STS, 18 de Abril de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:11198
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 377. Sentencia de 18 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Acción reivindicatoria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796, 1.799 y 1.806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de noviembre de 1989, 19 de abril de 1990, 5 de abril de 1991, 26 de mayo de 1993 y 13 de abril de 1995 .342

DOCTRINA: Dictándose en tal situación la sentencia sometida a revisión, a la que procede acceder toda vez que la conducta de los actores en el procedimiento en que recayó la repetida sentencia integra sin duda la maquinación fraudulenta, que permitió a los recurridos ganar la sentencia impugnada, argumentando que les convino y realizando probanzas acomodadas a su interés, sin la menor garantía procesal, ni contradicción alguna del demandado, cuya ausencia del procedimiento aparece buscada al efecto. Sin que a esta conclusión quepa oponer la declaración de la sentencia impugnada de que los requisitos de la acción ejercitada aparecen cumplidos por lo que resulta de las actuaciones, ya que esta resultancia fue consecuencia de haberse llevado al proceso las alegaciones y pruebas que convino a los intereses del actor, sin control ni presencia de contraparte, mediante el simple sistema de manifestar invernalmente la Ignorancia del domicilio en que el demandado podía y debió ser emplazado, lo que, como se dice, constituye la maquinación fraudulenta que establece el art. 1.716.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya concurrencia obliga a declararlo así y a rescindir en todo la sentencia combatida y actuaciones producidas en base a ella de conformidad con lo previsto en el art. 1.806 de la misma Ley, con devolución del depósito constituido a tenor del párrafo 2 .º del art. 1.799 de la Ley procesal civil.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de cognición por el, entonces, Juzgado de Distrito de Denia hoy Juzgado de Primera Instancia núm. 3 el 23 de julio de 1992 , formalizado por don Rosendo y doña Abelardo , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil, bajo la dirección del Letrado don Joaquín Galant Ruiz; contra don Manuel y doña María Antonieta , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen, bajo la dirección de la Letrada doña Aurora Pons.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador Sr. Daviu Frasquet, en nombre y representación de don Manuel y su esposa doña María Antonieta , interpuso ante el entonces Juzgado de Distrito de Denia, demanda de juicio de cognición contra don Rosendo , dictándose sentencia el 9 de febrero de 1989 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Isabel Daviu Frasquet, en representación de don Manuel y de su esposa doña María Antonieta , contra don Rosendo , debo condenar y condeno a este último a que restituya a la parte actora la parte de la parcela en que unasuperficie de 57 metros cuadrados que ha incorporado a suya levantando el muro o valla que sobre el mismo había construido, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Segundo

El Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil, en nombre y representación de don Rosendo y de doña Abelardo , interpuso recurso de revisión contra la citada sentencia de 9 de febrero de 1989, dictada por el entonces Juzgado de Distrito de Denia , en juicio de cognición núm. 110/87.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen que obra unido al rollo de Sala y aquí se da por reproducido, en el que se estima procedente acordar la estimación de la revisión solicitada.

Cuarto

Admitido el recurso y, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, mediante providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero último, conforme con lo dispuesto en el párrafo 2.º del art. 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó resolver el presente recurso mediante votación y fallo, señalándose para que tuviera lugar el día 7 de abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Formulada demanda de revisión presentada en la oficina judicial el 23 de julio de 1992, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 1989, por el entonces Juzgado de Distrito de Denia , en proceso de cognición núm. 110/87, la comprobación de que, esta sentencia, era firme en la fecha en que el recurso fue interpuesto, así como que, la misma, también por lo que aparece de las actuaciones, no había sido conocida por los recurrentes, como muy pronto, hasta después del 23 de abril de 1992, en el que se dirigió al actor carta, por el Letrado del despacho del Abogado de la parte demandante en aquél proceso, de la que resulta la noticia de la sentencia impugnada, obliga a declarar la oportunidad de la revisión planteada contra la sentencia dicha favorable a la parte recurrida frente a la que aparece, asimismo inequívocamente establecido, que conociendo ésta, el verdadero domicilio en Bélgica de la demandada por la misma dirección letrada que sabía tales datos, se dirigió la demanda iniciadora del proceso y luego las sucesivas actuaciones del mismo, a lugar distinto del domicilio verdadero y conocido, desde largo tiempo atrás, del demandado, contra la que, luego de su emplazamiento por edictos se declaró su rebeldía, dictándose en tal situación la sentencia sometida a revisión, a la que procede acceder toda vez que la conducta de los actores en el procedimiento en que recayó la repetida sentencia integra sin duda la maquinación fraudulenta (Sentencias del 19 de abril de 1990, 14 de noviembre de 1989, 5 de abril de 1991, 26 de mayo de 1993 y 13 de abril de 1995 ), que permitió a los recurridos ganar la sentencia impugnada, argumentando como les convino y realizando probanzas acomodadas a su interés, sin la menor garantía procesal, ni contradicción alguna del demandado, cuya ausencia del procedimiento aparece buscada al electo. Sin que a esta conclusión quepa oponer la declaración de la sentencia impugnada de que, los requisitos de la acción ejercitada aparecen cumplidos por lo que resulta de las actuaciones, ya que esta resultancia fue consecuencia de haberse llevado al proceso las alegaciones y pruebas que convino a los intereses del actor, sin control ni presencia de la contraparte, mediante el simple sistema de manifestar verazmente la ignorancia del domicilio en que el demandado podía y debió ser emplazado, lo que, como se dice, constituye la maquinación fraudulenta que establece el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya concurrencia obliga a declararlo así a rescindir en todo la sentencia combatida, y actuaciones producidas en base a ella de conformidad con lo previsto en el art. 1.806 de la misma ley, con devolución del depósito constituido a tenor del párrafo 2 .º del art. 1.799 de la Ley de procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos rescindida la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Denia, de fecha 9 de febrero de 1989 , en el juicio de cognición núm. 110/87, a que se refiere este recurso, anulándola, así como las actuaciones producidas con base a ella. Devuélvanse los autos con certificación de este fallo, al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga. Devuélvase asimismo el depósito constituido; sin hacer declaración especial en cuanto a las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don RafaelCasares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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