STS, 27 de Junio de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11276
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 648. Sentencia de 27 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Reclamación de cantidad. Ley de Consumidores y Usuarios: Infracción.

Hechos nuevos. Contratos: interpretación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.282 y 1.288 del Código Civil; arts. 2.º, 7.º y 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

DOCTRINA: El motivo primero se interpone al amparo del núm. 4 del art. 1.692 , por infracción de los arts. 2.1 , b), c) y el art. 7 .º y el art. 10.1, a), c), apartados segundos, tercero y el art. 10.4, párrafos primero y segundo, de la Ley 26/1984, de 19 de febrero , Ley General para la Defensa de los Consumidores. La cita de muy diversos preceptos de la Ley de Consumidores, infringidos por inaplicación no puede efectuarse en un solo motivo, pero sobre todo debe tenerse en cuenta que plantea una cuestión absolutamente nueva y en casación está vedado suscitar cuestiones no alegadas en lo escritos fundamentales del pleito, porque lo impiden los principios de preclusión y de contradicción, ya que privan del derecho de defensa a la contraparte. Pero, además, los preceptos citados son tan genéricos como el art. 2 ." en el que se hace una enunciación de los derechos básicos, tal como la protección de legítimos intereses económicos y sociales, la protección jurídica para lo cual, según el art. 7 .°, hay que aplicar las leyes civiles y administrativas, además de las que regulan el comercio exterior e interior, o el art 1° , también citado como infringido por inaplicación del párrafo que prohibe las cláusulas abusivas sin que ninguna del contrato le haya impedido defenderse ni pedir la resolución, como pidió en el escrito de demanda. En consecuencia, el motivo decae.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha capital, sobre contrato privado de compraventa reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Armando , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales señor Iglesias Pérez, bajo la dirección del Letrado don José Mª Hernández Venero; contra la entidad "Promociones Anfisa, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales señor Martín Cantón, bajo la dirección de la Letrado doña María Isabel Santamaría Alonso. Señalándose para la celebración de votación y fallo el día 9 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Armando , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, contra "Promociones Anfisa, S. A.", sobre contrato de compraventa y reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgadoque dictara sentencia condenando a la parte demandada a la devolución de los 8.000.020 pesetas, más los gastos, intereses y perjuicios que supone el retener tal cantidad durante el tiempo en que se dicte sentencia, dar por rescindido el precontrato y condenar en especial a las costas del presente procedimiento.

Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada, contestó en su nombre y representación la Procuradora señora Martín Cantón, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos al caso, terminaba suplicando por la que se desestimara las pretensiones del actor, absolviendo de las mismas a su representada, con todos los pronunciamientos a su favor y expresa imposición de costas a la parte adora.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del señor Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 23 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Armando , sobre reclamación de cantidad contra "Promociones Anfinsa, S. A.", con imposición a la parte adora de las costas procesales devengadas en esta instancia."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó sentencia el 26 de octubre de 1992 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Armando , representado por el Procurador señor Iglesias Pérez, contra la sentencia que en 23 de octubre de 1990 dictó la Iltma. Sra. Magistrada Jueza de Primera Instancia núm. 5 de esta capital, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente y en su consecuencia, estimando como estimamos parcialmente la demanda por aquél planteada contra "Promociones Anfinsa, S. A.", debemos declarar y declaramos resuelto el contrato entre ellos celebrado en 5 de marzo de 1989, debiendo devolver ésta a aquél la suma de 4.000.010 pesetas; sin hacer declaración expresa respecto de costas en ninguna de ambas instancias."

Tercero

El Procurador de los Tribunales señor Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Armando , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1992 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , en base a los siguientes motivos:

  1. Interpuesto al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consistente en infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción relativa a la violación por inaplicación de lo establecido en el art. 2.1 , letra b), letra c) y letra f), en el art. 7 .º y en el art. 10.1, letra a), letra c), apartados segundo y tercero, y el 10.4, párrafos primero y segundo de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios.

  2. Por infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en violación por inaplicación de lo establecido en los arts 1.282 y 1.288 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso de casación lormulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador señor Martin Cantón, en nombre y representación de la recurrida "Promociones Anfisa, S. A", presento escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las parles la celebración de vista pública se señaló para votación y Tallo el día 9 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se interpone al amparo del núm. 4 del art. 1.692 , por infracción de los arts. 2.1, b), c) y I ); art. 7 .º, y el art. 10.1, a), e). apartados segundo, tercero , y el art. 10.4, párrafos primero y segundo de la ley 26/1984, de 19 de febrero , Ley General para la Defensa de los Consumidores.

La cita de muy diversos preceptos de la Ley de consumidores, infringidos por inaplicación no puedeefectuarse en un solo motivo, pero sobre todo debe tenerse en cuenta que plantea una cuestión absolutamente nueva y en casación está vedado suscitar cuestiones no alegadas en los escritos fundamentales del pleito, porque lo impiden los principios de preclusión, y de contradicción, ya que privan del derecho de defensa a la contraparte. Pero, además, los preceptos citados son tan genéricos como el art. 2 ." en el que se hace una enunciación de los derechos básicos, tal como la protección de legítimos intereses económicos y sociales, la protección jurídica para lo cual, según el art. 7 .º hay que aplicar las leyes civiles y administrativas, además de las que regulan el comercio exterior e interior, o el art. 10 , también citado como infringido por inaplicación del párrafo que prohibe las cláusulas abusivas sin que ninguna del contrato le haya impedido defenderse ni pedir la resolución, como pidió en el escrito de demanda.

En consecuencia el motivo decae.

Segundo

El motivo segundo denuncia, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación por inaplicación de los arts. 1.282 y 1.288 del Código Civil .

En el desarrollo del motivo dice que la lectura del documento núm. 2 suscita dudas porque habla de entrega de dinero "en concepto de reserva provisional", que es concepto carente de regulación en el Derecho sustantivo español. Continúa que la preposición "para" introduce nuevas dudas que se completan con las que suscita el párrafo que dice: "el resto del clausulado será el normal de las compraventas señalándose el conocimiento y aceptación de las normas del conjunto". En conclusión señala que el contrato fue confuso.

La cuestión planteada si que es absolutamente contusa, puesto que no tiene en cuenta a) que el contrato fue calificado en la instancia como de compraventa, con certeza de cosa y precio, bien que aquella habrá de construirse y el precio se empezó a pagar con cantidades a cuenta, b) Que la interpretación de los contratos es función propia de la Sala de instancia, cuyo criterio prevalece en casación salvo que se demuestre que es absurdo, ilógico o ilegal, sin que en el caso de autos se haya dado razón alguna que abónela existencia de dichos vicios en un contrato como el de autos, cuando en realidad la intención de las partes ya se expreso con claridad por el propio tenor del documento.

Por añadidura, la declaración de la Sala de la Audiencia en virtud de la cual se ordena la devolución de la mitad de las cantidades entregadas, por la parte incumplidora del contrato, no ha sido objeto de impugnación alguna por lo que debe quedar incólume dados los cauces estrechos y formales del recurso de casación.

Tercero

Las costas se imponen al recurrente, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Armando , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

30 sentencias
  • SAP Burgos 255/2022, 18 de Julio de 2022
    • España
    • 18 Julio 2022
    ...a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se ref‌iere específ‌icamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procede......
  • SAP Barcelona 653/2022, 17 de Octubre de 2022
    • España
    • 17 Octubre 2022
    ...planteada y resuelta. Por lo que se ref‌iere específ‌icamente a las Sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elem......
  • SAP Madrid 451/2019, 25 de Junio de 2019
    • España
    • 25 Junio 2019
    ...y resuelta. Por lo que se ref‌iere específ‌icamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril [RJ 1995\3535] y 27 junio 1995 [RJ 1995\8438]), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tip......
  • SAP Burgos 178/2020, 8 de Julio de 2020
    • España
    • 8 Julio 2020
    ...a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se ref‌iere específ‌icamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procede......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR