STS, 7 de Junio de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11188
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 543. Sentencia de 7 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba: error en su apreciación. Tercera instancia. Sentencia:

incongruencia. Doctrina del "levantamiento del velo". Solidaridad de las obligaciones: presunción en

contra. Onus probandi.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1692, 1.707, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.091, 1.170, 1.214, 1.225, 1.226, 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985, 16 de julio de 1987, 25 de enero, 29 de abril, 13 de mayo, 24 de octubre y 24 de diciembre de 1988, 26 de octubre de 1989, 3 de junio de 1991 y 15 de abril de 1992 .

DOCTRINA: El motivo cuarto con igual residencia procesal que el anterior señala la vulneración de los arts. 1.214, 1.225 y 1.226 del Código Civil en relación con el art. 1.170.2 del mismo cuerpo legal. En primer lugar ha de establecerse que conforme a la doctrina el art. 1.214 del Código Civil , no contiene ninguna norma valorativa de prueba y su infracción se produce cuando se altera el onus probandi que en esta sentencia recurrida no acontece, siendo bastante al fin de hacer declaración de hechos probados que el órgano judicial lo haga previo análisis de los instrumentos de prueba aportados por los litigantes siendo irrelevante la procedencia de una u otra parte y en el caso de las letras de cambio, ha de consignarse, que siendo como son, instrumentos de cambio y crédito y de posesión y rescate en punto a su legitimidad de pago efectivo, si las letras se hallan en poder del librado aceptante la letra es título acreditativo de haberse satisfecho el crédito que la letra incorpora y si ni está en posesión del librado, es el librador o de su orden el tomador o tenedor de la misma quien ha de esgrimirla materialmente en el pleito para demostrar su insatisfacción a la fecha de su vencimiento, en cuyo supuesto sí que se adeudaría su importe, lo que no acontece en el caso presente por lo que el motivo claudica.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, cuyos recursos fueron interpuestos por "Comunidad Paseo de La Habana, S. A." y la sociedad "Paramacay, S. A.", representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistidas del Letrado don Julio Pérez Rojas; y por don Joaquín , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez y asistido del Letrado don Arturo Castillo López.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía a instancia de "Comunidad Paseo de La Habana, S. A." y "Paramacay, S. A." contra don Joaquín y doña María Rosario sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...en su día dicte sentencia condenando a los demandados a pagar: a) A "Comunidad Paseo de La Habana, S. A." la cantidad de

4.295.758 pesetas. Y sus intereses legales desde la lecha de interposición de esta demanda, b) A "Paramacay, S. A." la cantidad de 15.310.653 pesetas y los intereses legales del 14 por 100 acumulativos desde el 1 de agosto de 1988 hasta la fecha de su efectivo pago, c) Las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados compareció el demandado, don Joaquín , casado con doña María Rosario , que contestó a la demanda oponiéndose a la misma formulando reconvención y, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación terminó suplicando: "Que tenga por formulada la demanda reconvencional junto con las copias y documentos que se acompañan por la cantidad de 26.046.083 pesetas contra las adoras; y que se sirva en definitiva estimarla condenando al pago reclamado al reconvenido, con expresa imposición de los intereses legales y las costas causadas".

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid se dictó sentencia de lecha 19 de enero de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano, en nombre y representación de "Comunidad Pasco de La Habana, S. A." y "Paramacay, S. A.", contra don Joaquín y doña María Rosario , debo condenar y condeno a los esposos don Joaquín y doña María Rosario a pagar a la "Comunidad Paseo de La Habana, S. A." la suma de 4.295.658 pesetas y sus intereses legales desde la lecha de interposición de la demanda y a "Paramacay, S. A." la suma de 15.310.653 pesetas y los intereses del 14 por 100 acumulativos desde el 1 de agosto de 1988 hasta la lecha de su efectivo pago. Y desestimando como desestimo la demanda reconvencional al estimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo de absolver y absuelvo a las adoras de la misma. Condenando en costas a los demandados" (sic).

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de lecha 3 de diciembre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de "Comunidad Paseo de La Habana, S. A." y "Paramacay, S. A." en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía a su instancia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid con el núm. 978/1988 contra don Joaquín y su esposa doña María Rosario , debemos declarar y declaramos que estos adeudan a "Comunidad Paseo de La Habana, S. A." la suma de 2.165.758 pesetas más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación absolviéndoles de los demás pedimentos de la demanda, asimismo estimando parcialmente la reconvención formulada por los demandados, debemos condenar y condenamos a los actores a que abonen a dichos demandados la cantidad de 6.674.850 pesetas mas los intereses legales de esta suma desde la lecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas de la demanda y de la reconvención causadas en ambas instancias" (sic).

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez en nombre y representación de don Joaquín se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Extracto: Él fallo infringe, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil , que dispone "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las parles contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos". Puesto que la sentencia recurrida estimó (segundo fundamento de Derecho, que aunque previamente los demandados ya habían concertado con "Paramacay, S. A." la ejecución de la obra en documento de 13 de mayo de 1986 en el que se señalaba el plazo de entrega de dieciocho meses, con una penalización de 500.000 pesetas en el primer mes y 1.000.000 de pesetas el segundo y siguientes meses...).

  2. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación el art. 1.253 del Código Civil , en cuanto dispone que serán de aplicación "cuando entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", y, asimismo, comete la misma infracción contra la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1973 y 10 de noviembre de 1975 , entre otras, que establece la afirmación, en resumen, de que "se comete violación, por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil , cuando éste no se aplica, debiendo hacer", en relación con el art. 1.902 del Código Civil , al disponer que "El que por acción... causa o daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,está obligado a reparar el daño causado", toda vez que la sentencia recurrida dejó en ella fijado el hecho base completamente acreditado de que mi mandante tuvo que permanecer alquilado al no disponer de la vivienda que legítimamente había adquirido.

    Asimismo por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "Comunidad Paseo de La Habana, S. A." y "Paramacay, S. A." formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  3. Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber habido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, los cuales demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. Al amparo de la causa tetera del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringirse normas reguladoras de la sentencia, y aquéllas otras que rigen los actos procesales. Preceptos infringidos: Los arts. 156 y 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la acumulación de las acciones, arts. 524, 540 y 542 relativos a las formalidades y contenidos de la demanda, contestación y reconvención, art. 533, regla sexta , relativo a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y finalmente el art. 359 . referente al contenido y a los pronunciamientos debidos en la sentencia.

  5. Al amparo de la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción e inaplicación de normas sustantivas y la jurisprudencia que la desarrolla. Preceptos infringidos: Los arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil , que regulan la solidaridad de las obligaciones y excluyen la presunción de dicha solidaridad de las obligaciones y excluyen la presunción de dicha solidaridad. Doctrina jurisprudencial inaplicada: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1955, de 23 de febrero de 1962, de 16 de diciembre de 1976, de 2 de junio de 1980, de 26 de febrero de 198 (referencia Aranzadi 1.233) y de 10 de julio de 1990 (la Ley 21990-4, núm 329 ).

  6. Al amparo de la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Preceptos infringidos: Arts. 1.214, 1.225 y 1.226 del Código Civil, en relación con el art. 1.170, párrafo segundo del Código Civil . Doctrina jurisprudencial inaplicada: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1926, 8 de mayo y 9 de junio de 1928, 27 de noviembre de 1931, 5 de mar/o de 1947, 17 de mayo de 1949, 5 de noviembre de 1971, 27 de abril de 1983 (referencia Aranzadi 2.131), 1 de julio de 1985 (referencia Aranzadi 3.633 ), Sentencias relativas al valor de la letra de cambio como documento privado y las sentencias de 16 de noviembre de 1961, 14 de mayo de 1977, 26 de febrero de 1987, 16 de octubre de 1986, 5 de mayo y 29 de diciembre de 1989 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas, se señaló para la celebración de la vista del día 30 de mayo de 1992 a las once horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Exento. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso formulado por las adoras "Comunidad Paseo de La Habana, S. A." se basa en cuatro motivos; el primero de ellos con apoyo en el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugnando la sentencia recurrida por supuesto error de hecho en la interpretación de la prueba que obviamente no puede sino decaer, porque aunque expresa claramente la doctrina de esta Sala en este particular, no lo cumple en su alegato y así, intentando convertir el recurso de casación en una tercera instancia, reproduce el análisis documental de primera y segunda instancia y, haciendo reflexiones y razonamientos sobre cada uno de ellos, obtiene sus propias conclusiones lácticas dispares de las de la sentencia, es decir que lo hace sobre los mismos instrumentos de prueba examinados por la Sala a quo, pretendiendo conseguir una preeminencia de su criterio valorativo sobre el de dicha Sala y desde luego olvidando que conforme a la norma de amparo y del art. 1.707.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le es inexcusable para el reconocimiento y prosperidad del motivo, señalar el documento que inequívocamente acredite el error denunciado.

Segundo

El motivo segundo con amparo en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los arts. 156, 159, 524, 533 regla sexta, 540 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 359 todos ellos de dicha ley procesal civil. Como quiera, que conforme al documento de 24 de junio de 1986 , se convino entre "Comunidades Tuina, S. A." juntamente con "Comunidad Paseo de La Habana, S. A." por una parte y los hoy demandados Sres. Joaquín María Rosariode otra parte, que la primera fuera sustituida por los demandados en orden a la opción de compra de la

Que era titular "Comunidades Tiuna, S. A." sobre la finca situada en el Paseo e La Habana núm. 189, zona de Chamartín, aceptando el Sr. Joaquín tal sustitución en un 7,58 por 100 del solar citado y así mismo aceptó que para la edificación de un chalet individual sobre la parcela que a tal fin le correspondiera de la división que se hiciera de dicho solar sobre el quede hecho se había constituido una comunidad, cuyos restantes comuneros tenían el mismo propósito de edificar, como también de hecho había comenzado al construcción, es cierto, que se le conferían a "Comunidad Paseo de La Habana, S. A." unas facultades de coordinación, gestión, administración para la construcción de la que se encargó "Paramacay, S. A." por vía del documento de 13 de mayo de 1986, habiéndose formalizado el mandato conferido en documento privado de que se hizo mención de 24 de junio de 1986 en escritura pública de la misma lecha en cuyos documentos se recogen facultades y obligaciones recíprocas de los contratantes en punto a gestión por lo que cobraría la mandataria un porcentaje sobre todos y cada uno de los gastos y costos de la constitución de la comunidad, construcción, coste del solar, de obra, licencias, honorarios profesionales, etc. Pues bien, evidentemente, la parte demandada por el confusionismo creado en la demanda y a deducir de la actuación en el desarrollo de sus negocios conjuntamente tanto las adoras como "Comunidades Tiuna, S. A.", han globalizado aquéllas su petición en reclamación de lo que a su entender se les debe por la gestión y construcción de su chalet y en definitiva por la compra del chalet de referencia en función de lo entregado por dicha parte demandada y por los gastos que ello le ha irrogado de cuya gestión como se dijo se hizo cargo "Comunidad Paseo de La Habana, S. A.", lo que ha contribuido a que la Sala o quo, siguiendo por inercia mental la situación procesal que las partes presentaban al socaire del desarrollo de sus negocios y "levantando el velo" dé las sociedades demandantes hiciera también un pronunciamiento globalizado en su sentencia. Pero hete aquí que tal "levantamiento del velo" justifica en el sentido que marca el principio de conservación de actuaciones procesales consagrado en al Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 238 y siguientes), el hacer reconocimiento y estimación del motivo, pero sin que haya necesidad de relegar a un nuevo procedimiento la determinación individualizadora de lo que cada parte ha de mantener como crédito cuando de la misma sentencia combatida se deduzca claramente, como acontece en el presente caso. En electo, si conforme al fundamento de Derecho 5." la cantidad de 2.165.758 pesetas quedan como resultado final crediticio a favor de la actora por los conceptos que alegan a la gestión misma, es evidente que la acreedora es la que fue encargada de tales actividades gestionarias, o sea "Comunidad Paseo de La Habana, S. A." y si conforme al mismo fundamento de Derecho la cifra de 15.310.653 péselas que "Paramacay, S. A." reclama en la demanda por la ejecución de la obra, queda absorbida por la reconvención y queda incluso un resto de 6.674.850 pesetas a favor de los reconvinientes según el fundamento de Derecho 6.", quiérese decir que es esta cantidad la que ha de satisfacer esta última entidad mercantil a los Sres. Joaquín María Rosario , habida cuenta de que los hechos proclamados por la sentencia combatida no han sido descalificados y a ellos hemos de atenernos en la aplicación del ordenamiento jurídico y consiguiendo de esta forma concretar a qué parte corresponde pagar o cobrar con vista de la estimación del motivo, y justificando matizadamente el confusionismo a que antes se aludió y la posibilidad de "levantar el velo", tal como ha verificado la Sala de instancia, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que repetidamente tiene proclamado (Sentencias de 29 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985, 16 de julio de 1987, 25 de enero, 29 de abril y 13 de mayo de 1988, 24 de octubre y 24 de diciembre de 1988, 26 de octubre de 1989, 3 de junio de 1991 y 15 de abril de 1992 ) que proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado, si con ello, se comete fraude de ley o se perjudican derechos a terceros escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos, razón por la que es "levantamiento del velo" autoriza a confirmar y no casar la sentencia recurrida, de suerte que la obligación de devolución por parte de "Paramacay, S. A." se transmite a la coactora, no por razón de solidaridad, sino - permítasenos la frase- por esa "fungibilidad subjetiva" que entre las sociedades demandantes se produce a resueltas del conocimiento interno de las mismas.

Tercero

Con sede en el ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el motivo tercero , la infracción de los arts. 1.137 y 1.138 y doctrina jurisprudencial cuyas sentencias cita. Consecuentemente a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior y no habiendo declaración de solidaridad en la sentencia recurrida ni ningún dato, compromiso ni obligación que lo justifique es patente que aquí ha de operar la presunción legal contraria a la solidaridad de las obligaciones, razón por la que precedentemente se han individualizado los créditos y las deudas, lo que da como procedente la estimación del motivo en la forma que de lo expuesto se infiere, pero sin que ello suponga que la deuda de "Paramacay, S. A.", quede como "compartimento estanco" ya que se transmite su responsabilidad, en su caso de pago a la codemandante, por lo que no ha lugar a casar la sentencia.

Cuarto

El motivo cuarto con igual residencia procesal que el anterior señala la vulneración de los arts. 1.214, 1.225 y 1.226 del Código Civil en relación con el art. 1.170.2 del mismo cuerpo legal. En primer lugar ha de establecerse que conforme a la doctrina el art. 1.214 del Código Civil , no contiene ninguna norma valorativa de prueba (Sentencias de 4 de octubre y 19 de diciembre de 1991 ) y su infracción seproduce cuando se altera el onus probandi que en esta sentencia recurrida no acontece, siendo bastante al fin de hacer declaración de hechos probados que el órgano judicial lo haga previo análisis de los instrumentos de prueba aportados por los litigantes siendo irrelevante la procedencia de una u otra parte y en el caso de las letras de cambio, ha de consignarse, que siendo como son, instrumentos de cambio y crédito y de posesión y rescate en punto a su legitimidad de pago efectivo, si las letras se hallan en poder del librado aceptante la letra es titulo acreditativo de haberse satisfecho el crédito que la letra incorpora y si ni está en posesión del librado, es el librador o de su orden el tomador o tenedor de la misma quien ha de esgrimirla materialmente en el pleito para demostrar su insatisfacción a la fecha de su vencimiento, en cuyo supuesto sí que se adeudaría su importe, lo que no acontece en el caso presente por lo que el motivo claudica.

Quinto

El recurso interpuesto por uno de los demandados reconvinientes que se produce basado en dos motivos, ninguno de ellos lo hace en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que no se impugna la sentencia por error de hecho en la interpretación de la prueba, de donde resulta que el motivo primero que se ampara en el ordinal 5." de dicho precepto procesal y que denuncia la infracción del art. 1.091 del Código Civil en orden al cumplimiento de los contratos de donde se infiere que carece el motivo del soporte fáctico que lo haría prosperar, pues refiriéndose el alegato del motivo a la demora en la entrega del chalet, ha debido y no se ha hecho, destruir previamente la afirmación del supuesto fáctico que se contiene en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia combatida, de que no sólo estaba a la libre disposición de los aquí recurrentes, sino que ya se anunciaba en la prensa diaria la venta del chalet en 160.000.000 de pesetas, por lo que el motivo perece.

Sexto

El motivo segundo con idéntica sede que el anterior acusa la violación del art. 1.253 del Código Civil y doctrina jurisprudencial cuyas sentencias invoca. Se refiere el motivo al rechazo de la petición de los demandados reconvinientes del pago de 3.150.000 pesetas como indemnización por gastos de alquiler de otra vivienda. Tampoco puede tener éxito este motivo en el recurso por cuanto, además de lo que dice la sentencia combatida de que los recibos de alquiler presentados no han sido adverados, es patente que si, conforme se dijo anteriormente, estuvo a su libre disposición a la fecha convenida el chalet construido e incluso se anunció su venta, queda sin justificar mínimamente la necesidad de alquilar otra vivienda, pues si lo hizo fue por capricho o arbitrariamente por lo que en modo alguno hay violación del precepto civil que se denuncia en el motivo.

Séptimo

Rechazados los dos motivos del recurso del demandado reconviniente Sr. Joaquín y estimados los motivos segundo y tercero (desestimados el primero y cuarto) del recurso formulado por las sociedades actoras, no bastante, no procede casar la sentencia recurrida sin embargo, por cuanto el "levantamiento del velo" de las sociedades actoras permite la globalización de la condena de pago a ambas sociedades que la sentencia recurrida contiene.

Octavo

Conforme al art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas a los recurrentes en sus respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de "Comunidad Paseo de La Habana, S. A.", la sociedad "Paramacay, S, A." y por don Joaquín contra la sentencia de lecha 3 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid . Y condenar como condenamos a los dos recurrentes al pago de las costas en sus respectivos recursos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión del auto y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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