salida de humos y en perforaciones del muro para dar salida a los humos de chimenea, refrigeración y ventilación y, también, en perforación de la pared maestra para colocar y prolongar la instalación de gas. La parte actora pidió que se retiraran las obras realizadas en la fachada quitando los recubrimientos de mármol, que se retirara de la pared medianera posterior la chimenea, que se suprimieran los huecos abiertos para la chimenea, refrigeración y ventilación, y, finalmente que se repararan los desperfectos causados por las obras y se comprobara que no hay motores de potencia superior a tres caballos de fuerza, con las costas.

Segundo

El primer motivo de casación denuncia por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior la infracción de los art. 7.º (párrafos 1.º y 2.º), 11 y norma 1.ª del art. 16, todos de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los arts. 394 y 397 del Código civil yjurisprudencia aplicable. Argumenta la recurrente, en síntesis, que el Tribunal de Instancia con pretendido apoyo en las reglas de interpretación contenidas en el art. 3.º del Código Civil hace caso omiso de las invocadas normas y criterios jurisprudenciales y tomando en cuenta consideraciones de carácter social se convierte en legislador para desestimar la demanda. La sentencia impugnada acepta, en efecto, la sentencia de primera instancia que, según sostiene, interpreta la normativa aplicable conforme a la realidad social del momento y atendiendo a su espíritu y finalidad por lo que estima que las obras realizadas carecen de la entidad necesaria para que se pueda entender menoscabada la propiedad de los elementos comunes, o alterado su contenido y la industria hostelera que se emprende, por su indiscutible licitud, goza del amparo legal para su instalación y reglamentaria explotación. Asimismo, mantiene, que si en el régimen de la Propiedad Horizontal las relaciones entre los componentes de la comunidad están constantemente sometidas a la tensión que implica la yuxtaposición de los derechos, que eleva y multiplica considerablemente los tradicionales conflictos de las clásicas relaciones de vecindad, el sistema impuesto de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, añade la polémica permanente sobre la delimitación de los derechos concurrentes, que la inevitable insuficiencia legislativa deriva a los ámbitos de la buena fe y el abuso del derecho. En el presente supuesto los Estatutos de la comunidad tienen previsto el destino comercial de las plantas bajas que serán tiendas con vivienda, denominación coincidente con la más moderna de local comercial, y que se somete, ya en la época, a un régimen diferenciado; por ejemplo, disponen de acceso directo a la vía pública y no pagan gastos de escala. En la actualidad las diferencias se han acentuado hasta el extremo que se hace imprescindible la normativa distinta, que exige la realidad sociedad, mas próxima al régimen administrativo que al Derecho privado; porque es muy claro que si el destino del local o tienda es comercial y así se admite al constituirse, luego, so pretexto de los intereses comunes de los vecinos que son dueños de viviendas, no se puede cercenar la iniciativa de empresa que se dirige por propia definición al aviamiento del establecimiento comercial y después a la captación de la clientela. Por ello dentro de los límites que los mismos usos muestran, no se puede impedir que el negocio se dote de los suministros básicos, ni de los servicios imprescindibles ni de la decoración, exhibición e identificación que su actividad precisa. Por ello si no consta menoscabo ni deterioro en las instalaciones comunes o en la resistencia de los materiales para las acometidas de aire, gas o electricidad; ni extralimitación en las conducciones de humos, sobre todo cuando se demuestra que los del edificio están inservibles, carece de sustento la pretensión de que se supriman; aunque, efectivamente, en los estatutos se declare común la decoración.

Tercero

Para resolver adecuadamente la impugnación que se estudia debe partirse, según resulta probado de la realidad de la ejecución de las obras y, también, de la falta de autorización al efecto de la Junta de Propietarios. Establecidos estos datos el problema jurídico se centra, por tanto, en la naturaleza de las obras ejecutadas, y en la necesidad o no de haber obtenido permiso o autorización de la expresada Junta. En lo que concierne a los revestimientos marmóreos de la fachada y variaciones habidas en los huecos ninguna duda cabe que se trata de obras que alteran un elemento común, y por ello, su realización lícita hubiera exigido de conformidad con el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal acuerdo unánime de la Junta de Propietarios (art. 16, regla 1.ª ), máxime cuando los Estatutos de la comunidad no sólo remarcan el carácter común de la fachada, sino que expresamente consideran de la propiedad común la decoración exterior del edificio. La sentencia de 15 de abril de 1978 , determina el carácter común de la fachada y el significado de la alteración en la configuración y la sentencia de 31 de octubre de 1974 extiende, a la colocación de un letrero luminoso el concepto de causa a constitutiva de alteración en el elemento común de la fachada, doctrina que expresamente se ratifica. Lo mismo puede decirse de las obras realizadas en la fachada posterior del inmueble, pues su alcance excede de la permisión que respecto de los elementos propios concede el art. 7 .º, ya que, aunque estén técnicamente bien ejecutadas y no hayan puesto en peligro la seguridad del edificio, ni deteriorado las instalaciones comunes, si han alterado la configuración y el estado exterior de la finca, razones que abonan la necesidad de previa autorización de los copropietarios. En referencia concreta a la instalación de chimeneas para la evacuación de humos, desde un local comercial la jurisprudencia ha declarado que el pacto generador de la pretendida servidumbre tenía que constar para su virtualidad contractual con quien únicamente tenía títulos bastantes para otorgar el consentimiento, cual es la comodidad de propietarios del edificio en el cual dicha chimenea debía instalarse con manifestación de voluntad unánime, ya que aquella debía ubicarle en un elemento común por naturaleza, como es un muro exterior de sustentos, (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1991 ). Por todas las razones precedentes debe acogerse favorablemente el motivo casacional.

Cuarto

No es preciso examinar, por ello, el motivo segundo que amparado en igual ordinal plantea la infracción del art. 3., núm. 1 del Código Civil , aunque vea conveniente aclarar que la realidad social del tiempo en que han de ver aplicadas las normas no supone la justificación del arbitrio judicial, ni una interpretación laxa de las normas y, desde luego, excluye que se orille le aplicación de la norma vigente, al caso concreto. Contiene sólo una llamada a la profundización en el conocimiento de la realidad social para descubrí! mejor el espíritu y finalidad de aquellas, en relación con los demás elementos hermenéuticos. Es decir, que ni la libertad de empresa, ni la, por otra parte, plausible creación de puestos de trabajo, ni lasexigencias que impone el Derecho administrativo que cada vez deja menor campo al desarrollo de la autonomía de la voluntad, puede justificar la política de hechos consumados o el menosprecio de los concurrentes derechos de los demás que deben ser salvaguardados aún con medidas reparadoras o sustitutorias por muy inoportunas que pasado el tiempo, resulten, pues en esta actuación radica, y en gran parte, la esencia del Derecho.

Quinto

La acogida del motivo casacional ya expuesta significa la declaración de haber lugar al recurso, sin que por tanto, haya lugar a la imposición de las costas del recurso que deberán satisfacerse por cada parte las suyas, con devolución, además del depósito constituido, todo ello por imperativo legal conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Al recuperar la instancia, con apoyo en las pruebas y razones jurídicas va expuestas, debemos resolver sobre las cuestiones suscitadas en el asunto causal, en sentido favorable a las pretensiones de la entidad actora. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda (no se acoge el pedimento relativo a la comprobación de la fuerza de los motores que escapa al contenido y ámbito de la acción ejercitada) condenando a la demandada a retirar las obras realizadas reponiendo a su estado primitivo los elementos comunes, obras que deberá realizar por su cuenta en forma satisfactoria o ejecutarse a su costa. No se imponen las costas teniendo en cuenta el principio del vencimiento parcial (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco se imponen las de segunda instancia que deberán satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 , de Madrid, contra la sentencia de 14 de octubre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid . Sección Décima, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 1235/88, instados por el recurrente contra la entidad Sociedad Anónima Río Roda Eresma, y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, mandamos anular la sentencia recurrida y, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la demandada a retirar las obras realizadas, reponiendo a su estado primitivo los elementos comunes del inmueble, obras que deberá realizar por su cuenta en forma satisfactoria u ejecutarse a su costa, sin expresa imposición de las costas causadas en sendas instancias. Las costas del presente recurso deberán abonarse por parte las suyas. Devuélvase el depósito constituido, y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos del rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos , mandamos y firmamos. Alonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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