STS, 30 de Mayo de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11187
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 511. Sentencia de 30 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Quebrantamiento de forma. Error de hecho. Prueba pericial:

Acordada y no practicada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 573, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990 y 3 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: Mal puede apreciarse, conforme al propio relato de la parte recurrente que se haya producido infracción procesal alguna, pues no hubo denegación de prueba que entorpeciera la realización de la prueba que, simplemente, no se llevó a efecto, fue por circunstancias, desde luego, ajenas a los órganos jurisdiccionales de instancia e imputables a la propia parte, sin que se pueda reprochar el Tribunal a quo que no hiciere uso de las facultades que confiere el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el orden probatorio para mejor proveer, pues éstas son de carácter discrecional o facultativo, y, en lo que al caso concierne resulta de aplicación la doctrina ya expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1972 , que aunque referida a la redacción legal anterior, examina un supuesto idéntico: El recurso por quebrantamiento de forma amparado en el núm. 5.º del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en que la Sala no acordó para mejor proveer la práctica de las pruebas que propuestas y acordadas en segunda instancia no se llevaron a efecto, y como el número quinto en que se funda se refiere a la denegación de pruebas admisibles y las diligencias para mejor proveer no han de practicarse de modo preceptivo, sino que son discrecionales, sometidas al arbitrio del Tribunal, la falta de práctica no puede dar lugar al recurso por quebrantamiento de forma, pues corresponden a la discrecional y propia iniciativa de los Jueces y Tribunales, después de la vista y antes del fallo art. 340 de la Ley , por lo que no puede establecerse equiparación entre dichas diligencias y los medios ordinarios de prueba.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche sobre acción reivindicatoria cuyo recurso que interpuesto por don Ismael representado por el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez y asistido de la Letrado doña Inmaculada Fernández Martínez en el que es recurrido el Ayuntamiento de Dolores representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y asistido del Letrado don Antonio Martínez Camacho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Ismael contra el Ayuntamiento de Dolores sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando al demandado a los siguientes pronunciamientos: 1.º Al reconocimiento de que la porción de terreno que se reivindica cuya superficie y ubicación se indican en el cuerpo del escrito, así como la porción de terreno que resulte ocupada por el Ayuntamiento, al momento de la ejecución de sentencia, forman parte del la finca de la parte actora. 2.º Condenando al demandado, en consecuencia de lo anterior a la restitución de dichos terrenos con sus accesiones, a la pérdida sin indemnización de lo edificado en terreno ajeno y a su demolición. 3.º Condenando al demandado a reponer las cosas a su estado primitivo, demoliendo el asfalto que ha colocado en los 1.536 metros cuadrados, indicados, a lo largo del linde con la finca del actor, así como la porción de terreno que resulte asfaltada invadiendo la propiedad del actor, al momento de la ejecución de la sentencia, y todo ello a costa del demandado. 4.ª A abstenerse de proceder a la ocupación y asfaltado del resto del terreno propiedad del actor que linda con la carretera de Dolores Elche, y que todavía no haya sido ocupada al momento de ejecución de la sentencia. 5.º Que se fije por el Juez plazo para la ejecución de las obligaciones de hacer anteriormente solicitadas, apercibiendo al demandado, de que caso de no actuar en la forma indicada, se mandará ejecutar las obras necesarias a su costa, conforme a lo establecido en el art. 1.098 del Código Civil y arts. 923, 924 y 925 de la Ley procesal civil. 6 .º La condena del demandado al pago de las costas que se causen en el presente juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimo oportunos, y termino suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda formulada por el actor en todos sus términos, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas de la presente al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con lecha 22 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castaño García en representación de don Ismael , contra el Excmo. Ayuntamiento de Dolores, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Martín Cortés al entender que concurre la excepción recogida en el párrafo primero del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo expresa imposición de costas a la parle actora.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Con parcial estimación del recurso interpuesto por el actor, en el sentido de revocar la sentencia apelada en cuanto apreciaba la falta de jurisdicción (entendiendo que el conocimiento del asunto corresponde al fuero contencioso (administrativo) y entrando a conocer el fondo de la cuestión, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la acción reivindicatoria que ejercida don Ismael , absolviendo por tanto, al demandado Excmo. Ayuntamiento de Dolores de todas las pretensiones actuadas en su contra por dicha parte actora, a la cual imponemos las costas de primera instancia sin hacer declaración respecto de las causadas en esta alzada.

Tercero

El Procurador don Florencio Aráez Martínez en representación de don Ismael , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Comprendido en el apartado tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas, que rigen los actos y garantías procesales, productoras de indefensión.

  2. Comprendido en el apartado cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en el error en que se incurre por la sentencia, en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. Comprendido en el apartado quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación del art. 1.232 del Código Civil , por error de Derecho, en la apreciación de la prueba de confesión del demandado.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 16 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Según el recurrente la falta de práctica de la prueba pericial, admitida en ambas instancias, se traduce en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de los arts. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución Española, impugnación que conduce, como primer motivo casacional, por el apartado 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduce que al no ponerse de acuerdo en el nombramiento del perito las partes, se acordó librar oficio al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Topógrafos de Alicante, oficio que no llegó a ser contestado por dicho Colegio, por lo que al no haberse practicado la prueba pericial, en la vista oral del recurso de apelación se solicitó de nuevo la práctica de la prueba como diligencia para mejor proveer, sin que dicha petición fuera atendida. Mal puede apreciarse, conforme al propio relato de la parte recurrente que se haya producido infracción procesal alguna, pues no hubo denegación de prueba que entorpeciera la realización de la prueba que, si finalmente, no se llevó a efecto, fue por circunstancias, desde luego, ajenas a los órganos jurisdiccionales de instancia e imputables a la propia parte, sin que se pueda reprochar el Tribunal a quo que no hiciere uso de las facultades que confiere el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el orden probatorio para mejor proveer, pues estas son de carácter discrecional o facultalivo, y, en lo que al caso concierne resulta de aplicación la doctrina ya expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1972 , que aunque referida al a redacción legal anterior, examina un supuesto idéntico: El recurso por quebrantamiento de forma amparado en el núm. 5 del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en que la Sala se acordó para mejor proveer la práctica de las pruebas que propuestas y acordadas en segunda instancia no se llevaron a electo, y como el número cinco en que se funda se refiere a la denegación de pruebas admisibles y las diligencias para mejor proveer no han de practicarse de modo preceptivo, sino que son discrecionales, sometidas al arbitrio del Tribunal, la falta de práctica no puede dar lugar al recurso por quebrantamiento de forma, pues corresponden a la discrecional y propia iniciativa de los Jueces y Tribunales, después de la vista y antes del fallo art. 340 de la Ley , por lo que no puede establece equiparación entre dichas diligencias y los medios ordinarios de prueba. (Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras de 8 de noviembre de 1932 ). Pero, además, la forma y extensión en que estaba propuesto y señalado el objeto de la pericia, tampoco caso de practicarse, hubiera determinado un resultado distinto del alcanzado, esto es en ningún caso, produce indefensión ya que como razona la Sala de instancia en nada podría haber hecho variar los argumentos y conclusiones que en el presente y en los anteriores fundamentos de esta resolución se dejan expuestos, porque nuevamente quiere el actor ignorar las segregaciones realizadas en la finca y, procediendo como si todavía fuese dueño de la totalidad del terreno, ubicar sobre el (una parte de él) el fragmento o franja rectangular en que se ha materializado la supuesta usurpación municipal denunciada. En definitiva sucumbe el motivo.

Segundo

Denuncia, en segundo lugar la parte recurrente error en la apreciación de la prueba documental por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente). Al efecto cita como documentos demostrativos del error padecido por considerar no identificada la finca sobre la que el actor ejerce acción reivindicatoria, certificación expedida por el Ayuntamiento de Dolores contestando a la nueva solicitud del interesado en la que lo más significativo según la parte es la prohibición de venta de solares en la zona, que linda con la carretera por la parte sur, lo cual, en ningún modo acredita con certeza la propiedad, sobre a totalidad del predio, que es objeto de litigio, y en la que como establece la sentencia recurrida se han realizado multitud de segregaciones, esto es, carece de la literosuficiencia que exige la jurisprudencia para demostrar un craso error de hecho en la valoración de la prueba que luzca por su evidencia (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995 ). Lo mismo puede decirse del plano de la zona obrante, en el Ayuntamiento, y del acta notarial sobre la construcción de una calle paralela a la carretera de Elche a Dolores o finalmente, de las escrituras de compraventa relativas a segregación de otras porciones. El informe, que por último se invoca, carece del carácter de prueba documental y no sirve a los efectos casacionales que se pretenden. La cuestión que se discute en el proceso donde conforme al resultado de la prueba practicada consta la falta de identificación de la propiedad reclamada, no puede originarse con referencia a documentos que tratan aspectos parciales del problema ya que no cabe confundir el recurso de casación con

Tercero

Tampoco el invocado error de derecho habido en la valoración de la prueba de concesión prestada por la Corporación municipal por medio de informe confesoria, que se invoca como motivo tercero al amparo del núm. 5 antiguo del art. 1.692 , puede prosperar, pues se olvida al extraer determinados extremos del contexto del tema litigioso contemplado en su conjunto, que la confesión por regla general es indivisible salvo supuestos concretos que no se dan en el caso.

Cuarto

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, conimposición de costas al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ismael contra la sentencia de 24 de enero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 245/89, instados por el recurrente contra el Ayuntamiento de Dolores y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

7 sentencias
  • ATS, 31 de Enero de 2006
    • España
    • 31 Enero 2006
    ...art. 114.7 LAU de 1964, señalando que el interes casacional se funda en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 30/5/1995, 13/2/1969, 10/4 y 27/9/1985, 3,14 y 18/10/1958, 6/6/1960, 10/4/1961, 27/4/1962, 19/4/1965, 23/11/1974, 15/12/1995, 13/7/1993, 11/10/1963, 1......
  • SAP Barcelona 423/2008, 25 de Julio de 2008
    • España
    • 25 Julio 2008
    ...6ª, 18 de octubre de 2002- RA 2003/70). Aceptada la competencia de los tribunales civiles para entender de estas reclamaciones ( SSTS 30 de mayo de 1995- RA 4205- y 29 de enero de 1999- RA 8- y SSAP Castellón 3º de junio de 2001 -RA 30006-, Alicante,Sec. 7ª, 30 de octubre de 2002 -RA 2003/1......
  • ATS, 11 de Noviembre de 2008
    • España
    • 11 Noviembre 2008
    ...entre otras), y más en particular, se ha precisado el carácter fáctico de la apreciación del error en el consentimiento (SSTS 25-2-95 y 30-5-95 ), así como de los presupuestos del dolo (SSTS 18-4-97, 27-6-97 y 31-12-98 ), señalándose asimismo que la apreciación de la buena o mala fe corresp......
  • STS 319/2005, 10 de Mayo de 2005
    • España
    • 10 Mayo 2005
    ...art. 340 LEC de 1881, la decisión de ejercitar o no ejercitar tal facultad quedaba excluida de censura casacional (SSTS 20-11-91, 25-1-95, 30-5-95, 9-12-96, 26-6-99, 13-12-99 y 3-12-01 entre otras); segunda, porque no se alcanza a comprender, ni se explica en el alegato del motivo, por qué ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR