STS, 16 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11212
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 244.-Sentencia de 16 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación por defectos constructivos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio, art. 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del TS, de 2 de diciembre de 1989, 18 de marzo, 4 de

noviembre y 31 diciembre de 1992 y 19 de diciembre de 1994,25 de enero, 23 de marzo de 1993 y 2

de diciembre de 1994.

DOCTRINA: No es admisible en casación la denuncia de un bloque normativo integrado por varios y

heterogéneos preceptos. Ni es acogible la impugnación de la personalidad del Presidente de la

Comunidad de Propietarios por falta de autorización cuando ésta existe. Ni acogible la falta de

legitimación pasiva por no haberse demandado junto a la constructora a los técnicos, contraviniendo

la doctrina jurisprudencial de responsabilidad solidaria en la reclamación por defectos constructivos.

La doctrina de esta Sala ha venido delimitando el concepto de "ruina" del art. 1.591 del Código Civil ,

dándole un significado más amplio que el propio originario y creado una terminología adecuada a

tales efectos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Industrial Canarias de Forjados, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Beltrán Sierra; siendo parte recurrida Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , núm. NUM000 , representada por el Procurador don Carlos Caballero Ballesteros y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña Magdalena Sanromán Martín.Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Milagros Cabrera Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Industrias Canarias de Forjados, S. A.", don Ángel y don Jose Luis , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a los demandados al pago de la suma de 4.957.117 ptas., importe al que asciende la rehabilitación y acondicionamiento de las viviendas; o a la reparación inmediata de los desperfectos del edificio dado el carácter urgente del deterioro del inmueble, con peligro para la seguridad pública, realizándose conforme al informe técnico elaborado por el Arquitecto Técnico don Gabino incorporado a la presente demanda e imposición de costas de este juicio en caso o de temeraria oposición. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de don Jose Luis y don Ángel , el Procurador don Marcial López Toribio, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia acogiendo las excepciones propuestas o, en otro caso, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento. Asimismo se personó la Procuradora doña Manuela María de los Dolores Cabrera de la Cruz, en representación de la Entidad "Mercantil Industrial Canaria de Forjados, S. L.", que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Arrecife, dictó Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1990 , con el siguiente fallo: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Milagros Cabrera Pérez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la "Mercantil Industrial Canaria de Forjados, S. A." don Ángel y don Jose Luis , representados respectivamente por los Procuradores doña Manuela Cabrera de la Cruz y don Marcial López Toribio, condenándoles solidariamente a la rehabilitación, acondicionamiento y reparación de los desperfectos y vicios observados en el edificio de autos conforme a los capítulos contenidos en el dictamen rubricado por el Arquitecto técnico Sr. Lorenzo ; y en el supuesto de no dar cumplimiento en el plazo que se señala al efecto de la designada prestación de hacer al abono de la suma de 4.957.117 ptas., numerario que se aquilata como necesario en aras a la verificación de las obras circunstanciadas, así como al pago de las costas vertidas en esta litis".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera Instancia, por la representación de los demandados y tramitado recurso con arregló a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Entidad "Mercantil Industrial Canaria de Forjados, S. L."; don Jose Luis y don Ángel , contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1990 citada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife en autos de menor cuantía núm. 419/1989 de que dimana este rollo núm. 158/1991 y confirmándola de igual modo imponemos a los apelantes las costas de la alzada".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de "Industrial Canaria de Forjados, S. L.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 29 de noviembre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por violación del art. 12 y ss de la LPH núm. 2/1988, de 23 de febrero en relación con el 3.° A) de la misma y contenido de las Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de fechas 18 de mayo de 1960, 2 de abril de 1971, 6 de noviembre de 1975 y 5 de junio de 1979, por una parte; y las fechas 21 de abril de 1981, 28 de enero de 1983, 12 de febrero de 1986, 30 de octubre de 1986, 9 de marzo de 1988, 15 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989". 2.° "Subsidiariamente y ad cautelam al amparo también del núm. 5 del art. 1.692 LEC , se alega la implicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al Arquitecto redactor del proyecto y Director de la obra, según copisa jurisprudencia del Tribunal Supremo entre las que son de citar la de lo de noviembre de 1970, 17 de febrero de 1984, 16 de junio de 1984, 9 de octubre de 1981 ". 3.° "Aplicación indebida del art. 1.591 del CC y Sentencias de 10 de diciembre de 1976, 16 de diciembre de 1977, 3 de octubre de 1979, 21 de abril de 1981, 8 de febrero de 1982, 9 de mayo, 30 de septiembre y 27 de diciembre de 1983, 17 de febrero, 5 y 16 de marzo y 16 de julio de 1986, 17 de julio de 1987 y 12 de febrero y 25 de octubre de 1988 ".Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 2 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso tiene su razón de ser en el ejercicio de una acción por parte de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra "Industrial Canaria de Forjados, S. A." y otros, como consecuencia de los daños y perjuicios originados a dicha Comunidad por la defectuosa ejecución de una obra consistente en la construcción del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Arrecife, edificio que la constructora vendió por pisos y locales para su constitución en régimen de PH.

Dicho recurso se encuentra integrado por tres motivaciones, comprendidas en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Ritos civiles, las cuales se procede a examinar.

Segundo

El primero de dichos motivos denuncia la "violación del art. 12 y siguientes de la Ley de PH 2/1988, de 23 de febrero , en relación con el 3.° A) de la misma y las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de fechas 18 de mayo de 1960, 2 de abril de 1971, 6 de noviembre de 1975 y 5 de jumo de 1979, por una parte, y las de fechas 21 de abril de 1981, 29 de enero de 1983, 12 de febrero de 1986, 30 de octubre de 1986, 9 de marzo de 1988, 15 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ".

El perecimiento de esta motivación es de una evidencia plena, por una serie de consideraciones que se pasan a exponer: Así, en primer lugar, por su construcción casacional, en cuanto olvida que este recurso por su evidente tecnicismo, no autoriza alegaciones como la que sirve de inicio a la misma al denunciar la "violación de los arts. 12 y siguientes.." de la Ley reguladora de la PH, toda vez que integrada la misma por 21 preceptos y dos disposiciones transitorias, la infracción denunciada afecta nada menos que a 10 artículos y las dos disposiciones indicadas, imprecisión no admisible en este extraordinario recurso; por otra parte y siguiendo con las indicadas imprecisiones, se alega como infringida la Ley 2/1988, de 23 de febrero , norma que es la auténticamente reguladora de esta especial forma de propiedad puesto que lo único que hizo fue modificar alguno de los preceptos de la normativa que sigue siendo básica de la misma, la Ley 49/1960, de 21 de julio , concretamente de los arts. 15, párrafo 2 .°; 16, norma 2.ª, párrafo II, 20 y párrafo II de la obligación 5.ª del art. 9

Pero es que además de lo indicado existen otras razones conducentes a la desestimación de esta motivación, tal acontece: a) Con la larga cita de sentencias de esta Sala en que pretende apoyarse la misma, que o nada tienen que ver con el supuesto discutido, cual acontece por ejemplo con la de 18 de mayo de 1960 y la de 2 de abril de 1971, referida ésta a la naturaleza jurídica de la PH y a la existencia de una Comunidad activa para la construcción de una urbanización y la Comunidad del complejo ya construido, lo que traslada el problema de la legitimación a otro plano por completo distinto; o lo que hacen es ratificar el criterio mantenido por el Tribunal a quo en la sentencia impugnada, como sucede con las Sentencias de 6 de noviembre de 1975 referida a un supuesto de Litis-consorcio pasivo necesario, y la de 30 de octubre de 1986, la de 9 de marzo de 1988 y la de 1 de julio de 1989 , referente a la legitimación del Presidente, b) Por lo inexacto de la categórica afirmación que en la segunda parte de la motivación se hace de que ". aún cuando el segundo bloque de sentencias varía la anterior y copiosa doctrina de esta Sala, es lo cierto que todas, tanto aquellas como éstas, que facultan al Presidente para accionar reconociéndole la representación orgánica de la Comunidad, variando la doctrina de las anteriores, es lo cierto que todas, sin excepción, exigen la adopción de acuerdo para ejercitar cualquiera de las acciones encaminadas a obtener el resarcimiento derivado de los defectos constructivos.."; dicha inexactitud radica en que existe acuerdo de la Junta de Propietarios, adoptado en 4 de julio de 1989, acordando conceder al Presidente de la Comunidad autorización para entablar demanda contra la Sociedad "Industrial Canaria de Forjados, S. A.", habiéndose presentado la misma el 9 de noviembre de 1989.

Tercero

La motivación segunda, instaurada "subsidiariamente y ad cautelam de la precedente, se construye sobre el mismo ordinal que ella y alega la "inaplicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al arquitecto redactor del proyecto y Director de la obra, según copiosa jurisprudencia" que cita.

El mismo fracaso casacional que a la anterior corresponde a esta motivación, cuya razón de ser ha venido siendo insistentemente reiterada a lo largo de sus dos instancias y cuyo rechazo en ellas ha de ser corroborado en este momento, además de por las consideraciones en dichas sentencias contenidas, por versar sobre un presupuesto tan inexacto como el del precedente motivo: La existencia de una situaciónLitisconsorcial pasiva y su fundamentación en una relación de sentencias de esta Sala que no obedecen a la realidad, por cuanto lo cierto es que la doctrina de este Tribunal revela lo contrario; y así, en los supuestos en que entre en juego el art. 1.591 del CC , y cuando como aquí sucede no sea posible individualizar las responsabilidades derivadas de la deficiente realización de las obras, surge la responsabilidad solidaria, lo que da lugar a que según dicha doctrina jurisprudencial no sea necesario demandar a todos los presuntos culpables, en cuanto los posibles perjudicados pueden dirigirse contra cualquiera de ellos (art. 1.144 del CC ), sin perjuicio de las reclamaciones que los codeudores entre sí puedan intentar (art. 1 445 del CC ), (Sentencias de 2 de diciembre de 1989, 18 de marzo, 4 de noviembre y 31 de diciembre de 1992; 19 de diciembre de 1994 ).

Cuarto

En el motivo 3.°, la imputación que se hace a la sentencia recurrida es la aplicación indebida del art. 1991 del CC y de las sentencias que cita, por no encajar en opinión de la recurrente en el concepto de ruina los defectos que ofrece el inmueble en cuestión.

Ello no puede admitirse: a) Porque la sentencia recurrida tras una ponderada y objetiva valoración de las pruebas llega a la conclusión de que: "A la vista de lo que antecede no cabe considerar que la apreciación realizada por el Juez a quo conforme a la previsión del art. 632 de la LEC , para basar su conclusión haya violentado regla alguna de experiencia. A lo que se infiere de un buen explicitado dictamen cuyos términos no han sido combatidos por los apelantes y del que es complementario otro acordado para mejor proveer, aplica aquél el concepto de "ruina funcional" constituido por los efectos de la construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza (Sentencias 8 de julio de 1987 y 20 de febrero de 1989 , entre otras).."; b) Porque la doctrina de esta Sala, ha venido delimitando el concepto de "ruina" que en el art. 1.591 del CC se contiene, dándole un significado más amplio que el que originariamente tuvo, extendiéndolo a la estimación de defectos graves de construcción y creando una nueva terminologia a tales efectos, tal acontece con los conceptos de "vicios ruinogenos", "ruina funcional", etc., que ponen de relieve que la "ruina" no puede ya entenderse limitada a los supuestos de derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra, sino que puede extenderse a aquellos defectos de construcción que excediendo de las imperfecciones corrientes, son constitutivas de una violación del contrato de obra, construcción jurisprudencial de la que son muestras las Sentencias de 25 de enero y 23 de marzo de 1993 y 2 de diciembre de 1994 , por no citar sino las últimas pronunciadas sobre la cuestión, c) Porque además, la determinación de la "ruina" es un supuesto de hecho que declarado probado por el Tribunal a quo, solamente puede ser desvirtuado en casación por un medio impugnatorio adecuado, que no es el aquí utilizado, razón por la cual no siendo la casación una tercera instancia resulta imposible proceder a una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, que es lo pretendido a través del presente motivo.

Quinto

La desestimación de sus motivaciones provoca la del recurso en su totalidad, con las consecuencias que para estos casos se determinan en el art. 1.715, regla 4.ª-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Industrial Canaria de Forjados, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 29 de noviembre de 1991 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida de del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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