STS, 4 de Mayo de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:11168
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 410. Sentencia de 4 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. señor don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Casación: infracción de ley. Prueba: error en su apreciación.

Responsabilidad extracontractual y objetiva. Supuesto de la cuestión. Compensación de culpas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: El error en la apreciación de la prueba únicamente sirve para fundar un motivo amparado en el núm. 4 del aludido art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se citan, cosa que aquí ni se hace, documentos unidos a las actuaciones de los que con literosuficiencia se desprende la equivocación sufrida por el juzgador al valorar la prueba, pero en modo alguno cabe utilizar tal vía para luego alegar, que no hace otra cosa, que de la prueba unida a las actuaciones no se desprende la gravedad de las lesiones, con lo que lo único que parece pretender es solicitar de la Sala de casación una nueva valoración de la prueba, actuación ésta contraria a la esencia del recurso que nos ocupa. La Sala sentenciadora no procede a la objetivación de la responsabilidad civil, sino a la aplicación de la teoría del riesgo, que desplaza la carga de la prueba y concluye que, habiéndose causado las lesiones por caída de una puerta, no se acredita que la misma, que estaba en malas condiciones, núblese merecido los cuidados de quien debía de responder de las instalaciones, doctrina ésta reiteradamente aceptada por esta Sala y que provoca el rechazo de este tercer motivo.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado don Antonio Celada Alvarez; y por don Carlos Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Milagros Pastor Fernández y asistida del Letrado don José Luis de Alburquerque.

Antecedentes de hecho

Primero

ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Carlos Ramón representante legal de su hija, la menor Verónica , contra el director gerente del Parque Móvil de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el director gerente del Hospital Provincial de Madrid y contra la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia condenando a los demandados al pago de la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000 ptas.) enconcepto de indemnización por culpa extracontractual, prevista en el art. 1.902 del Código Civil .

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma don Antonio Celada Alvarez, Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba por formuladas las excepciones dilatorias que dejo planteadas y tras los trámites se dicte sentencia en la que estimando dichas excepciones se rechace la pretensión de la parte demandante y en otro caso, entrando en el fondo, se absuelva a su representada de la reclamación formulada de contrario; compareció también en autos don Pedro Antonio , como gerente del Hospital General "Gregorio Marañón" asistido de Abogado y Procurador, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales suplicaba se dicte sentencia por la que en armonía con la excepción dilatoria planteada se rechace la demanda, o en su caso, de entrarse a conocer en el fondo del asunto, se absuelva a su representado de la reclamación formulada, con expresa imposición de costas al contrario.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones, incompetencia de jurisdicción y lalta de la legitimación pasiva de ambos demandados comparecidos y estimando de oficio la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario debo absolver y absuelvo en esta instancia a la Comunidad Autónoma de Madrid y a los directores/gerentes del Parque Móvil de la citada Comunidad Autónoma y del Hospital Provincial de Madrid, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Corral Losada, en nombre y representación de don Carlos Ramón , y en su virtud: 1.º Revocar la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 1989 , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 666/87, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 18 de Madrid. 2.º Condenar a la Comunidad de Madrid a que en concepto de indemnización por culpa extracontractual, abone a don Carlos Ramón , representante legal de su hija, la menor Verónica , la cantidad de 3.000.000 de pesetas. 3.º El pago de las costas tanto de la primera como de la segunda instancia corresponde a cada parte la de aquéllas causadas a sus expensas y las comunes por mitad."

Tercero

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, don Antonio Celada Alvarez, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida por cuanto existe error en la apreciación de la prueba. 2.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia por cuanto la misma infringe por aplicación indebida el art. 1.902 del Código Civil. 3 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia por cuanto la misma infringe por interpretación errónea y aplicación indebida el art. 1.902 del Código Civil .

La Procuradora doña Milagros Pastor Fernández en representación de don Carlos Ramón formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Único: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la Audiencia en aplicación indebida al caso fallado de la doctrina del riesgo compartido o compensación de culpas entre los responsables del centro hospitalario y los de la guarda y custodia de la menor accidentada.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Carlos Ramón ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Comunidad Autónoma de Madrid, el director gerente del Hospital Provincial de Madrid y el director gerente del Parque Móvil de la Comunidad de Madrid, sobre responsabilidad extracontractual por daños, con lecha 25 de febrero de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 29 de diciembre de 1989 , se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que, por actor y demandados se interpusieron sendos recursos de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, lossiguientes hechos: A) Que originado el evento dañoso, y demostrado y admitido que la puerta que se desplomó sobre la niña pertenecía a la Comunidad de Madrid y se encontraba en un recinto a ella perteneciente, correspondía a ésta acreditar que sus agentes actuaron con la debida diligencia y que contribuyeron con su conducta a que el mal no acaeciera. Están suficientemente acreditadas, además, las lesiones causadas a la niña y el iter de los hechos acaecidos en fecha 13 de septiembre de 1985 a través de la resolución de fecha 27 de febrero de 1986 del Juzgado de Distrito núm. 5 de Madrid, recaída en los autos del juicio de faltas núm. 3.870/85 . B) Que no es despreciable la negligencia del padre y familiares de la niña al permitir que ésta se alejara de ellos y desarrollara sus juegos en una zona obviamente peligrosa, en la que su integridad física corría un serio riesgo. La expresada concurrencia de culpa por parte del demandante, que excluye la culpa exclusiva de la demanda, mantiene subsistente la obligación de indemnizar, si bien con una equitativa moderación y repartimiento en el quantum, atendida la entidad de las culpas concurrentes (fundamentos de Derecho tercero de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los recursos formalizados lo fue por la demandada Comunidad de Madrid y se funda en tres motivos, de lo que el primero se ampara en el ordinal 4.º del art. 1.692 y denuncia error en la apreciación de la prueba, pretendiendo combatir la declaración que hace la resolución recurrida sobre las lesiones ocurridas a la hija del actor, así como "el iter de los hechos" alegando que la cuantía de los daños no se desprende, como dice la Sala sentenciadora, de la resolución de fecha 27 de febrero , recaída en juicio de faltas, ya que la demanda es posterior a dicha fecha. El motivo no

f>uede en modo alguno ser estimado, pues parece desconocer que el error en a apreciación de la prueba únicamente sirve para fundar un motivo amparado en el núm. 4 del aludido art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se citan, cosa que aquí ni se hace, documentos unidos a las actuaciones de los que con literosuficiencia se desprende la equivocación sufrida por el Juzgador al valorar la prueba, pero en modo alguno cabe utilizar tal vía para luego alegar, que no hace otra cosa, que de la prueba unida a las actuaciones no se desprende la gravedad de las lesiones, con lo que lo único que parece pretender es solicitar de la Sala de casación una nueva valoración de la prueba, actuación esta contraria a la esencia del recurso que nos ocupa.

Tercero

Los dos motivos siguientes se amparan en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya repetidamente citado, y alegan ambos aplicación indebida a interpretación errónea del art. 1.902 del Código Civil , pretendiendo que su inaplicabilidad se deriva de la falta de prueba de la causación de las lesiones, al menos, en su importancia, en el segundo, y de la aplicación que imputan a la resolución recurrida, de teoría la objetivación de la responsabilidad civil, debiendo de perecer ambos, pues si, con relación al segundo, cabe decir que hace supuesto de la cuestión, pretendiendo que no se halla probado lo que la resolución recurrida sienta como acreditado y no se combate adecuadamente en esta vía, en lo que se refiere al tercero, ha de subrayarse que la Sala sentenciadora no procede a la objetivación de la responsabilidad civil, sino a la aplicación de la teoría del riesgo, que espalda la carga de la prueba y concluye que, habiéndose causado las lesiones por caída de una puerta, no se acredita que la misma, que estaba en malas condiciones, hubiese merecido los cuidados de quien debía de responder de las instalaciones, doctrina esta reiteradamente aceptada por esta Sala y que provoca el rechazo de este tercer motivo.

Cuarto

No mejor fortuna habrá de merecer el recurso formulado por el actor, en el que, al amparo del ordinal 5.º del mismo art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega aplicación indebida de la teoría de la compensación de culpas, puesto que si, por una parte, consta la negligencia de los padres de la menor al permitirle el acceso a lugares que no debió invadir, por otra, no cabe, como se insinúa en el cuerpo del motivo, alegar su indebida aplicación de oficio, cuando en la contestación a la demanda se hace por los demandados expresa alusión a la falta de cuidado de los padres con relación a la conducta de la niña que, incidiendo sobre la negligencia de los mismos, permite y obliga a la Sala sentenciadora a compensar parcialmente las culpas, con la consiguiente reducción de la indemnización. Conclusión esta correcta y no combatida adecuadamente en este motivo único, que debe ser rechazado.

Quinto

El rechazo de los motivos de ambos recursos comporta la desestimación de los mismos, con expresa imposición a los respectivos recurrentes de las costas causadas en los por ellos formulados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid y por don Carlos Ramón contra la sentencia que, con fecha 25 de febrero de 1991, dictó la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenando expresamente a dichosrecurrentes al pago de las costas causadas en los por ellos formulados, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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