STS, 24 de Abril de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11176
Fecha de Resolución24 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 398. Sentencia de 24 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Contra auto de adjudicación en procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria .

Inadmisión. Maquinaciones fraudulentas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796, 1.797 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 131 y 132 de la Ley Hipotecaria , y art. 24 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Resulta obligado empezar puntualizando que el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria no termina nunca por sentencia, sino por el auto que señala el núm. 17 de dicho articulo; y que esta resolución no tiene el carácter de firme, según lo dispuesto en el párrafo 6.° del núm. 4 del art. 132 de la misma Ley de hipotecas, al permitir acudir a un posterior procedimiento declarativo, en el que se podrán ventilan "Todas las reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso la que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda.

Si ponemos esta clara y terminante declaración legal en relación con el contenido del art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sólo autoriza el extraordinario recurso de revisión "cuando hubiere recaído sentencia firme", la inadmisión del procedimiento que nos ocupa resulta evidente, ya que el recurrente ha debido agotar previamente contra la resolución combatida, las posibilidades impugnatorias que le brinda la ley. Pero es que aún pensando en una aplicación al límite del art. 24 de nuestra Constitución , tampoco ha existido esa pretendida maquinación fraudulenta en que se basa el recurso, ni mucho menos consta en autos la prueba irrefutable de que la sentencia (en este caso auto), cuya revisión se pretende, se haya ganado por ese medio; requisito indispensable, según la jurisprudencia de esta Sala, para que pueda prosperar este extraordinario recurso.

En la villa de Madrid, a veinticuatro do abril do mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de los do Madrid, en autos 1.849/89 sobre procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pedro , representado por la Procuradora doña Everilda Camargo Sánchez, y defendido por el Letrado don Fernando Bernáldoz Alvarez, en el que es recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Everilda Carmargo Sánchez, en nombre y representación de don Juan Pedro , presentó escrito formulando demanda de juicio extraordinario de revisión respecto al auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 en autos 1.849/89 sobre procedimiento judicial sumario del art. 131 do la Ley Hipotecaria , seguido a instancias de la Caja de Ahorros y Monte dePiedad de Madrid, contra "Inmobiliaria Quintana, S. A.".

Segundo

Dado traslado a la parte contraria, el Procurador don Luis Estrugo Muñoz, compareció en nombre y representación do la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contestando a la demanda de revisión y solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso.

Tercero

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido lo evacuó en el sentido de declarar no procedente la revisión postulada.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicaron todas las admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

Quinto

Tramitado el recurso, se señaló para votación y fallo del mismo el día 18 de abril del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

A virtud de la escritura pública de fecha 19 de julio de 1976, la Caja de Ahorros de Madrid concedió un préstamo hipotecario en favor de la entidad "Inmobiliaria Quintana, S. A.", sirviendo como garantía del mismo una serie de viviendas situadas en el edificio de la calle TRAVESIA000 , núm. NUM000 (hoy TRAVESIA001 , núm. NUM001 ) de la ciudad de Alcobendas. Entre estas viviendas figuraba con el núm. NUM002 el "piso NUM003 centro izquierda subiendo (identificado en la planta con el núm. NUM001 ) finca NUM004 ", que fue vendido en documento privado a don Juan Pedro . Esta finca respondía de 700.000 pesetas como principal del préstamo, más otras 25.000 pesetas de costos y gastos, responsabilidad que no fue legalmente asumida por el Sr. Nogueroles al no haberse otorgado la escritura pública de adquisición del piso; no obstante lo cual el citado señor venía pagando a la Caja de Ahorros las cuotas de amortización giradas a nombre del titular del préstamo "Inmobiliaria Quintana, S. A."

Con fecha 19 de julio de 1986, el Sr. Juan Pedro satisfizo por última vez la cuota de amortización, figurando en el recibo que quedaba pendiente un capital de 191.532 pesetas. Con fecha 3 de junio de 1987 fue requerido el recurrente por la Caja de Ahorros, mediante carta con acuse de recibo, para que hiciera efectivos los recibos pendientes, anunciándole en otro caso la iniciación del correspondiente procedimiento judicial.

Este procedimiento se inició con fecha 26 de diciembre de 1989, efectuando el Juzgado el requerimiento del deudor que señala el núm. 4 del art. 131 de la Ley Hipotecaria , en el domicilio señalado en la escritura de hipoteca, que era la propia finca hipotecada, y firmando la recepción del mismo el Presidente de la Comunidad de Propietarios don Marco Antonio . La subasta se anunció en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" de fecha 3 de febrero de 1992, adjudicándose el piso a don Julián , por la suma de 7.505.000 pesetas, con la facultad de ceder el remate.

Segundo

El presente recurso de revisión se interpone contra "la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en autos 1.849/89 seguidos en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria "; y el motivo o causa en que lo funda el recurrente es la del núm. 4 del art 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puntualizando que se refiere a "las maquinaciones fraudulentas empleadas al habérsele ocultado la existencia del procedimiento hipotecario a don Juan Pedro ".

Resulta obligado empezar puntualizando, que el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria no termina nunca por sentencia, sino por el auto que señala el núm. 17 de dicho artículo; y que ésta resolución no tiene el carácter de firme, según lo dispuesto en el párrafo 6." del núm. 4 del art. 132 de la misma Ley de hipotecas, al permitir acudir a un posterior procedimiento declarativo, en el que se podrán ventilar: "Todas las reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda".

Si ponemos esto clara y terminante declaración legal en relación con el contenido del art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sólo autoriza el extraordinario recurso de revisión "cuando hubiere recaído sentencia 1 irme"; la inadmisión del procedimiento que nos ocupa resulta evidente, ya que el recurrente ha debido agotar previamente contra la resolución combatidas, las posibilidades impugnatorias que le brinda la Ley.Tercero: Pero es que aún pensando en una aplicación al límite del art. 24 de nuestra Constitución , tampoco ha existido esa pretendida maquinación fraudulenta en que se basa el recurso, ni mucho menos consta en autos la prueba irrefutable de que la sentencia (en este caso auto), cuya revisión se pretende, se haya ganado por ese medio; requisito indispensable, según la jurisprudencia de esta Sala, para que pueda prosperar este extraordinario recurso.

La Caja de Ahorros demandante dio exacto cumplimiento a todas las prevenciones legales y extrajudiciales conducentes a la efectividad de su derecho, y el hoy recurrente tuvo el conocimiento necesario de las mismas. La hipoteca que pesaba sobre el piso no fue asumida mediante subrogación por el Sr. Juan Pedro , y no puede achacarse al titular de la garantía hipotecaria, que esta subrogación no llegara a producirse. Por esta causa el procedimiento judicial sumario tuvo que dirigirse contra la entidad "Inmobiliaria Quintana, S. A.", pero no sin que dos años y medios antes de incoarse, el recurrente recibiera un requerimiento extrajudicial, conminándole al pago de los recibos de la amortización en descubierto, y anunciándole el inicio de la vía procesal. Conocía perfectamente el capital pendiente de amortización, debió tener conocimiento del requerimiento extrajudicial de pago del mes de junio de 1987, y del requerimiento judicial de 13 de septiembre de 1990; el primero hecho por carta con acuse de recibo firmado, y el segundo en la persona del Presidente de la Comunidad de Propietarios; todo ello sin perjuicio del anuncio en el "Boletín Oficial" de la celebración de la subasta.

El conjunto de circunstancias que se acaban de enumerar, eliminan cualquier clase de maquinación fraudulenta, hecho que junto con la inadmisibilidad inicialmente estudiada, conduce a la declaración de improcedencia de la revisión solicitada, que lleva aparejada la condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito que se constituyó, (art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la Procuradora doña Everilda Camargo Sánchez, en nombre y representación de don Juan Pedro , contra el auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en autos 1.849/90 seguido en procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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