STS, 10 de Junio de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11282
Fecha de Resolución10 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 560. Sentencia de 10 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Declaración de derechos. Sentencias: indefensión en su

redacción. Tercera instancia. Incompetencia de jurisdicción. Quebrantamiento de las formas del

juicio. Casación: motivos confusos. Sentencia: incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 372, 701, 709 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arts. 51, 52, 53, y 54 de la Ley de Navegación Aérea , arts. 131, 133 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1981, 15 de julio de 1983, 17 de marzo de 1987, 8 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 11 de julio de 1992, 18 de febrero y 15 de julio de 1993, 25 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: El expresado motivo, que no deja de entrañar una patente y ostensible contradicción con lo sostenido en el motivo primero, en el que se acusó a la sentencia recurrida de haber incurrido en exceso de jurisdicción, ha de ser también desestimado, pues como ya se razono extensamente al desestimar dicho motivo primero (fundamento jurídico 5.º de esta resolución), y a lo allí dicho nos remitimos, las cuestiones a que realmente se refiere este proceso (pretensión de una supuesta servidumbre aeronáutica sobre la finca rústica de la entidad demandada, conminación a ésta para que se abstenga de perturbar el ejercicio de esa pretendida servidumbre y condena de la misma a indemnizarle de daños y perjuicios) son de naturaleza jurídico privada y, además, debatida exclusivamente entre particulares (no con ningún órgano de la Administración Pública) y, precisamente por ello, la sentencia recurrida (aunque con defectuosa argumentación jurídica, suplida por la que liemos venido exlayando en el decurso de esta resolución) entró a conocer del fondo de a cuestión litigiosa y lo resolvió en el sentido ya dicho de desestimar todos los pedimentos de la demanda, por lo que, evidentemente, no ha incurrido en el defecto de jurisdicción de que aquí se le acusa.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Linares, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz y defendido por el Letrado don Francisco Zapito San Agustín; siendo parte recurrida el "Banco de Financiación Industrial, S. A." no personada en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Dolores Blesa de la Parra en nombre y representación de don Jesús Manuel y doña Elsa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Linares, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el "Banco de Financiación Industrial, S. A." (Indubán), sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1.° Que don Jesús Manuel es titular de la concesión administrativa de navegación aérea y servidumbre constituida sobre la finca rústica propiedad de la sociedad demandada "Banco de Financiación Industrial, S. A." (Indubán), sita al pago de "Los Cuniles", término municipal de Bailen, con una cabida de 17 hectáreas 90 áreas 87 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina, al tomo 1.105, libro 364, folio 6 vuelto, finca 440, inscripción

7.a. 2." Que la sociedad demandada viene obligada a soportar sin menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre y la concesión administrativa. 3.º Que se adopten las medidas judiciales oportunas que eviten la persistencia del abuso, consistente en la perturbación de la posesión, uso y disfrute del derecho de don Jesús Manuel . 4.º Que se condene a la sociedad demandada a indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios causados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora doña Julia torres Hidalgo en nombre y representación del "Banco de Financiación Industrial, S. A." (Induban); quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se rechacen todas las peticiones de los actores condenándoles en costas por su temeridad.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en de día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes que declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Linares dictó sentencia en lecha 18 de junio de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Blesa de la Parra, en nombre y representación de don Jesús Manuel y doña Elsa , contra el "Banco de Financiación Industrial, S. A." debiendo satisfacer la parte actora las costas del presente procedimiento".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia por don Jesús Manuel y doña Elsa , la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha 4 de lebrero de 1992, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Linares, con fecha 18 de junio de 1991 , en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 6 del año 1991, debemos de confirmar y confirmamos la misma en todo su sentido, por ser ajustada a Derecho, imponiendo las costas de esta alzada al apelante don Jesús Manuel ".

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de don Jesús Manuel , interpuso recurso de casación con apoyo de los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incidir la sentencia recurrida en exceso en el ejercicio de la jurisdicción por inobservancia de lo dispuesto en el art. 74 de la misma citada ley procesal civil.

  2. Se interpone por el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 372.2 de esta ley procesal y arts. 4.º y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , normas reguladoras de las sentencias, que se consideran infringidas por la recurrida.

  3. Se fundamenta en el núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por abuso en el ejercicio de la jurisdicción en el que incide la sentencia recurrida.

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las reglas 8 .a y 13 del art. 131 de la Ley Hipotecaria y párrafo segundo del art. 133 de la misma ley , normas que no aplica la sentencia recurrida para resolver las cuestiones objeto de debate.

  5. Se fundamenta en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de la debida congruencia de la sentencia con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.6.º Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción en cuanto la sentencia recurrida se inhibe del conocimiento del objeto litigioso en infracción de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes artículos y arts. 22.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 551 del Código Civil , como precepto aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 24 de mayo de 1995.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso de que este recurso dimana lúe promovido por los esposos don Jesús Manuel y doña Elsa contra la entidad mercantil "Banco de Financiación Industrial, S. A." (Indubán), en el que postularon se dicte sentencia por la que se declare: 1.º Que don Jesús Manuel es titular de la concesión administrativa de navegación aérea y servidumbre constituida sobre la finca rústica propiedad de la sociedad demandada "Banco de Financiación Industrial, S. A." (Indubán), sita al pago "Los Cuniles", termino municipal de Bailen, con una cabida de 17 hectáreas, 96 áreas, 87 centiáreas. 2.ª Que la sociedad demandada viene obligada a soportar sin menoscabar de modo alguno el uso de dicha concesión administrativa y servidumbre conforme a la naturaleza de los servicios e instalaciones del aeródromo Barranco para la entrada y salida de aeronaves y demás servidumbres que se constituyan por la Administración Pública referentes al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación que afectan a la finca propiedad de la sociedad demandada "Induran", al sitio de "Los Cuniles". 3.º Asimismo, se adopten las medidas judiciales oportunas que impidan la persistencia en el abuso, consistente en los actos perturbadores de la posesión, uso y disfrute del derecho del que es titular legitimo el demandante don Jesús Manuel , ejecutados por la sociedad demandada que ha tomado posesión violenta y en contra de la voluntad de su dueño, de las instalaciones del aeródromo Barranco desde el día 22 de diciembre de 1989.

  1. Y se condene a la sociedad demandada "Banco de Financiación Industrial, S. A." (Indubán) a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios que le han sido irrogados en la cuantía que se determine en período de ejecución de sentencia.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima todos los procedimientos de la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante don Jesús Manuel ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de siete motivos.

Segundo

Para poder resolver adecuadamente la muy atípica cuestión que se somete a esta revisión casacional, determinada dicha atipicidad pollas muy peculiares y no fácilmente comprensibles connotaciones que presentan, sobre todo, los dos primeros pedimentos de la demanda (que anteriormente han sido transcritos), en relación con la cuestión que verdaderamente, aunque de forma indirecta, velada e, incluso, capciosa, pretende el demandante plantear a través del proceso de que este recurso dimana, se estima necesario invertir el orden de estudio de los dos primeros motivos del recurso, comenzando por el segundo de ellos.

Tercero

Por dicho motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denunciando textualmente "infracción del art. 372 de esta ley procesal y art. 248.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , normas reguladoras de las sentencias, que se consideran infringidas por la recurrida", el recurrente acusa a la sentencia impugnada de no haber realizado declaración de los hechos que considera probados, con lo que, según dice, le ha causado indefensión.

La resolución del presente motivo ha de venir determinada por las consideraciones que a continuación se exponen. Es cierto, como ya declaró esta Sala en sentencia de 17 de marzo de 1994 , que los juzgadores de la instancia han de fijar concretamente, aunque lo hagan a través de los distintos fundamentos jurídicos de su sentencia (no dedicando a ello, necesariamente, un párrafo o fundamento específico separado), cuáles son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa láctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente (la otra de cuyas premisas es la norma jurídica aplicable) para poder obtener, a través del mismo, la conclusión resolutoria adecuada que, dentro de los límites configuradores de la congruencia(causa petendi y petitum de los respectivos escritos rectores de las partes), decida o resuelva todas las cuestiones de hecho y de Derecho debatidas en el proceso de tal manera que si la sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de los hechos que considera probados (o no probados) ha de entenderse que carece de motivación, con la consiguiente indefensión para la parte a la que perjudica el "tallo" pronunciado, cuya fijación o concreción láctica, en su totalidad, no puede ser hecha por esta Sala, pues ello entraña una necesaria valoración de toda la prueba practicada en el proceso, lo que es totalmente ajeno a esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una tercera instancia. Distinto supuesto del que acabamos de expresar (carencia total y absoluta de fijación o concreción de los hechos que la sentencia recurrida considera probados) es aquél en que la referida sentencia parte de unos hechos que tiene por probados, pero no lo> explícita con la necesaria e, incluso, exigible amplitud o concreción, pues en dicho caso esa falta de suficiente y adecuada explicitación puede ser completada por esta Sala mediante su facultad integradora del factum (Sentencias de 2 de junio de 1981, 15 de julio de 1983, 17 de marzo de 1987, 8 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 11 de julio de 1992 , entre otras). Este último es el supuesto aquí contemplado, pues la sentencia recurrida, aunque con poco afortunada redacción, tiene en cuenta unos hechos que considera probados, pero no los expresa clara y suficientemente, por lo que esta Sala habrá de completarlos, haciendo uso de la aludida facultad que corresponde, seguidamente se hará, por lo que el referido motivo segundo ha de ser desestimado.

Cuarto

Los hechos probados de que, con muy deficiente explicitación, parte la sentencia recurrida, completados adecuadamente por esta Sala, a virtud de la ya dicha facultad integradora del factum que le corresponde, son los siguientes: 1.º Don Jesús Manuel era propietario, con carácter ganancial, de diversas (incas rústicas, colindantes entre sí, denominadas "Los Cuniles", en término municipal de Bailen, todas las cuales sumaban una extensión superficial de 17 hectáreas 96 áreas 87 centiáreas. 2.º Sobre una parte no concretada de alguna de dichas fincas rústicas de su propiedad, don Jesús Manuel , con la debida autorización administrativa, instaló un aeródromo privado y, con fecha 26 de octubre de 1979, la Dirección General de Aviación Civil autorizó al Sr. Jesús Manuel para el inicio de las actividades aéreas en el referido aeródromo. 3.º Mediante escritura pública de fecha 9 de febrero de 1981, autorizada por el Notario de Bailen don Manuel Cruz Gimeno (bajo el núm. 90 de su protocolo), don Jesús Manuel agrupó todas las expresadas fincas rústicas (a las que nos hemos referido en el anterior apartado 1.") que pasaron a formar una sola, con la ya dicha extensión superficial de 17 hectáreas 96 áreas 87 centiáreas. En esa misma escritura pública, don Jesús Manuel , con el consentimiento de su esposa, constituyó sobre la expresada finca rústica ya única formada por la aludida agrupación) una hipoteca en favor del "Banco de Vizcaya, S. A.", en garantía de un préstamo que dicha entidad bancaria le había concedido. 4." En la referida escritura pública de constitución de hipoteca no se hizo ninguna mención expresa al aeródromo privado que el Sr. Jesús Manuel tenía instalado dentro de los linderos de la finca rústica hipotecada, pero en el apartado a) de la estipulación tercera de la mencionada escritura pública las partes (entidad acreedora y deudor) pactaron lo siguiente: "Que la hipoteca se extenderá a cuanto determinan los arts. 109 y 110 de la Ley Hipotecaria y, además, en virtud de pacto expreso...a los objetos muebles colocados permanentemente en la finca hipotecada y a todas las mejoras, edificaciones y obras de todas clases que existan o en adelante se realicen sobre todo o parte de la finca hipotecada, salvo lo dispuesto en el art. 112 de la citada ley , y a las indemnizaciones a que el propietario tenga derecho por razón de la finca que se hipoteca". 5." En el año 1982, el acreedor hipotecario "Banco de Vizcaya, S. A." promovió contra el deudor don Jesús Manuel y su esposa, y con relación a la finca hipotecada, el correspondiente procedimiento judicial sumario (arts. 131 y siguientes de la Ley Hipotecaria ), del que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Carolina (autos núm. 114/1983). Celebrada segunda subasta, por auto del Juzgado de lecha 20 de enero de 1986 , la finca rústica hipotecada lúe adjudicada a la entidad mercantil "Banco de Financiación Industrial, S. A." (Indubán), en calidad de cesionaria del remate, pues este había sido aprobado en favor de don Fidel , el cual intervino en la subasta a calidad de cederlo a un tercero, como así lo hizo en favor de la expresada entidad mercantil (Indubán), la cual pagó el precio de dicho remate, ascendente a 15.000.000 de pesetas. 6." En ejecución del expresado auto de 20 de enero de 1986 y en cumplimiento de los correspondientes exhortos, el Juzgado de Distrito de Bailen , en sendas diligencias de 22 de diciembre de 1989 y 9 de enero de 1990, dio posesión a la entidad mercantil Indubán de la finca rústica hipotecada y subastada, con todas las edificaciones e instalaciones existentes en la misma.

Quinto

El motivo primero aparece textualmente formulado "al amparo del núm. 1 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir la sentencia recurrida en exceso en el ejercicio de la jurisdicción por inobservancia de lo dispuesto en el art. 74 de la misma citada ley procesal civil". En el alegato integrador de su desarrollo, después de afirmar que el recurrente don Jesús Manuel es titular legítimo del aeródromo civil privado denominado aeródromo Barranco, que "está construido sobre unas fincas rústicas al sitio de "Los Cuniles" del termino municipal de Bailen que fueron adquiridas en subasta pública por la sociedad demandada", el recurrente viene, en esencia, a sostener que si la sentencia recurrida, como antes de la primera instancia, consideran que la Jurisdicción Civil carece de competencia para conocer de la cuestión litigiosa a que se refiere este proceso "han debido, se dice textualmente, de abstenerse del conocimiento dela demanda, previa declaración de nulidad de todo lo actuado, previniendo a las partes que hicieran uso de su derecho ante quien correspondiese, oído el Ministerio Fiscal en esta cuestión de competencia suscitada de oficio por el propio Juzgado de Instancia y recogida por el Tribunal. Requisitos de orden público, concluye el alegato del motivo, previstos en el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que por inobservancia incurren las sentencias y que constituye un exceso en el ejercicio de la jurisdicción que sirve de fundamento al presente motivo de casación al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la ley procesal civil".

Ante todo, para poder dar una respuesta razonada a este motivo, dentro de las ya dichas muy peculiares y atípicas connotaciones que presentan los dos primeros pedimentos de la demanda, ha de puntualizarse que la sentencia recurrida, con la desafortunada redacción que la caracteriza, y la de primera instancia (cuyos fundamentos jurídicos acepta aquélla en su totalidad), con una mayor precisión técnica, lo que vienen a decir es que el otorgamiento o reconocimiento de una concesión administrativa de navegación aérea (como de cualquier otra) no es competencia de la Jurisdicción Civil y, después de hecha dicha afirmación, entran a conocer del fondo del asunto, por que entienden que las pretensiones que deduce el actor que, en definitiva, consisten en que se le reconozca una servidumbre sobre la finca rústica propiedad de la entidad mercantil demandada, se adopten las medidas oportunas para que ésta no le perturbe en el ejercicio de esa pretendida y supuesta servidumbre y se le condene a indemnizarle por daños y perjuicios, son cuestiones de índole privada, por lo que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil. Sobre la base de la anterior puntualización, el motivo ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1.º El art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (único que el recurrente denuncia como infringido) se refiere a los supuestos de falta de competencia objetiva dentro de la propia Jurisdicción Civil, por lo que, en todo caso, carecería de aplicación al tema sometido a esta revisión casacional. Los supuestos de falta de jurisdicción aparecen contemplados en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero dicho precepto tampoco ha sido infringido, toda vez que la Sala a quo no ha apreciado de oficio su falla de jurisdicción, sino que, como ya se ha dicho, ha conocido del fondo del asunto y lo ha resuelto. 2.º Los arts. 51 a 54 de la Ley de Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960 , en los que el demandante trata de basar su pretendida servidumbre aeronáutica (al parecer de índole personal) sobre la finca rústica de la entidad demandada (en parte de la cual estuvo instalado el aeródromo privado litigioso), carecen en absoluto de aplicación al presente supuesto, pues dichos preceptos, como acertadamente dice la sentencia de primera instancia (cuyos fundamentos jurídicos acepta íntegramente la aquí recurrida), se refieren exclusivamente a las servidumbres que, por razón de la navegación aérea, han de soportar los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación (cuya imposición y delimitación corresponde, efectivamente, a la Administración), pero no contemplan, en modo alguno, como es obvio, ningún tipo de servidumbre que, sobre el mismo aeródromo, pueda corresponder al que se considera titular del mismo (v que fue propietario del terreno en que el mismo estaba instalado), pues las cosas propias sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por servidumbre alguna (nenthti res sita servit iure servitutis). 3. l Como ya se dijo anteriormente, las cuestiones a que, realmente y no obstante el difuso y peculiar planteamiento de las mismas por el demandante, se refiere este proceso (pretensión de una supuesta servidumbre aeronáutica sobre la finca rústica de la entidad demandada, conminación a ésta para que se abstenga de perturbar el ejercicio de esa supuesta y anómala servidumbre y condena de la misma a indemnizarle de daños y perjuicios) son de naturaleza jurídico privada v además, debatidas exclusivamente entre particulares (no con ningún órgano de la Administración Pública), por lo que la resolución de las mismas es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción Civil, como han hecho, en definitiva, las coincidentes sentencias de la instancia, aunque algunos de los razonamientos de la recurrida no sean muy afortunados, por lo que, prescindiendo de los mismos, ha de estarse a los aquí expuestos, que conducen a la misma conclusión.

Sexto

Para poder examinar el motivo tercero, ha de exponerse los presupuestos siguientes: 1.º Cuando, por haber ya las partes presentado sus respectivos escritos de resumen de pruebas (art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el proceso de que este recurso dimana se hallaba pendiente tan sólo de dictar sentencia, la representación procesal de los demandantes don Jesús Manuel y su esposa presentó en dicho proceso un escrito, de lecha 23 de mayo de 1991, a través del cual decían formular demanda incidental de previo y especial pronunciamiento y en el que, alegando que la entidad demandada Induban había vendido la finca rústica de su propiedad (a la que se refiere dicho proceso) a otra entidad mercantil, mediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de 1990, postularon que se suspendiera el trámite de dicho proceso principal, se sustanciara, en la misma pieza de autos, el referido incidente previo o especial pronunciamiento y se dictara en el mismo sentencia por la que se declarara rescindido y nulo de pleno derecho el referido contrato de compraventa, celebrado mediante la aludida escritura pública de fecha 21 de diciembre de 1990, por la que la demandada Induban había vendido la citada finca rústica de su propiedad a otra entidad mercantil. 2." Ante dicho escrito, el Juzgado dictó providencia de fecha 5 de junio de 1991 , del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; por presentado el anterior escrito por la Procuradora Sra. Blesa; no ha lugar a la admisión de dicho escrito, déjese nota bastante en autos". 3." Contra dicha providencia, la representación procesal de los demandantes don Jesús Manuel y su esposa interpuso recurso dereposición. 4." Tras su oportuna tramitación, el Juzgado desestimó el referido recurso de reposición por medio de auto, de fecha 17 de junio de 1991 , en el que, después de razonar que era ajustado a Derecho el rechazar el referido escrito por medio de providencia, argumentó que no era procedente la admisión a trámite del expresado escrito, "ya que en el mismo (se dice textualmente en dicho auto) no se planteaba una cuestión incidental estricta, sino un objeto procesal nuevo resolución de contrato de compraventa, que no podrá resolverse en el presenté procedimiento, ya que el comparador no es parle en el mismo". 5.º Contra dicho auto del Juzgado, la representación procesal de los adores interpuso recurso de apelación. 6.º La sentencia aquí recurrida, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los adores conira la sentencia de primera instancia, resolvió también el recurso de la misma clase interpuesto por dichos actores contra el auto del Juzgado de lecha 17 de junio de 1991 (al que acabamos de referirnos en los anteriores apartados

  1. y 5.º de este fundamento jurídico), cuyo recurso lo desestimó con base en los siguientes razonamientos: "a) Que no se estima necesario la forma de auto, pues la providencia recurrida no decide más que la no admisión del escrito presentado, sin más justificación, por lo que no hay infracción del art. 245, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , b) Que la demanda incidental no es tal, pues no exige un pronunciamiento previo sino aparte (en otro procedimiento) y ni sirve de obstáculo a la continuación del juicio, por lo que está bien denegada la reposición interpuesta" (fundamento jurídico 1.º de la sentencia recurrida).

Séptimo

El motivo tercero aparece textualmente formulado así: "Se fundamenta en el núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por abuso en el ejercicio de la jurisdicción en el que incide la sentencia recurrida". En su alegato, después de relatar los antecedentes o presupuestos que han sido relacionados en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, el recurrente aduce, en esencia, que, en la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia, pidió la acumulación del recurso de la misma clase que tenía interpuesto contra el auto del Juzgado de lecha 17 de junio de 1991 , acerca de cuya petición de acumulación, dice, el Tribunal de segunda instancia no dictó providencia alguna, no obstante lo cual, agrega, el referido Tribunal resolvió el expresado recurso de apelación contra el aludido auto de fecha 17 de junio de 1991 , entendiendo el recurrente que no se ha celebrado la vista del recurso de apelación contra dicho auto, por lo que, concluye el alegato del motivo, "la resolución del tantas veces repetido recurso de apelación por los pronunciamientos que se recogen en la sentencia recurrida, constituyen, dicho sea siempre respetuosamente, un evidente abuso en el ejercicio de la jurisdicción del que trae causa la indefensión del recurrente, merecedor de la tutela judicial en la defensa de sus intereses y derechos legítimos, según proclama el art. 24.1 de la Constitución ".

Para la resolución de este insólito motivo ha de puntualizarse, ante todo, que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de mayo de 1989, 11 y 19 de febrero de 1991, 9 de enero de 1992, 18 de febrero y 15 de julio de 1993, 25 de febrero de 1995, entre otras muchas) la de que el cauce casacional del núm. 1 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el aquí utilizado por el recurrente) se refiere tanto a los límites espaciales de la jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso-administrativo o social) o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. Como en el presente motivo lo que el recurrente denuncia, según parece, es que la sentencia recurrida ha resuelto el recurso de apelación que tenía interpuesto contra el auto del Juzgado de fecha 17 de junio de 1991 , sin haber celebrado, dice el recurrente, la vista del mismo, resulta evidente que con ello se está refiriendo, no a supuesto alguno de abuso en el ejercicio de la jurisdicción, sino a un posible quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, cuyo cauce procesal correcto de denuncia es el del ordinal 3.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no el inadecuado que aquí se utiliza del ordinal 1.°, cuyo contenido impugnatorio lo integran solamente los supuestos definidos por la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ninguno de los cuales aquí se denuncia. Hecha la anterior puntualización y entendiendo el presente motivo articulado por el va dicho cauce procesal correcto (el del ordinal 3.°), el mismo ha de ser desestimado, ya que los recursos de apelación que, contra las resoluciones interlocutorias, se interpongan durante la sustentación del Juicio de menor cuantía, no son susceptibles de tramitación separada e independiente, sino que el Juez ha de limitarse a tenerlos por anunciada para en su tiempo (art. 703.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y los mismos han de ser resueltos en la misma sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (art. 709 de la citada ley ), que es lo que correctamente hizo la Sala a quo cuando, después de celebrada la vista, en su sentencia (que es la aquí recurrida), resolvió primero el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lecha 17 de junio de 1991 y, después y en la propia resolución, el interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con lo que no es fácil concebir en qué aspecto haya podido causar indefensión a la parte allí apelante y aquí recurrente.

Octavo

Con residencia procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo cuarto, en el que se denuncia textualmente "infracción de las reglas 8.º y 13 del art. 131 de la Ley Hipotecara y párrafo segundo del art. 133 de la misma ley , normas que no aplica la sentencia recurrida para resolver las cuestiones objeto dedebate". En el alegato integrador de su desarrollo el recurrente viene a sostener, en esencia, que en la hipoteca que se constituyó sobre la finca rústica "Los Cundes", mediante escritura pública de fecha 9 de febrero de 1991, no se incluyó el aeródromo privado que estaba instalado sobre parte de dicha finca rústica, por lo que las dependencias del mismo, dice, no fueron adquiridas por Indubán en al subasta de dicha finca a lo que parece agregar que estando dicha finca grabada con una servidumbre aeronáutica, de la que se considera titular el recurrente, en la misma, dice, quedó subrogada la entidad Indubán, en cuanto adquiriente de la finca hipotecada y subastada.

El expresado y contuso motivo, con el que el recurrente parece sostener, por un lado, aunque de forma poco explícita, que la demandada entidad Indubán (cesionaria del remate de dicha finca) no adquirió las edificaciones integrantes del aeródromo privado, y, por otro, aunque con poca concordancia con lo anterior, que dicha finca rústica está gravada con una servidumbre aeronáutica, de la que se considera titular el recurrente y que debe soportar, dice, la entidad demandada, en cuanto adquiriente de la expresada finca rústica, el expresado motivo, decimos, ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1.º Si bien es cierto que en la escritura pública de lecha 9 de febrero de 1981 (a la que nos hemos referido extensamente en el apartado 3 del fundamento jurídico 4.º de esta resolución), por la que su propietario, don Jesús Manuel , constituyó una hipoteca sobre al finca rústica "Los Cundes", no se hizo ninguna referencia al aeródromo privado existente sobre parte de dicha finca, no lo es menos que las edificaciones o instalaciones integradoras de dicho aeródromo no sólo no fueron excluidas de la hipoteca, sino que en el apartado a) de la estipulación tercera de la mencionada escritura pública las partes (entidad acreedora y deudor) pactaron lo siguiente: "Que la hipoteca se extenderá a cuanto determinan los arts. 109 y 110 de la Ley Hipotecaria y, además, en virtud de pacto expreso....a los objetos muebles colocados permanentemente en la finca hipotecada y a todas las mejoras, edificaciones y obras de todas clases que existan o en adelante se realicen sobre todo o parte de la finca hipotecada...", dentro de cuyos términos, expresamente pactados, dada la amplitud de los mismos, en los que no se hizo reserva, ni limitación alguna, han de entenderse comprendidas las edificaciones o instalaciones del aeródromo privado, como así lo entendió el Juzgado que conoció del correspondiente procedimiento judicial sumario seguido contra la finca rústica hipotecada, la resolución de cuyo Juzgado, al parecer, pretende ahora combatirla, como cuestión nueva, por la vía indirecta de este motivo casacional, cuando en ningún momento lo ha hecho de forma directa a través de su difuso escrito de demanda, ni de los (de idéntica ambigüedad) pedimentos formulados en la misma. 2ª Como va se dijo en el fundamento jurídico 5.º de esta resolución, y aquí es necesario reiterar, la supuesta servidumbre aeronáutica que el actor, aquí recurrente Sr. Jesús Manuel , pretende ahora obstentar sobre la finca rústica propiedad de la demandada, es totalmente inexistente, no solo porque los arts. 51 a 54 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1.960 (en que trata de apoyarla) se refieren exclusivamente a las servidumbres que, por razón dé la navegación aérea, han de soportar los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación y no importune, como es obvio, servidumbre alguna sobre el mismo aeródromo, sino también, aunque íntimamente relacionado con lo anterior, porque la parte de la finca rústica "Los Cuniles" sobre la que estuvo instalado el aeródromo privado y de la que, hasta la subasta de la misma, fue propietario el Sr. Jesús Manuel , sirvió a éste por su propio derecho de propiedad y no a virtud de servidumbre alguna (nemini res sua servit iure servitutis, aparte de que el hecho de la pérdida, por el Sr. Jesús Manuel , de la propiedad de la expresada finca rústica (a virtud de la ejecución de la hipoteca que sobre la misma había constituido) no puede determinar el nacimiento de esa fantasmagórica servidumbre aeronáutica que ahora pretende atribuirse sobre la misma. 3,;' No es posible concebir en qué aspectos la sentencia recurrida puede haber violado las reglas 8.º y 13 del art. 131 de la Ley Hipotecaria (invocadas por el recurrente como supuestamente infringidas), que se refieren (la 8.a) a los requisitos que han de reunir los anuncios de las subastas en el procedimiento judicial sumario y (la 13) a la aceptación por el rematante de las condiciones de la subasta, toda ve/, que en el proceso a que este recurso se refiere no se ha debatido la legalidad de la subasta celebrada en el procedimiento en el que se ejecutó la hipoteca constituida sobre la repetida finca rústica, y mucho menos puede captarse el sentido en que la sentencia recurrida puede haber vulnerado el párrafo segundo del art. 133 de la Ley Hipotecaria (igualmente invocado por el recurrente, como supuestamente infringido), pues dicho párrafo segundo del citado precepto contempla la posibilidad de suspender el trámite del procedimiento judicial sumario si se interpusiese una tercería de dominio, lo que es totalmente ajeno al tema debatido en este proceso, en el que el actor Sr. Jesús Manuel no ha interpuesto ninguna tercería de dominio, ni ha tratado de que se suspenda el trámite del procedimiento judicial sumario en el que se ejecutó la hipoteca por él constituida sobre la finca rústica litigiosa, cuyo procedimiento, además, ya había sido terminado con anterioridad a la iniciación de este proceso.

Noveno

Por el motivo quinto, con la misma residencia procesal que el anterior (antiguo ordinal 5.°) y denunciando infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurrente acusa a la sentencia recurrida del vicio de incongruencia, al no haberle otorgado, parece querer decir, la correspondiente protección civil con respecto al ejercicio de la servidumbre aeronáutica que dice corresponderle sobre la finca rústica "Los Cuniles", propiedad de la demandada entidad "Indubán".Después de puntualizar que la supuesta incongruencia y, en general, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, tiene un cauce casacional específico y concreto de denuncia, que es el del ordinal 3." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el aquí utilizado (antiguo ordinal 5 ." de dicho precepto), el presente motivo también ha de fenecer, ya que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 20 de mayo y 30 de junio de 1988, 12 de mayo de 1989, 28 de febrero de 1991, 19 de noviembre de 1994 , por citar algunas de las más recientes) la de que la sentencia desestimatoria de la demanda (absolutoria del demandado) no es incongruente, a no ser que dicha absolución se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, haya alterado la causa pretendida la demanda, ninguno de cuyos supuestos de excepción concurren en el presente caso litigioso, ya que la desestimación de la demanda que hace la sentencia recurrida, aunque con desafortunada argumentación jurídica, sustituida por la que hemos venido haciendo, se basa en que, como hemos razonado extensamente en los fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución y aquí se da por reproducido el actor, ahora recurrente, Sr. Jesús Manuel no es titular de esa anómala e imaginaria servidumbre aeronáutica que, sin fundamento jurídico alguno, pretende atribuirse sobre la finca rústica "Los Cuniles", que la entidad Indubán adquirió en la subasta pública de la misma.

Décimo

El motivo sexto aparece textualmente formulado así: "Se interpone al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto en el ejercicio de la jurisdicción por cuanto la sentencia recurrida se inhibe del conocimiento litigioso en infracción de lo dispuesto en los arts. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordante art. 22. 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "'. En el desarrollo del motivo y como núcleo esencial de la tesis impugnatoria que alberga, el recurrente aduce lo siguiente: "La declaración de la demanda se contrae a los actos de la sociedad demandada perturbadores de la posesión, uso y disfrute de la servidumbre administrativa de la que es titular el recurrente don Jesús Manuel . Por lo que es evidente que el conocimiento de estas cuestiones debatidas \ controvertidas en la litis es de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 22.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Jurisdicción Civil a la que, en todo caso se han sometido expresamente los litigantes".

El expresado motivo, que no ha de entrañar una patente y ostensible contradicción con lo sostenido en el motivo primero, en el que se acusó a la sentencia recurrida de haber incurrido en exceso de jurisdicción, ha de ser también desestimado, pues como ya se razonó extensamente al desestimar dicho motivo primero (fundamento jurídico 5." de esta resolución), y a lo allí dicho nos remitimos, las cuestiones a que realmente se refiere este proceso (pretensión de una supuesta servidumbre aeronáutica sobre la finca rústica de la entidad demandada, conminación a ésta para que se abstenga de perturbar el ejercicio de esa pretendida servidumbre y condena de la misma a indemnizarle de daños y perjuicios) son de naturaleza juridico privada y, además, debatida exclusivamente entre particulares (no con ningún órgano de la Administración Pública) y, precisamente por ello, la sentencia recurrida (aunque con defectuosa argumentación jurídica, suplida por la que hemos venido explayando en el decurso de esta resolución) entró a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y lo resolvió en el sentido ya dicho de desestimar todos los pedimentos de la demanda, por lo que, evidentemente, no ha incurrido en el defecto de jurisdicción de que aquí se le acusa.

Undécimo

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo séptimo y último, con residencia procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que se denuncia "infracción del art. 551 del Código Civil , como precepto aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", y en cuyo alegato el recurrente viene a sostener, en esencia, que la servidumbre aeronáutica, que, conforme a la Ley de Navegación Aérea 48/1960, de 21 de julio , dice le corresponde sobre la finca rústica "Los Cuniles", propiedad de la demandada entidad Indubán, es "una servidumbre legal en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, que se regirá por las disposiciones del titulo séptimo del Código Civil ".

El fenecimiento del expresado motivo viene determinado por la razón (ya tantas veces dicha con anterioridad y que nos vemos forzados a repetir por última vez) de que los arts. 51 a 54 de la citada Ley de Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960 , en los que el actor, aquí recurrente, Sr. Jesús Manuel , trata de basar su pretendida servidumbre aeronáutica sobre la tinca rústica "Los Cuniles", propiedad de la demandada, se refieren (dichos preceptos) exclusivamente a las servidumbres que, por razón de la navegación aérea, han de soportar los terrenos, construcciones e instalaciones que circundan los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación, pero no contemplan, en modo alguno, como es obvio, ningún tipo de servidumbre que sobre el mismo aeródromo, pueda corresponder al que se considera titular del mismo y que fue propietario del terreno que constituyó el soporte físico de aquél, pues las cosas propias sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por servidumbre alguna, aparte de que, como también setiene ya dicho, el hecho de la pérdida por el Sr. Jesús Manuel de la propiedad cicla finca rústica "Los Cundes" (a virtud de la ejecución de la hipoteca que sobre la misma tenía constituida) no puede, por si solo, determinar el nacimiento de la imaginaria y anómala servidumbre aeronáutica que, sin fundamento legal alguno para ello, pretende atribuirse sobre la expresada finca.

Duodécimo

El decaimiento de los siete motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de don Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Alcácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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