STS, 28 de Junio de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11264
Fecha de Resolución28 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 652. Sentencia de 28 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de nulidad y cancelación de inscripción en el Registro. Acción declarativa

de dominio.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: En realidad, el pleito traído peregrinamente ante la Jurisdicción Civil, se toma como pretexto la inscripción registral de una determinada finca, que la recurrente juzga de su titularidad, para contender sobre la validez o nulidad de unos acuerdos administrativos acerca de transferencia de bienes y servicios, derivados del proceso de creación de las Comunidades Autónomas en la que se vertebra por imperativo de la Constitución la Administración del Estado, centralista hasta entonces. Sin embargo, no es esta Jurisdicción Civil en modo alguno la competente para conocer y juzgar si el proceso de transferencias de bienes y servicios, de enorme complejidad administrativa, se ha llevado a cabo de acuerdo con las normas legales. Por otra parte, es de resaltar la incoherencia jurídica de la demanda, pues no pide la nulidad del título en cuya base ha inscrito la titularidad de la única que cuestiona la Generalitat Valenciana. Esta pretensión había de ser precisa y primordial para poder solicitar la consiguiente cancelación de la inscripción registral que se efectuó de acuerdo al título (emanado de la aplicación de la normativa sobre transferencias por órganos administrativos). Sin esa nulidad, no puede cancelarse registralmente la de la inscripción de titularidad que provocó.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esa ciudad, sobre declaración de nulidad y cancelación de inscripción en el Registro de la Propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Tesorería de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y asistida de la Letrado doña Ma Fernanda Mijares García-Pelayo; siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado del Estado; siendo también demandada la Caja de Ahorros y Préstamos de Carlet, no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Tesorería General de la Seguridad Social, contra don Carlos José y contra Caja de Ahorros y Préstamos de Carlet esta última declarada en rebeldía, sobre declaración de nulidad y cancelación de inscripción en el Registro de la Propiedad registrados con el núm. 192/89.Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia de conformidad a su suplico. Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la contestó únicamente la Generalitat Valenciana, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda de acuerdo con los pedimentos de su escrito. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, dictó sentencia de fecha 30 de abril de 1990 , con el siguiente fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Carlos José en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social, sin que quepa realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales. Por la rebeldía del demandado Caja de Ahorros y Préstamos de Carlet, notifíquese esta sentencia en la forma que determina la ley, si dentro del segundo día no se solicita su notificación personal por la parte actora.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de Tesorería General de la Seguridad Social y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de lecha 30 de alud de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta capital, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alegada.

Tercero

La Procuradora doña Alicia Casado Deleito, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 2.º del Real Decreto 264/1985, de 23 de enero , en relación con la normativa reguladora del proceso de transferencia a la Comunidad Valenciana. 2.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 13.3, de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , que regula las formalidades para la enajenación de los bienes del patrimonio de la Seguridad Social.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 14 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Gullón Ballesteros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Tesorería General de la Seguridad Social demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Generalitat Valenciana, suplicando sentencia por la que se declare que la propiedad de la finca objeto de esta litis corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando nula la inscripción de dominio que en la actualidad ostenta la Generalitat Valenciana, mandando su cancelación y sustitución en la titularidad registral por mi mandante, condenando a la Generalitat Valenciana al pago de las costas del procedimiento.

El Juzgado de Primera Instancia, considerando que el asiento en cuestión es consecuencia del proceso general de transferencia de bienes y servicios de la Administración del Estado a favor de las distintas Comunidades Autónomas, desestimó la demanda, siendo confirmada su sentencia en grado en apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso la actora recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 2." del Real Decreto 264/1985, de 23 de enero , en relación con la normativa reguladora del proceso de transferencia a la Comunidad Valenciana que cita, y también relaciona la infracción que denuncia con las normas, que igualmente reseña, que definen y regulan la naturaleza del patrimonio de laSeguridad Social, y la titularidad del mismo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Según la tesis que se mantiene en el motivo, la sentencia interpreta erróneamente la normativa aplicable al cambio de titularidad registral de bienes del Estado transferidos a la Comunidad Valenciana, pues no puede trasladarse a la transferencia de bienes de la Seguridad Social, no habiéndose publicado norma alguna que desvirtuó el contenido de los arts. , 4., 6.º y 7.º del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero .

En realidad, el pleito traído peregrinamente ante la Jurisdicción Civil, se toma como pretexto la inscripción registral de una determinada finca, que la recurrente juzga de su titularidad, para contender sobre la validez o nulidad de unos acuerdos administrativos acerca de transferencia de bienes y servicios, derivados del proceso de creación de las Comunidades Autónomas en la que se vertebra por imperativo de la Constitución la Administración del Estado, centralista hasta entonces. Sin embargo, no es esta Jurisdicción Civil en modo alguno la competente para conocer y juzgar si el proceso de transferencias de bienes y servicios, de enorme complejidad administrativa, se ha llevado a cabo de acuerdo con las normas legales.

Por otra parte, es de resaltar la incoherencia jurídica de la demanda, pues no pide la nulidad del título en cuya base ha inscrito la titularidad de la finca que cuestiona la Generalitat Valenciana. Esta pretensión había de ser precisa y primordial para poder solicitar la consiguiente cancelación de la inscripción registral que se efectuó de acuerdo al título (emanado de la aplicación de la normativa sobre transferencias por órganos administrativos). Sin esa nulidad, no puede cancelarse registralmente la de la inscripción de titularidad que provocó.

Ciertamente que en la súplica de la demanda se pide la declaración de que la titularidad de la finca corresponde a la Tesorería, pero ello no equivale a la petición sobre la nulidad del título de la Generalitat, sino una secuela necesaria e ineludible, si aquella petición se hubiese formulado.

Por todas estas razones se desestima el motivo.

Segundo

Igual suerte ha de correr por idéntica causa el motivo segundo, articulado al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se alega como infringido el art. 13.3 de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , que regula las formalidades para la enajenación de los bienes de la Seguridad Social. Se entiende que el cambio de titularidad en favor de la Generalitat Valenciana no lo respeta.

De nuevo se vuelve a cuestionar el titulo de dominio de la Generalitat, lo que obliga a remitirnos al fundamento jurídico anterior.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 15 de enero de 1992 . Con condena en costas a la recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 205/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...(RJ 2000, 8139 ) para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total ( SSTS de 28 de junio 1995 y 30 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1718 ), o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria ( STS de 29 noviem......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Febrero de 2002
    • España
    • 28 Febrero 2002
    ...desestimatoria de 28-6-1990, confirmada por la sentencia 14/1992, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial de Valencia y por la STS de 28-6-1995, que desestimaron los recursos de apelación y casación, Por todo ello, deberá ser la jurisdicción civil la que conozca y resuelva las cuestiones......
  • STS 350/2006, 29 de Marzo de 2006
    • España
    • 29 Marzo 2006
    ...del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la infracción por aplicación indebida de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de junio de 1995 . CUARTO Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por No habiéndose ......
  • SAP Lugo 449/2005, 21 de Diciembre de 2005
    • España
    • 21 Diciembre 2005
    ...por parte del retrayente de la venta que da lugar al inicio de tal plazo tiene señalado la jurisprudencia, por todas las S.T.S. De 6/6/88 y 28/6/95 , que tal conocimiento debe ser completo, cumplido y cabal que abarque no sólo el hecho de la venta, sino la noticia de los extremos de la mism......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR