STS, 31 de Mayo de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:11283
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 519. Sentencia de 31 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor Cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Incompetencia de jurisdicción. Demanda: Excepción de

defecto legal en el modo de proponerla. Responsabilidad por culpa. Responsabilidad objetiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 153 y 154, 533, 524, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , arts. 1.105 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 29 de marzo, y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio, 1 de octubre de 1985, 24, 31 de enero y 2 de abril de 1986, 22 de diciembre de 1986, 13 de julio de 1987, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, y 5 y 25 de abril, y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre, 12 y 21 de noviembre de 1989, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994 y 9 de marzo de 1995 .

DOCTRINA: Ciertamente, el art. 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , vigente al tiempo del caso de autos, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social, con exclusividad, el conocimiento de los litigios que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, atribución que igualmente se asigna en el actual texto articulado del Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990 , pero de la lectura de los distintos apartados comprendidos en ambos textos legales se desprende con claridad que la materia para determinar la competencia laboral se encuentra referida a las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo que vincula al trabajador y al empresario y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades. Tal circunstancia vinculante o condicionante no concurre en el supuesto que nos ocupa, en el que lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual, excede de la especifica órbita del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el art. 9.2 de la Ley Orgánica núm. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, máxime, cuando en la demanda inicial del procedimiento se hace referencia al ejercicio de ambas acciones, las de culpa contractual y extracontractual, y cuando el art. 97.3 del Real Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , Ley de Seguridad Social, establece la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trábalo con las otras que pueden resultar a consecuencia de que el hecho pueda implicar responsabilidad criminal o civil de alguna persona incluido el empresario.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Eugenia de Ribeira, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "Tusam, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y asistida del Letrado don Ramón País Ferrin, en el que esrecurrido don Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Nova Otero, y asistido del Letrado don José Domínguez Nova.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Eugenia de Ribeira, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 163/90, seguidos a instancia de don Juan , contra la empresa "Tusam, S. L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Y en su día, previos los oportunos trámites y recibimiento a prueba que expresamente interesó, dicte sentencia, condenado a la demandada a abonar al actor la suma de 25.000.000 de pesetas, como indemnización de esta demanda; más los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial; o, subsidiariamente, en la cantidad que se lije por el Juzgado y en cualquier caso, con los intereses legales desde la interpelación judicial; y con expresa imposición de costas a la parte demandada". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parle demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando, defecto legal en el modo de proponer la demanda, e incompetencia de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda deducida por don Juan , representado por la Procuradora doña Alejandra Freiré Riande, debo condenar y condeno a la entidad " Tusam, SL.' a que pague a aquél la suma de 15.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios. Es de aplicación el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace especial imposición de costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que confirmando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ribeira en fecha 15 de octubre de 1990 , y estimando en parte la demanda formulada por don Juan contra "Tusam, S. L." debemos condenar y condenamos a dicha sociedad demandada a que pague al actor en concepto de daños y perjuicio la cantidad de 15.000.000 de pesetas, más los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la lecha de la sentencia de primera instancia, sin expresa imposición de las costas de primera instancia y con expresa imposición a la sociedad apelante de las de este recurso."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de "Tusam S. L.", se formalizó recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.691.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues al invocarse por la adversa la responsabilidad contractual y dimanar ésta de un contrato de trabajo, único vínculo existente entre los litigantes, la Jurisdicción competente sólo puede ser la Laboral. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas deben citarse el art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 1." de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del ordinal 3." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir defecto legal en el modo de proponer la demanda. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida debe citarse el art. 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 524 .

  3. Al amparo de art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento que se consideran infringidas deben citarse los arts. 1.902 y 1.105 del Código Civil, violados por errónea aplicación al caso, el primero y por inaplicación, el segundo.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de mayo, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Juan promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad "Tusam, S. L", sobre reclamación de la cantidad de 25.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, cuya pretensión lúe estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ribeira, en cuanto que, en sentencia de 15 de octubre de 1990 , condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de 15,000.000 de pesetas, en el concepto antes expresado, resolución que lúe confirmada por la dictada, en 31 de diciembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Cortina, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Tusam, S. L.", a través de la formulación de tres motivos amparados en los ordinales 1.º, 3.º y 5.º respectivamente, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción pues al invocarse por la parte adversa la responsabilidad contractual y dimanar ésta de un contrato de trabajo, único vínculo existente entre los litigantes, la Jurisdicción competente sólo puede ser la Laboral, considerándose infringidos los arts. 533.1, y 1 .º de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y de Procedimiento Laboral, respectivamente, ya que, en opinión de la sociedad recurrente, el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados de lo Social al serles atribuidos con exclusividad la función de juzgador y hacer ejecutar lo juzgado en los litigios que se promueven dentro de la rama social del Derecho, entre los que se encuentran los conflictos suscitados entre trabajador y empresario como consecuencia del contrato de trabajo, a lo que había de añadir la circunstancia de que el contrato de trabajo fue finiquitado, por mutuo acuerdo, el 31 de agosto de 1988, y se citaba, por último, la sentencia de 5 de junio de 1990 , que pone de manifiesto: "A través del art. 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo se pueden plantear problemas de exceso o de defecto de Jurisdicción, es decir, por haber conocido el Tribunal de instancia de asuntos cuando carecía de Jurisdicción para ello, o dejado de conocer, poseyéndola."

Tercero

Ciertamente, el art. 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , vigente al tiempo del caso de autos, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social, con exclusividad, el conocimiento de los litigios que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, atribución que igualmente se asigna en el actual texto articulado del Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990 , pero de la lectura de los distintos apartados comprendidos en ambos textos legales se desprende con claridad que la materia para determinar la competencia laboral se encuentra referida a las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo que vincula al trabajador y al empresario y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades. Tal circunstancia vinculante o condicionante no concurre en el supuesto que nos ocupa, en el que lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual, excede de la específica órbita del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el art. 9.2 de la Ley Orgánica núm. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, máxime, cuando en la demanda inicial del procedimiento se hace referencia al ejercicio de ambas acciones, las de culpa contractual y extracontractual, y cuando el art. 97.3 del Real Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , Ley de Seguridad Social, establece la compatibilidad éntrelas prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo con las otras que pueden resultar a consecuencia de que el hecho pueda implicar responsabilidad criminal o civil de alguna persona incluido el empresario. Lo que antecede lleva a concluir que el Tribunal a quo no incurrió en exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, determinándose así la inviabilidad del motivo examinado, para cuya inoperancia carece de toda transcendencia el hecho de que el contrato de trabajo de autos fuera Finiquitado por mutuo acuerdo de la partes.

Cuarto

En el segundo motivo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al existir defecto legal en el modo de proponer la demanda, y se cita como norma infringida la del art. 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 524 , ya que en la demanda se ejercitaron acumulativamente las acciones procedentes de responsabilidad contractual y de la extracontractual, lo cual, sería posible a través de un ejercicio escalonado y subsidiario de una en defecto de la otra (aunque exista también jurisprudencia contraria al ejercicio escalonado en sentencias de 13 de junio de 1962, 20 de febrero de 1964 y 10 de diciembre de 1965 ), pero no a través del ejercicio simultáneo de dos acciones principales, y como ha señalado Diez-Picazo, existe una radical incompatibilidad entre la acción ex contractual y la acción ex delicio, debiendo respetarse el principio de unidad del daño y una ve/, reparado en una vía no cabe la repetición de otras: non bis in ideni.

Quinto

En verdad, una interpretación lógica y racional de los arts. 524 \ 533.6 de la Ley deEnjuiciamiento Civil no autoriza a considerar que una demanda en que se formulasen dos acciones cuyo conocimiento respectivo pudiera responder a distintos órdenes jurisdiccionales, pudiera dar lugar al planteamiento de la excepción dilatoria del ordinal 6.º indicado, pues el art. 524 sólo expresa la clase de acción ejercitada cuando por ella haya de determinarse la competencia, por tanto, lo que ocurrió, en realidad, lúe que el actor, de manera explícita o implícita, promovió una demanda con base en dos acciones de diversa naturaleza, lo cual, no cabe conceptuar, en rigor como un supuesto de infracción comprendida en el mentado art. 524 , sino, más bien, y en su caso, en el de los arts. 153 y 154.3 de la Ley procesal, los que, desde luego, no impedirían al Tribunal resolver la acción estimada pertinente y dejar de hacerlo respecto a la acumulada incorrectamente, doctrina que lúe recogida en la sentencia de 5 de julio de 1989 y de aquí, que, sin necesidad de mayores razonamientos, el motivo ahora analizado haya de correr la misma suerte que el anterior, su inviabilidad.

Sexto

En el tercer motivo, último formulado, se alega la infracción de los arts. 1.902 y 1.105 del Código Civil, por errónea aplicación el primero y por inaplicación, el segundo, y se citan las sentencias de 13 de julio de 1987 y 22 de diciembre de 1986 , argumentándose lo que sigue: El hecho que ocasiona el accidente es una imprudencia del lesionado por falta de la atención exigible, al ocurrir cuando se estaba procediendo al encofrado de un segundo piso situado sobre un patio interior, a la altura, por tanto, de un primero, con lo que no eran necesarias las medidas de seguridad citadas en la demanda, sólo aplicables si la altura alcanza los siete metros. El accidente sobrevino cuando se procedía a la colocación de un puntal entre los voladizos posteriores de los pisos 1.º y 2.º, con intervención de dos obreros, uno en el piso 1.º y otro en el 2.º ( Juan ), y como el puntal no quedo en ajustado al primer intento, el obrero del piso 1.º soltó el pasador que los puntales tienen en su parte superior, maniobra de la que no pareció percatarse Juan , quien, con una total inconsciencia y desprecio de elementales precauciones, intentó ajustar el puntal ejerciendo presión con el pie desde el voladizo superior, pero al estar liberado el pasador no encontró apoyo firme, cayéndose al patio. El encofrado de la placa impide la existencia de barandilla de seguridad o de otro elemento de protección, pues lo que se estaba construyendo era precisamente el soporte de la barandilla, el lugar en suma, donde debe ir apoyada y se trata de un suceso imprevisible e inevitable, cuyo único responsable es el accidentado.

Séptimo

Aunque en este tercer motivo se denuncia la violación de especificas normas jurídicas, su desarrollo argumental gira en torno a cuestiones esencialmente lácticas, como las relativas a las forma y modo en que se produjo el hecho del accidentado, cuya discusión, al no tener cabida en el ordinal 5.º del art. 1.692 del texto procesal, tenia que haberse residenciado en un motivo incardinado en el ordinal 4.º de dicho precepto, lo que bastaría, de por si en punto al fracaso del que ahora se estudia, y dada la inexistencia de un motivo de esa índole, habrá que estar a la realidad láctica declarada en las sentencias de instancia, ya que la recurrida aceptó la fundamentación juridica de la dictada por el Juzgado, esto es, a que el accidente se produjo porque "otro operario, sin aviso o advertencia, trato de modificar el apoyo del tablón sobre que se sustentaba el demandado (se refiere, sin duda, al demandante), y que tuvo como consecuencia la caída y daño" y a que es responsable la empresa demandada "pues no ha acreditado que hubiese adoptado todas las precauciones aconsejables, antes al contrario de la prueba practicada resulta que no había tomado ni siquiera las exigidas por la correspondiente reglamentación de trabajo", y aunque esta segunda formulación pudiera ser conceptuada, a simple vista, como comprensiva de un juicio de calificación jurídica, ello no es así en cuanto que al establecer que "de la prueba practicada resulta que no había tomado ni siquiera las exigidas por la correspondiente reglamentación de trabajo", está haciendo referencia a presupuestos fácticos, es decir, a precauciones no adoptadas e impuestas en el campo laboral, sin que la circunstancia de su falta de especificación al respecto, pueda desvirtuar el carácter láctico de semejante declaración.

Octavo

Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, las de techas 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1984; 21 de junio y 1 de octubre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986; 19 de febrero y 24 de octubre de 1987;" 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989; 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992; 5 de octubre de 1994 y 9 de marzo de 1995 así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacerplena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

Noveno

Proyectando la doctrina jurisprudencial acabada de exponer al caso de autos es lo cierto que la realidad fáctica a que se hizo referencia viene a denotar la concurrencia del reproche culpabilístico exigido en aquélla para generar, en el caso concreto de autos, la obligación indemnizatoria impuesta a la sociedad demandada actual recurrente, cuyo resultado condenatorio no hubiera variado aunque se hubiera accionado también contra el operario que "trató de modificar el apoyo del tablón", dada la relación de subordinación del mismo para con aquélla. Por consiguiente, en virtud de todo lo razonado, es de concluir que no es posible atribuir al Tribunal a quo haber incurrido en una errónea aplicación del art. 1.902 del Código Civil y falta de aplicación del art. 1.105 , lo que origina, en definitiva, la claudicación del último motivo del recurso interpuesto por la sociedad "Tusam, S. L.", con la correlativa declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente, y la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , siendo de decir, para terminar, que la vía casacional no permite cuestionar el montante indemnizatorio, al tratarse, según doctrina consolidada de la Sala, de una materia sometida a la apreciación soberana del Tribunal de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad "Tusam, S. L.", contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1991, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondientes, con remisión de los autos y rollo de la apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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