STS, 5 de Junio de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:11274
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 534. Sentencia de 5 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Onus probandi. Imputación de pagos. Cuestión nueva.

Principio favor debitoris. Contratos: incumplimiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.171, 1.172, 1.173, 1.174, 1.214, 1.251 y 1.289 del Código Civil y art. 59 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983, 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, 12 de junio de 1986, 13 de mayo y 30 de septiembre de 1991 .

DOCTRINA: El motivo está condenado al fracaso, ya que, aparte de basarse en matizaciones parciales, y de juicios hipotéticos, que no pueden sobreponerse a la recta convicción del incumplimiento de sus obligaciones de pago dinerario a que se refiere la sentencia recurrida, tampoco la cobertura que se hace en los términos que se plantea el art. 1.214 es apta para esta casación siguiendo entre otros, lo dispuesto en sentencias de fecha 30 de septiembre y 13 de mayo de 1991 , respectivamente dicen: ... la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1.214 del Código Civil , por su carácter genérico, relativo al onus probandi al no contener regla valorativa alguna de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación salvo en aquellos casos en que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente), como resalta la sentencia de 29 de octubre de 1990 , que cita entre otras sentencias las de 5 de mayo y 8 de noviembre de 1986, 21 de diciembre de 1987 y 18 de marzo de 1988 . El alcance del art. 1.214 del Código Civil en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de haber alterado indebidamente el onus probandi o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda..., por lo que el motivo ha de rehusarse.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baena, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Francisco , don Casimiro y don Rodolfo , representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Andrés Miguel Olivan Lindo; siendo parte recurrida don Bartolomé , representado por el Procurador don Julián Sanz Aragón y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Pedro Jiménez Poyata.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don Arturo Ubago Ochoa en nombre y representación de don Bartolomé y de don Luis Pablo formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Baena, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Jose Francisco , don Rodolfo y don Casimiro ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a los demandados, solidariamente, al pago de la cantidad de 3.964.875 pesetas, a mis representados, más los intereses legales y las costas en este procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Quintero Valera, que contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda absuelva de la misma a mis representados condenando al pago de las costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Baena, dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 1989 , con el siguiente fallo: "Que debo estimar como estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Arturo Ubago Ochoa, en representación de don Bartolomé y de don Luis Pablo , contra don Jose Francisco , don Rodolfo y don Casimiro , y condenar como condeno a los referidos don Jose Francisco , don Casimiro y don Rodolfo a que paguen solidariamente a don Bartolomé y a don Luis Pablo la cantidad de 3.964.875 pesetas, con el devengo del interés legal desde la lecha de interposición de la demanda con aumento de dos puntos desde esta resolución, hasta su total pago, y condenándolos igualmente al pago de las costas; se ratifica el embargo efectuado en los bienes de los demandados hermanos Rodolfo Jose Francisco Casimiro .

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de los demandados y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con lecha 22 de octubre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados don Jose Francisco , don Casimiro y don Rodolfo , representados en estas actuaciones por el Procurador don Julio Paneque Guerrero, contra la sentencia, de lecha 27 de noviembre de 1989, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Baena , en los autos de juicio de menor cuantía núm. 53 de 1989, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas procesales originadas en esta alzada.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Jose Francisco , don Casimiro y don Rodolfo , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 22 de octubre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba, en relación con el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Infracción del art. 1.214 del Código Civil y concordantes, y de la jurisprudencia interpretativa, en relación al motivo de casación recogido en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Infracción del art. 1.174 del Código Civil , en cuanto a la imputación de pagos, en concordancia con el art. 1.692.5 de la Lev de Enjuiciamiento Civil .

  4. Infracción del principio general favor debitoris y por tanto del art. 59 del Código de Comercio en relación con el art. 1.289 del Código Civil , y concordancia con lo dispuesto en los arts. 1.251 y 4.1 del Código Civil. 5 .º Resumen de la tesis que se mantiene en el recurso.

Cuarto

Por auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de lecha 17 de febrero de 1993 , se rehusó el motivo primero, del escrito de formalización interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evaluado el trámite de instrucción se señaló la vista pública el día 19 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Baena, de 27 de noviembre de 1989 , se resuelve en sentido estimatorio la demanda interpuesta por los actores don Bartolomé y don Luis Pablo contra don Jose Francisco , don Rodolfo y don Casimiro , en la que reclamaban en base a unos albaranes que justificaban la venta a referidos demandados de mercancías consistentes en camisas, por un importe total de 5.614.875 pesetas de las que sólo habían hecho efectivo a cuenta 1.650.000 pesetas, por o que ejercitan la demanda de reclamación de la diferencia, la cual fúe objeto de contestación oponiéndose a dicha demanda por no proceder el pago de la cantidad reclamada; sentencia estimatoria que acogía la pretensión, con base (una vez resuelta la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por los demandados), a que a lo largo del pleito, se ha acreditado la realidad de dichas remesas de camisas, y las diferencias de pago objeto de la reclamación; decisión que fue objeto de recurso de apelación promovido pollos demandados, resuelto en sentido desestimatorio por la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 22 de octubre de 1991 , que aceptando los antecedentes y fundamentos de Derecho de la prestancia, expone como ratio decideti, que el procedimiento se deriva de la acción de reclamación de cantidad, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.088 y siguientes y 1.445 y 1.450 del Código Civil , en base a la venta por los actores a los demandados de varias partidas de camisas, en fechas comprendidas entre el 21 de septiembre de 1987 y el 27 de enero de 1988, por un importe de 5.614.875 pesetas, de las que manifiestan haber recibido 1.650.000 pesetas, por lo que restan 3.964.875 pesetas; presentando como prueba del fundamento de dicha pretensión los albaranes de recepción de las mercancías, firmados indistintamente por los tres demandados, quienes oponen las pretensiones que se deducen en el escrito de demanda, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, y el pago de la deuda que se reclama un cheque del que presenta fotocopia, librado en 10 de octubre de 1987, por importe de 3.922.000 pesetas, los actores responden negando el pago y manifiestan que el mencionado cheque librado en 10 de octubre de 1987 les fue entregado por los demandados en pago de otras ventas anteriores, y la sentencia de primera instancia así lo estima al entender que no se ha justificado el pago de la cantidad reclamada por los demandados; en el fundamento jurídico 2.", se hace constar, que el examen de la prueba practicada en los autos que aprecia en su conjunto y según las reglas de la sana crítica, lleva a este Tribunal a la misma conclusión que llegó el juzgador de instancia ya que se reclama una deuda contraída como consecuencia de la venta de varias partidas de camisas, en lechas comprendidas entre el 21 de septiembre de 1987 y el 27 de enero de 1988, cuyo pago se pretende justificar por los compradores, por medio de la presentación de la fotocopia de un cheque librado en 10 de octubre de 1987 y entregado a los demandantes, por importe de 3.922.000 pesetas, aduciendo que las únicas relaciones comerciales concertadas entre las partes han sido las correspondientes a los albaranes presentados con la demanda, lo cual se ha demostrado que no es cierto, puesto que según los testigos examinados al folio 67 y la contestación que uno de los hermanos demandados da la posición primera en la prueba de confesión judicial al folio 65, desde los años 1985 y 1986 dichas relaciones entre las partes han venido existiendo, razón por la cual la cantidad abonada con el citado cheque se refiere necesariamente a compras anteriores, ya que en la fecha del libramiento del repetido talón sobre adeudaban los demandados por las ventas comprendidas en la presente reclamación la suma de 2.903.125 pesetas, circunstancia que evidencia que el pago aducido por los compradores no iba destinado al abono de la deuda que se reclama en la demanda, sino a la satisfacción del precio de ventas anteriormente celebradas entre las partes; en el fundamento jurídico 3.º, en consecuencia con el principio pacta sunt servanda y la sanción del art. 1.091 del Código Civil , es claro, que acreditado por los actores la remesa de las partidas de camisas y el cumplimiento de su relación de entregar la mercancía objeto del contrato incumbía a los demandados la realización de las suyas, esto es, la satisfacción del precio convenido en virtud del art. 1.500 del Código Civil ; por lo que al no haberse acreditado así, procede desestimar el recurso con las demás consecuencias derivadas; decisión que es objeto del presente recurso de casación interpuesto por los demandados, con base a los motivos que integran el mismo, de los cuales, el primero fue rehusado en el trámite de admisión, procediendo la Sala a examinar los restantes.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción del art. 1.214 y concordantes y la jurisprudencia interpretativa, en relación lodo ello, con el amparo procesal del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a que con la demanda y contestación en la primera instancia, se acompañó los documentos que acreditan la existencia de la deuda por una parte, y el pago efectuado para extinguirla por otra; que la actora se limitaba en la comparecencia a ratificar su escrito de la demanda sacudiéndose de este modo, la obligación procesal que venía impuesta por el art. 1.214 , por ello, la sentencia impugnada, vulnera lo dispuesto en ese art. 1.214 ; que en definitiva, acreditado por la demandada el pago de la deuda, con los medios de pago que constan en autos, no había tan siquiera que negar la existencia, aún sin negar la existencia de deudas anteriores. El motivo está condenado al fracaso, ya que, aparte de basarse en matizaciones parciales, y de juicios hipotéticos, que no pueden sobreponerse a la recta convicción del incumplimiento de sus obligaciones de pago dinerario a que se refiere la sentencia recurrida, tampoco lacobertura que se hace en los términos que se plantea el art. 1.214 es apta para esta casación siguiendo entre otros, lo dispuesto en sentencias de fecha 30 de septiembre y 13 de mayo de 1991 , respectivamente dicen: ...la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1.214 del Código Civil , por su carácter genérico, relativo al onus probandi al no contener regla valorativa alguna de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación salvo en aquellos casos en que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente), como resalta la sentencia de 29 de octubre de 1990 , que cita entre otras sentencias la de 5 de mayo y 8 de noviembre de 1986, 21 de diciembre de 1987 y 18 de marzo de 1988 . El alcance del art. 1.214 del Código Civil en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido art no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de haber alterado indebidamente el onus probandi o sea, la carga de la prueba invadiendo lo que a cada parte corresponda..., por lo que el motivo ha de rehusarse. En el tercer motivo, se imputa la infracción del art. 1.174 del Código Civil , con igual amparo procesal, afirmándose que en punto a la imputación de pagos a la que se refieren los arts. 1.172 y 1.174 ha de entenderse que sea imputación sólo podrá buscarse cuando se desprenda de la voluntad del deudor o del acreedor, pero de ningún modo es aceptable la imputación ajena a la ley, y menos aún, que se imputen pagos a deudas sin demostrar, que no se han intentado acreditar por quien debió haberlo hecho y a quien favorecían, no alegados en su momento procesal, y que, por lo tanto, han de estimarse desconocidas en autos. Tampoco el motivo es de recibo, ya que la referencia que se hace a la imputación de pagos en caso alguno es acogible, pues no se utiliza en absoluto por parte de la Sala dicho expediente, ni tampoco -como dice el motivo-, has sido objeto de consideración o alegación a lo largo del proceso, porque, en definitiva, lo único que acontece, es que, ante la oposición de pago realizada en relación con el cheque controvertido de 10 de octubre de 1987, se acredita que en verdad ese cheque no puede referirse a la cantidad objeto de la presente reclamación, sino a la existencia de deudas anteriores pendientes, esto es, la razón por lo que los actores y las sentencias de instancia no hacen referencia alguna a la realidad de esos débitos preexistentes era por desconocerse, precisamente, la oposición por parte de los codemandados con base a la presencia de dicho instrumento liberatorio de la cantidad que se reclama, por lo que al esgrimirse en su defensa en el litigio por los codemandados el citado cheque, resulta pertinente que por parte del actor deban refutarse en justa correspondencia esas afirmaciones, y así, al punto, acontece que ante tal instrumento de pago ahora se impone la existencia de otros descubiertos distintos a los reclamados, y así lo acoge la sentencia recurrida, en los términos en que se especifican en el fundamento jurídico 2.º. En el cuarto motivo, se denuncia el principio general favor debitoris, y por tanto, del art. 59 del Código Comercio, en relación con el 1.289 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 1.251 y 4.1 del Código Civil , en el sentido de que, ante una reclamación como la presente, debe regir la vigencia de ese principio en el sentido de que si se originan dudas interpretativas, habrá de resolverse a favor del deudor, según lo dispuesto en la normativa que se especifica. El motivo también fracasa, ya que, en caso alguno, se plantean dudas respecto a la realidad del descubierto a cargo de los codemandados, y por tanto, no procede aplicar ese principio informador, que únicamente debe servir como módulo de eventual atenuación ante supuestos en donde las infracciones por falta de cumplimiento que se atribuyan al deudor, no estén debidamente constatadas lo que se repite no ocurre en el caso del litigio (es claro que sobre el incumplimiento contractual imputado a los codemandados) deben prevalecer el criterio de la Sala: en la sentencia de 18 de marzo de 1991 se dice: ...siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia mientras no se impugne por adecuada vía (Sentencias 11 de diciembre de 1914, 12 de marzo de 1947 y 7 de enero de 1949 ), el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho impugnable por el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1986 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión voluntad deliberadamente rebelde que sería tanto como exigir dolo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legitimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (Sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ) se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala a quo auténtica questio judice que debe prevalecer por todo lo razonado.... En el quinto motivo del recurso, se denuncia como "síntesis que demostraba una deuda por la actora, se acredita su pago por la demandada en cantidad auténtica y en fechas concordantes, sin que nada en autos contradiga la realidad de dicho pago y que se pretende por aquélla imputar un pago de deudas previas sin acreditarlas y sin dirigir su actividad a este fin. De nuevo se reproducen iguales circunstancias de las anteriormente examinadas, por lo que, tampoco el motivo es de recibo aparte de que, formalmente, tampoco tiene el motivo explícita su cobertura jurídica ni las infracciones en que ha incurrido la sentencia, por cuanto que se limita a rubricar un resumen de la tesis que se mantiene en el recurso, pollo cual, es perfectamente aplicable las razones de rehuse de los motivos anteriores, por lo que, procededesestimar el recurso, con las consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco , don Casimiro y don Rodolfo , contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en lecha 22 de octubre de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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