STS, 22 de Mayo de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11261
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 475. Sentencia de 22 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Ley de Propiedad Horizontal. Comunidad de Propietarios. Impugnación de acuerdo de la

Junta. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 5.° y 8.º de la Ley de Propiedad Horizontal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1976, 25 de noviembre de 1988 y 22 de diciembre de 1994 .

DOCTRINA: Que el copropietario disconforme con el acuerdo, ante posibles dudas de interpretación de su contenido no quiera combatir de modo directo las alteraciones de un comunero en elementos comunes y opte por impugnar el acuerdo de la Junta de Propietarios, por carecer del requisito de la unanimidad, está dentro de las propias facultades y es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, basta citar a la Comunidad de Propietarios, en cuya representación comparece el presidente y no es obligado demandar a todos los comuneros cuando lo que se impugna es un acuerdo.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual los Estatutos pueden establecer cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo, contenidas en la ley, y entre éstas se cuentan las que impiden hacer obras que afectan de modo sustancial al edificio, por lo que debe concluirse que las obras efectuadas no pudieron ser aprobadas por la Junta de Propietarios, sin el voto unánime de sus miembros.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, sobre impugnación de acuerdo de Junta; cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 , de Alicante, representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y asistida por el Letrado don Javier Mexía Algar, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida don Luis Pedro , representado por la Procuradora doña María del Carmen Otero García y asistido por el Letrado don Francisco Zaragoza Zaragoza, que compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Córdoba Almena, en nombre y representación de don Luis Pedro , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, sobre impugnación de acuerdo de Junta, siendo parte demandada la DIRECCION000 , de Alicante, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante es propietario de una vivienda en dichoedificio, en julio de 1988 comprobó que en un local de la planta baja se iniciaban obras que afectaban a los elementos comunes del edificio, sin que para ello existiera la preceptiva autorización de la Junta de Propietarios, posteriormente se celebró una Junta de Propietarios manifestando los asistentes su conformidad, a excepción de la representación del Sr. Luis Pedro . Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda en todas sus partes, declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General ordinaria de la Comunidad de Propietarios en la sesión celebrada el día 15 de diciembre de 1988, por el que se dio conformidad y por ello, autorización, a las obras en la entreplanta y baja del edificio, que suponen la supresión de la escalera de acceso directo del local comercial de planta baja a la haya vinculada a dicho local, a la prolongación de la haya vinculada a la planta baja, hasta la fachada del edificio, recayente a la calle DIRECCION001 , mediante la construcción de un forjado resistente que supone la eliminación del vano previsto en el proyecto arquitectónico original y su transformación en una entreplanta independiente de la planta baja, así como la unión de la nueva superficie ganada con la construcción del forjado, y su unión a la primitiva entreplanta, todo ello al suponer dicha modificación del título constitutivo de la Comunidad, con expresa imposición de las costas del juicio a la Comunidad demandada".

  1. El Procurador don José Poyatos Martínez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Alicante, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi poderdante apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y en su defecto, por razones de fondo, y todo ello con expresa imposición de costas al actor".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 6 de Alicante dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Procede estimar la demanda interpuesta por el Procurador don José Córdoba Almela en representación de don Luis Pedro contra la DIRECCION000 , representada por el Procurador don José Poyatos Martínez, y en consecuencia declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios en la sesión celebrada el 15 de diciembre de 1988, apartado 5.º, relativo a las obras efectuadas en el edificio de autos, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y sin perjuicio de la imposición de costas a la entidad demandada."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la DIRECCION000 , de Alicante, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 8 de mayo de 1991 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada."

Tercero

1. El Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Alicante, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Alicante , con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1.º Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, concretamente por no haberse estimado la excepción del litisconsorcio pasivo necesario. 2.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 8 .º en relación con el art. 5." de la Ley de Propiedad Horizontal. 3 .º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el art. 16 de la misma ley .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalo para la vista el día 4 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia se opone un primer motivo en el que se alega al amparo del art. 1.692.3 , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, concretamente no haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Sostiene la recurrente que la sentencia que se dicte le afectará necesariamente, como se desprende de la propia frase incluida en la demanda, en la que se afirma que "dilucidada la nulidad del acuerdo, mirepresentado tendrá expedita la correspondiente acción contra los propietarios de los locales por la obra ejecutada".

Conviene recordar que la acción es exclusivamente dirigida a declarar nulo un acuerdo de Junta de Propietarios en la que se aprobaron o se estimaron correctas unas obras practicadas por unos copropietarios. No se pide nada que haya de ejecutarse en el ámbito privado de los autores de las obras.

El propio texto de la demanda lo pone de manifiesto cuando anuncia que después ejercitará las acciones que correspondan.

Es perfectamente lícito que un comunero, si entiende contrario a la ley o a los Estatutos un acuerdo de la Junta, puede instar la acción de nulidad, y sólo cuando la sentencia comporta actuación directa o cosa juzgada contra persona no llamada al proceso, podría hablarse de litisconsorcio pasivo necesario.

Que el copropietario disconforme con el acuerdo, ante posibles dudas de interpretación de su contenido no quiera combatir de modo directo las alteraciones de un comunero en elementos comunes y opte por impugnar el acuerdo de la Junta de Propietarios, por carecer del requisito de la unanimidad, está dentro de las propias facultades y es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, según la cual (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1988 ), basta citar a la Comunidad de Propietarios, en cuya representación comparece el presidente y no es obligado demandar a todos los comuneros cuando lo que se impugna es un acuerdo. Por todo ello, el motivo se desestima.

Segundo

El motivo segundo denuncia infracción del art. 8 .º en relación con el art. 5.° de la Ley de Propiedad Horizontal por inaplicación.

En sentir del recurrente, la unanimidad que exige el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal para las obras en éste comprendidas, no es exigible en el caso de autos, puesto que la escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal de 27 de febrero de 1982 autoriza a los propietarios de las plantas baja y entreplanta a hacer en ellas divisiones, segregaciones, agregaciones y agrupaciones, reajustando los coeficientes particulares sin necesidad de consentimiento de los restantes propietarios.

Para resolver este motivo, conviene precisar que son hechos reconocidos en la sentencia y no impugnados, por lo que permanecen incólumes, que se ha construido un nuevo tramo de forjado que afecta a los pilares y forjado existente, así como a la cimentación, en la medida que altera aumentando las cargas que transmite el edificio al terreno, lo que es consecuencia, sin duda, aparte otras posibilidades, de la prolongación de la plataforma o naya hasta la fachada, que exigió apoyar la misma en los pilares existentes. La haya ha aumentado la dimensión útil en su propiedad, lo cual supone un cambio en la esencia o cualidades de la cosa; se ha alterado la estructura y fábrica del edificio.

La regla VI del título de declaración de obra nueva y división horizontal, ha sido analizada por la Sala de instancia en uso de las facultades que a ella le corresponden de interpretar las cláusulas de contratos y Estatutos y ha obtenido la conclusión, absolutamente lógica, de que la facultad concedida a los dueños de la planta y entreplanta de efectuar en ellas divisiones, segregaciones y agrupaciones, sin permiso de la Junta unánime de Propietarios, no comprende a las obras efectuadas y tal interpretación no ha sido objeto de impugnación.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1976 y 22 de diciembre de 1994 ) según la cual los Estatutos pueden establecer cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo, contenidas en la ley, y entre éstas se cuentan las que impiden hacer obras que afectan de modo sustancial al edificio, por lo que debe concluirse que las obras efectuadas no pudieron ser aprobadas por la Junta de Propietarios, sin el voto unánime de sus miembros.

Todo lo anterior, comporta la desestimación del segundo motivo, así como la del tercero y último, en que se denuncia la infracción del art. 11 de la ley , en relación con el art. 16, en el que vuelve el recurrente a apoyar su argumentación en la estipulación VI de la escritura de división de propiedad horizontal, que como ya se ha dicho no permite a los comuneros efectuar obras de la entidad de las llevadas a cabo.

Si a la Sala de instancia le corresponde interpretar las cláusulas y fijar su contenido y alcance, si las obras, estima que rebasan los límites autorizados por la cláusula VI , si en todo caso las cláusulas no pueden ir contra lo dispuesto a la ley con carácter imperativo, y tal carácter tienen las normas que impiden modificar la estructura del inmueble sin consentimiento unánime; la única conclusión es la desestimación delrecurso.

Tercero

Las costas y pérdida del depósito se imponen a los recurrentes por mandato del art. 1.715 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, con fecha 13 de diciembre de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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