STS, 5 de Junio de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11248
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 533. Sentencia de 5 junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incumplimiento de contrato. Reclamación de diferencias de comisiones e indemnización

de daños y perjuicios. Sentencia: Incongruencia. Quebrantamiento de las formas esenciales del

juicio. Prueba: error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.124 y 1.281 del Código Civil, arts. 21, 22, 23 y 28 del texto refundido de la Ley Reguladora de Seguros Privados.

DOCTRINA: Por ello, aún cuando las sentencias desestimatorias es criterio reiterado de esta Sala que son en principio congruentes, y desestimatoria de las peticiones no expresamente estimadas por la sentencia recurrida, conviene argumentar lo procedente para así dar fundada respuesta a la decisión como exige el Derecho constitucional a tutela efectiva. Y analizados los textos de la ley citada es absolutamente correcta la desestimación de la petición de derechos económicos sobre la cartera, porque el art. 21 del texto refundido de la ley al establecer las comisiones de cartera fija como requisitos del derecho entre otros el b) cuyo tenor literal dice: "que la extinción del contrato de agencia no sea a sanción que inhabilite definitivamente al agente para el ejercicio de la profesión o a incumplimiento grave de sus obligaciones o de su deber de lealtad". Sentado lo anterior debe añadirse que: A) el propio recurrente en el texto del motivo acepta la resolución del contrato conforme a Derecho, y que dicho pronunciamiento no lo puede combatir en casación. B) La sentencia de la Audiencia establece como hecho "que las causas alegadas por "Aurora Polar" para dejar sin efecto el acuerdo de voluntades que la vinculaba con el actor aparecen en el juicio acreditados hasta la saciedad y de forma cumplida". C) Las causas alegadas y probadas son según la Audiencia "Mala gestión, retención indebida de fondos y negativa a liquidar cuentas". Y a esto ha de añadirse el hecho declarado también probado por el Juzgado y aceptado por la Audiencia de "dejar sin cobrar un porcentaje alto de papel".

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, sobre incumplimiento de contrato, reclamación de diferencias de comisiones y reclamación como resarcimiento a los danos y perjuicios causados; cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Ángel , representado por la Procuradora doña Etelvina Martín Rodríguez, y asistido de la Letrada doña Rosa María Iglesias Regidor; siendo parte recurrida "Aurora Polar, S. A., de Seguros", representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, y asistido del Letrado don Joaquín Madruga Méndez.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º La Procuradora doña Elena Jiménez Ridruejo, en nombre y representación de don Jesús Ángel , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Desde el 1 de junio de 1971, el actor ha mantenido una relación mercantil con la entonces "Compañía de Seguros Aurora, S. A.", firmándose un primer contrato, como Agente afecto con nombramiento de Subdirector. Hasta que el 1 de enero de 1975. se firmo un segundo contrato, de Agente afecto representante con exclusividad de zona, que sustituyó al primero. En junio de 1976 y como consecuencia de la transformación del Sr. Jesús Ángel en Agente libre o Corredor de Seguros, se firmó entre éste y la "Compañía de Seguros Aurora Polar, S. A". una carta de condiciones, de conformidad con lo establecido en el art. 20, g) del texto refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados de 1985. En dicha carta de condiciones se especifica claramente por "Aurora Polar" que el Sr. Jesús Ángel es Agente libre de la Compañía y que esas condiciones sustituyen y reemplazan a las que tenía otorgadas en el contrato como Agente afecto representante. Las cartas de condiciones, son los contratos usuales entre la Compañías de Seguros y los Corredores de Seguros o Agentes libres, hoy, la Ley no refiere a los Agentes libres que han quedado definitivamente asimilados a los Corredores de Seguros. Por lo que el contrato en vigor, es el firmado en junio de 1986. "Aurora Polar, S. A." en carta de fecha en Valladolid el 26 de abril de 1988 comunicó al Sr. Jesús Ángel que a partir de 1 de junio del mismo año, cesaba su vinculación con la compañía, pasando a ésta toda la cartera del Sr. Jesús Ángel , sin ningún tipo de explicaciones. Esta carta le sorprendió en gran medida, pues días antes se había efectuado la liquidación periódica habitual entre el demandante y el demandado, habiendo entregado el Sr. Jesús Ángel un talón del Banco Urquijo Unión por valor de dos millones y medio de pesetas, sin que en ese momento fuera informado de las intenciones de "Aurora Polar", por lo que el demandante dirigió otra carta a la demandada, en primer lugar, para pedirle una explicación de tan injustificada decisión y en segundo lugar para reclamar la diferencia existente entre las comisiones pactadas y las por las percibidas por el Sr. Jesús Ángel , que desde el mes de mayo de 1987 fueron reducidas unilateralmente por la compañía. La cantidad no cobrada por el Si. Jesús Ángel como consecuencia de la baja unilateral de las comisiones por parte de la compañía asciende a 467.198 pesetas. La comisión pactada en 1986. para el seguro voluntario de automóviles de primera categoría es del 20 por 100 y para el de incendio del 25 por 100. La reducción efectuada por la compañía en el seguro voluntario de automóviles es del 12,5 por 100 y en el de incendio el 2,5 por 100. En otra pólizas de diferentes ramos, también se han venido observando diversas irregularidades respectos a las comisiones liquidándose algunos recibos con comisión o en otros no consta ni siquiera la comisión. En las liquidaciones enviadas por la compañía al Sr. Jesús Ángel no consta la comisión aplicada, solo las cantidades pagadas, los números tiestos a mano en el margen corresponde a la diferencia de cantidad que hubiera debido ser pagada al demandante según los listados de recibos en cartera confeccionados por la demanda. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicaciones para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda se condene a la demanda "Aurora Polar, S. A." a satisfacer a don Jesús Ángel las comisiones de cartera y producción devengada y no pagada según los porcentajes, lijados y las subvenciones estipuladas. Se condene asimismo, a la demandada a abonar la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados al demandante y derivados del incumplimiento del contrato por parte de la demanda, todo ello en cantidad suficiente para resarcirle de las cantidades dejadas de percibir por la interrupción obligada de su producción. Que se declare el derecho del actor a que se le reintegre por la demandada la cantidad de 467.198 pesetas, por las diferencias producidas, desde mayo de 1987 hasta la fecha actual, en la retribución de comisiones devengadas en la facturación de recibos do primas de pólizas del seguro voluntario de automóviles, incendio y otros ramos. Y en consecuencia se condene a la demandada al pago de la expresada cantidad con sus intereses legales. Que se condene a la demanda a pagar a mi representado la suma de 10.000.000 de pesetas en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios causados derivados del envío de la carta dirigida a los clientes que componen la cartera del actor por "Aurora Polar, S. A.". Todo ello con expresa condena en costas a la demanda".

  1. El Procurador don Valentín Garrido González, en nombre y representación de la "Compañía de Seguros Aurora Polar, S. A.", contestó a la demanda oponiéndose a la misma basándose en los siguientes hechos: Admite como cierto que el actor suscribió los contratos que se especifican en el hecho primero de la demanda. No están de acuerdo con los electos que parecen deducirse de los anteriores contratos, toda vez que entienden que el contrato de Agente libre de Seguros, firmado por las partes en Bilbao el 23 de mayo de 1986, originó una alteración de la relación obligatoria anterior, contrato de enero de 1975, que consistió en una modificación de la función que desempeñaba don Jesús Ángel al transformarse en Agente libre a partir del 1 de junio de 1986, es decir, que con la modificación introducida continua la supervivencia de las restantes cláusulas del anterior contrato que fueron modificadas por voluntad de las partes, no son incompatibles con las condiciones otorgadas al actor el 23 de mayo de 1986. No es cierto el hecho segundo de la demanda en la forma en que ha sido expuesto por la dirección contraria. Por su parte puntualizan lo siguiente: El actor omite deliberadamente el contenido de tres escritos enviados al mismo por "Aurora Polar,

    S. A.", en fechas 3 de noviembre de 1987, 14 de marzo de 1988 y 7 de abril de 1988, éste último remitidopor conducto notarial, en los que sobradamente se especifican los motivos de la decisión tomada por la compañía demandada y que se concretan en los siguientes: Reposición de 2.318.798 pesetas de fondos recaudados por el actor perteneciente a la compañía y de cuyo movimiento y situación disponía el Sr. Jesús Ángel . Deficiente gestión en el cobro de recibos por parte del actor. Falta de contestación y de justificación a los distintos escritos. En citados escritos constan por tanto, los motivos del cese de don Jesús Ángel y que ha sido sustancialmente dos; negativa reiterada a liquidar las cuentas con la compañía y en especial con el llamado "papel pendiente". Rentenciones indebidas de fondos pertenecientes a "Aurora Polar, S. A." En resumen, ha existido una extinción del contrato que vinculaba a las partes, por incumplimiento grave de las obligaciones del actor con graves perjuicios económicos para la compañía que representa". Alegaba los fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en virtud de la cual a) Se nos tenga por allanados en la cuantía de 467.198 pesetas, en la forma que se indica en el apartado B) del hecho segundo de la presente contestación y en consecuencia, se estime en este extremo la demanda, b) sin llegar a conocer del fondo del asunto, se estime la excepción de defecto legal en el modo de proponerse la demanda, en relación con las dos peticiones del suplico de la demanda que señala en el fundamento de Derecho II de la presente contestación y que se refiere: a las comisiones de cartera y producción reclamadas y a la indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de contrato. En otro caso, se desestime la demanda y se absuelva a "Aurora Polar, S. A." de la misma en relación con los anteriores conceptos que se reclaman en la demanda, c) Se desestime la demanda y se absuelva a la compañía "Aurora Polar, S. A." en relación con los restantes conceptos que se reclaman en la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas a esta parte, en atención a las circunstancias excepcionales que concurren en la litis y existir una estimación parcial de la demanda". Formulaba a continuación reconvención que basó en los siguientes hechos: Como se ha expuesto en los hechos de la contestación uno de los motivos de la resolución del contrato de Agente libre con el Sr. Jesús Ángel ha estado basado en su negativa reiterada a liquidar las cuentas con la compañía sobre todo en relación a lo que denomina papel pendiente que históricamente ha sido intolerable en el sentido de que la media en el año 1987 es de un 40,18 por 100 para el papel. Es decir liquidaba el 60 por 100 pero no decía nada del 40 por 100. y ha dado lugar a que después de la resolución del contrato, esto es con fecha 31 de mayo de 1988, el Sr. Jesús Ángel no haya justificado que ha ocurrido con recibos que importan la cantidad de

    8.124.921 pesetas. Con el objeto de determinar el saldo que en este momento adeuda el Sr. Jesús Ángel a su representada, y que es el objeto de reclamación de esta reconvención, deben partir para su demostración los sistemas contables que se llevan entre los Agentes y las Compañías de Seguros. En consecuencia deduciendo el importe de 8.007.040 pesetas, la cantidad de 616.183 pesetas correspondientes al saldo a favor del Sr. Jesús Ángel por la cuenta de electivo, resulta un saldo a favor de la compañía "Aurora Polar, S. A." de 7.391.357 pesetas. Alegaba los fundamentos de Derecho de pertinente aplicación, para terminar suplicando se dicte sentencia "por la que estimando la demanda reconvencional, se declare que don Jesús Ángel adeuda a la "Compañía de Seguros Aurora Polar, S. A." la cantidad de

    7.391.357 pesetas, condenando, en consecuencia, al reconvenido a que pague a "Aurora Polar, S. A." la referida cantidad más los intereses desde la interposición de la reconvención, con imposición de costas al actor reconvenido".

    Conferido traslado a la parte actora de la reconvención formulada de contrario evacuó el traslado en tiempo y forma, que a tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación terminó suplicando "se dicte sentencia conforme a los pedimentos de nuestra demanda y se desestime por improcedente la reconvención formulada".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez del Primera Instancia núm. 1 de Salamanca dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elena Jiménez Ridruejo, en nombre y representación de don Jesús Ángel , contra la compañía "Aurora Polar, S. A.", representada por el Procurador don Valentín Garrido González, así como estimando en parte la demanda reconvencional formulada por dicha demandada, condeno al demandante a que abone a la entidad demandada la cantidad de 5.617.768 pesetas, absolviendo a ambos litigantes del resto de las peticiones de las respectivas demandas sin imposición de las costas a ninguna de las partes" (sic).

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Jesús Ángel , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Se confirma la sentencia de fecha 3 de julio de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca en el proceso de menor cuantía de la que la presente apelación dimana. Con la sola modificación de reducir la suma que debe abonar don Jesús Ángel a "Aurora Polar, S. A." de seguros a la cifra de 4.534.887 pesetas. No se hace expresa declaración de condena respecto de las costas de esta alzada" (sic).Tercero: 1.º La Procuradora doña Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de don Jesús Ángel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso:

  1. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1.692, ordinal 3.º, inciso 1Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido incongruencia por omisión de pronunciamiento.

  2. Se fundamenta este motivo en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Conforme dispone el art. 1.707, párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en demostración del error en la apreciación de la prueba, se señalan los siguientes documentos: En la contestación a la reconvención hecha por la demandada, esta parte aportó una serie de documentos que no fueron foliados, ni por el Juzgado de Instancia de Salamanca ni por la Sala de Valladolid. Por lo que nos es imposible citar el núm de folio, y no tenemos otro remedio que identificarlos de la forma que lo hacemos.

  3. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver el objeto del debate. Como norma del ordenamiento que se considera infringida, ha de citarse al art. 28 del texto refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados , por inaplicación. También se considera infringido el art. 58 del Reglamento de la Producción de Seguros Privados , que desarrolla el citado del texto refundido de la ley.

  4. Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

  5. Al amparo del art. 1.602, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídicos que se considera infringida, ha de citarse el art. 1.124 del Código Civil , por interpretación errónea.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 18 de mayo de 1995, a las diez treinta horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero denuncia, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 , quebrantamiento de las formalidades del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia, que concreta en la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Dice el recurrente, que el fallo no resuelve sobre los derechos económicos de la cartera de seguros del Corredor, pretensión oportunamente deducida puesto que el suplico de la demanda contiene una petición de condena a la demandada a satisfacer a don Jesús Ángel , las comisiones de cartera y producción devengada y no pagada según los porcentajes fijados.

Para resolver el motivo conviene precisar que efectivamente en los hechos de la demanda se hace referencia al valor de la cartera producida por el recurrente y a los derechos que sobre ella debe tener una Agente de Seguros y que aunque de forma un tanto confusa puede entenderse incluida la reclamación de los derechos a dicha cartera inherentes en el pedimento primero del suplico de la demanda. La confusión se produce porque la lectura del texto parece que contiene exclusivamente petición económica correspondiente a los porcentajes y subvenciones estipuladas por la producción de contratos, pero debe reconocerse que al hablar de comisiones de cartera está incluido el posible derecho que los pactos lícitos de los contratantes y las Leyes del Seguro dan a los agentes sobre las carteras creadas para después de la extinción de los contratos.

Sobre estos derechos contenidos en los arts. 21, 22, 23 y 28 del Real Decreto Legislativo de 1 de agosto de 1985 , texto refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, y que fúe invocada por la recurrente en su escrito de demanda, nada dicen los fundamentos jurídicos de las sentencias dictadas de las instancias. Pues poco significa el párrafo último del fundamento de derecho finalde la Audiencia, según el cual: "el tantas veces aludido Corredor de Seguros no puede reclamar con éxito los daños y perjuicios postulados, habida cuenta que las consecuencias lógico- jurídicas de la extinción del contrato y de todos sus efectos, son claramente imputables a su conducta dolosa e imprudente (llama la atención que en el suplico de la demanda reclame por este concepto 10.000.000 de pesetas, y luego pretende que se le abonen los 29.000.000 de pesetas en que se ha abonado su cartera " (debe querer decir "valorada" y no "abonada", entiende la Sala de este Tribunal Supremo).

Por ello, aún cuando las sentencias desestimatorias es criterio reiterado de esta Sala que son en principio congruentes, y desestimatoria de las peticiones no expresamente estimadas por la sentencia recurrida, conviene argumentar lo procedente para así dar fundada respuesta a la decisión como exige el Derecho constitucional a tutela efectiva.

Y analizados los textos de la ley citada es absolutamente correcta la desestimación de la petición de derechos económicos sobre la cartera, porque el art. 21 del texto refundido de la ley al establecer las comisiones de cartera fija como requisitos del derecho entre otros el b) cuyo tenor literal dice: "que la extinción de un contrato de agencia no sea a sanción que inhabilite definitivamente al agente para el ejercicio de la profesión o a incumplimiento grave de sus obligaciones o de su deber de lealtad."

Sentado lo anterior debe añadirse que: A) el propio recurrente en el texto del motivo acepta la resolución del contrato conforme a Derecho, y que dicho pronunciamiento no lo puede combatir en casación. B) La sentencia de la Audiencia establece como hecho "que las causas alegadas por Aurora Polar para dejar sin efecto el acuerdo de voluntades que la vinculaba con el actor aparecen en el juicio acreditados hasta la saciedad y de forma cumplida". C) Las causas alegadas y probadas son según la Audiencia "Mala gestión remendón indebida de fondos y negativa a liquidar cuentas". Y a esto ha de añadirse el hecho declarado también probado por el Juzgado y aceptado por la Audiencia de "dejar sin cobrar un porcentaje alto de papel".

La conclusión no puede ser más que la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo se canaliza por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

Como documentos señala "los acompañados a la demanda que no fueron foliados por el Juzgado". "Todos los recibos devueltos que el actor no pudo cobrar a los asegurados", "la documentación pertinente a los siniestros autorizados por "Aurora Polar"".

Se deduce al analizar su contenido, no designe extremo alguno revelador del error; no concreta en que consiste el error que puede revelarse con la lectura del documento y en definitiva no es más que un superficial intento de sustituir el criterio del juzgador, obtenido a través de su función de valorar las pruebas, por el subjetivo y absolutamente interesado de la parte recurrente, todo lo cual es contrario a la naturaleza de la casación.

En consecuencia el motivo se desestima.

Tercero

El motivo tercero denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso. Como preceptos infringidos señala el art. 28 del texto refundido de la Ley Reguladora de Seguros Privados , por inaplicación y el art. 58 del Reglamento de Producción de Seguros Privados que desarrolla el citado artículo de la ley.

El recurrente recuerda que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta que los mediadores cesantes, sean agentes afectos o corredores, tienen derecho a percibir las comisiones sobre las primas que devengue su cartera de seguros vigente en cada momento.

Ese derecho es cierto, pero ya se ha recordado al resolver sobre el motivo primero que tiene entre otros requisitos para conservarlo el agente, que su contrato no se haya extinguido por "incumplimiento grave de sus obligaciones o de su deber de lealtad" (art. 21 ). Por ello el motivo decae.

Cuarto

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 1.281, párrafo 1.º, por el cauce del número 5 del art. 1.692 . Dice el recurrente que los términos de la carta de condiciones firmada con la sociedad, no deja lugar a dudas sobre el acuerdo de voluntades y que la cláusula penúltima dispone: "El incumplimiento por cualquiera de las partes de sus obligaciones, "Aurora Polar" el pago de subvenciones en los términos pactados, y el Sr. Jesús Ángel el mantenimiento de la cartera, dejará sin efecto el presente acuerdo."De ahí colige el recurrente que la mala gestión, la retención indebida de fondos y la negativa a liquidar las cuentas, no son suficientes para apoyar "la rescisión" en la cláusula penúltima.

El argumento es absolutamente inane, pues el Sr. Jesús Ángel no puede llamar "mantener la cartera" a gestionarla como la gestionó, con grave incumplimiento a los deberes de lealtad, de la buena le inherente a todo los contratos mercantiles y de modo singular a los contratos de mediación en que las condiciones de la persona son determinantes del vínculo basado en la confianza. En todo caso la ley es muy clara al regular los electos del incumplimiento y esto siempre hace posible la resolución.

Por ello decae también el último motivo en que se denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil que naturalmente no ha conculcado la Audiencia.

Quinto

Las costas, así como la pérdida del depósito deben imponerse a la recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Etelvina Martín Rodríguez, respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha de 5 de diciembre de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma certifico.

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