STS, 6 de Junio de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11157
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 541. Sentencia de 6 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio de desahucio.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento Prueba: error en su apreciación. Documentos:

literosuficiencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 578, 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.218, 1.225, 1.543 del Código Civil, arts. 15. 22, 47, 117 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 13 de marzo de 1989, 20 de febrero y 3 de marzo de 1990.

DOCTRINA: Por análogas razones ha de desestimarse el motivo 5.º, que arguye sobre una cuestión de prueba legal y denuncia la infracción del art. 1.218 del Código Civil por no haber tenido en cuenta la Sala de instancia una fotocopia autentificada de escritura de protocolización de acuerdos sociales, en la que consta como acuerdos tomados por unanimidad la resolución del contrato de arrendamiento. Una vez más debe insistirse en que el objeto de este asunto no es probar la existencia de un arriendo anterior y, sin más, por ello, considerar que cualquier ocupación del local (total o parcial, que esa cuestión no ha sido tema de debate, como precisa la sentencia recurrida), lo sea a titulo de subarriendo. Cabe perfectamente o bien que el contrato nunca entrara en vigor o bien que se haya simulado un arrendamiento con persona interpuesta para precarizar el arrendamiento verdadero so capa de subarriendo, nunca acreditado, dado su forma verbal, aunque los indicios probatorios coincidan en que se trata de un verdadero arrendamiento.

En la villa de Madrid, a seis do junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio incidental de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento cuyo recurso fue interpuesto por doña María Luisa representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistida por la Letrada doña María Elena Martínez González en el que es recurrido don Evaristo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Cantón y asistido del Letrado don Luis Miguel García Longoría.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental de desahucio promovidos a instancia de doña María Luisa contra don Evaristo sobre resolución de contrato de subarrendamiento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentenciapor la que estimando la pretensión, se declare resuelto con contrato de subarriendo otorgado por la entidad Manuel Ramírez Baeza, S. A. a favor del demandado, por haberse resuelto a su vez, el contrato de arrendamiento en que el tal subarriendo se sustentaba, con expresa condena en costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y subsidiariamente se desestimara íntegramente la demanda, absolviendo de sus pedimentos al demandado, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de doña María Luisa , contra don Evaristo , representado por doña Dolores Martín Cantón, Procuradora de los Tribunales, debo declarar y declaro que no procede declarar resuelto el contrato del que es titular la parte demandada que el almacén sito en la tinca núm. 6, de la calle de Vara del Rey, de Madrid, al no haber quedado acreditado que el mismo lo sea de subarriendo de local de negocio, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora en el mismo.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alegada, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, de lecha 26 de junio de 1990 , que se confirma; todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alegada.

Tercero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de doña María Luisa formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia de la Audiencia infringe el art. 1.225 del Código Civil en relación con el art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con el art. 22, apartado tercero de la misma ley .

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe, por su no aplicación, el art. 1.543 del Código Civil .

  5. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 1.218 del Código Civil , sobre el valor probatorio de los documentos públicos, en relación con el art. 596 de la Ley efe Enjuiciamiento Civil.

  6. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe, por su no aplicación, el art. 117 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , así como la jurisprudencia torno a él desarrollada.

  7. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida viola el art. 359 de la misma ley .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 23 de mayo de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del núm. 4 del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) se articula el primero de los motivos casacionales que se apoya en la errónea apreciación de la prueba documental, consistente en el contrato de arrendamiento de fecha 2 de enero de 1956 otorgado pordon Jose Augusto como propietario de la finca sita en la calle Vara del Rey, núm. 8, de Madrid, a favor de la entidad " Jose Augusto , S. A.». Pero el documento que se cita, objeto de valoración en cuanto examinado con las demás pruebas, lo que le priva de valor a estos efectos (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 y 6 de febrero de 1995 ) carece de literosuficiencia para justificar el tema probatorio crucial en esta litis y no otro que la existencia de un contrato de subarriendo de local de negocio en favor de don Evaristo . La referencia indirecta al supuesto arrendamiento anterior, lo que afirma, según se desprende del contexto es que no hay un contrato de subarriendo derivado de aquel documento. De aquí, que en atención a las razones, expuestas se desestime el motivo.

Segundo

De nuevo, por el segundo motivo, se suscita, esta vez al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la misma cuestión va resuelta por infracción del valor legal probatorio que tienen los documentos privados, es decir, por infracción del art. 1.225 del Código Civil en relación con el art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se traía, en electo de imponer frente a lo establecido por la sentencia impugnada un resultado probatorio distinto consistente en oponer al contrato verbal cuya resolución se discute, un contrato de arriendo anterior. Pero se olvida que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 28 de febrero y 13 de marzo de 1989, 20 de febrero y 3 de marzo de 1990 ) que afirma que el valor o eficacia de los documentos no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hayan hecho los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba entre ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por pruebas en contrario (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1992 ). El demandado es un tercero en el expresado contrato, y, por consiguiente fuera de los límites estrictos del párrafo 1.º del art. 1.218 del Código Civil , no puede sentirse concernido por tal instrumento. Por tanto, perece el motivo. Por análogas razones ha de desestimarse el motivo quinto, que arguye sobre una cuestión de prueba legal y denuncia la infracción del art. 1.218 del Código Civil por no haber tenido en cuenta la Sala de instancia una fotocopia autentificada de escritura de protocolización de acuerdos sociales, en la que consta como acuerdos tomados por unanimidad la resolución del contrato de arrendamiento. Una vez mas debe insistirse en que el objeto de este asunto no es probar la existencia de un arriendo anterior y, sin más, por ello, considerar que cualquier ocupación del local (total o parcial, que esa cuestión no ha sido tema de debate, como precisa la sentencia recurrida), lo sea a título de subarriendo. Cabe perfectamente o bien que el contrato nunca entrara en vigor o bien que se haya simulado un arrendamiento con persona interpuesta para precarizar el arrendamiento verdadero so capa de subarriendo, nunca acreditado, dado su forma verbal, aunque los indicios probatorios coincidan en que se trata de un verdadero arrendamiento.

Tercero

Según el relato de hechos probados la parte adora, que ejercita acción resolutoria del contrato de subarriendo sobre local de negocio no ha acreditado que la ocupación fuera a título de subarrendatario; antes bien, determinadas pruebas indirectas permiten colegir que el demandado no es subarrendatario sino verdadero y propio arrendatario. La Sala de instancia también ha ponderado para llegar a sus conclusiones probatorias que la figura del subarriendo ha venido siendo objeto de especial cautela en orden a su calificación, por haber sido frecuente medio empleado para simular verdaderos arrendamientos y eludir la aplicación de la prórroga forzosa establecida en el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por ello, también fenece el motivo tercero , planteado bajo el ordinal 5.º (redacción legal anterior) por infracción del art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos anterior a la vigente en relación con el art. 22, apartado tercero de la misma ley , ya que el recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, puesto que trata de transformar la facultad de cobrar las rentas directamente del arrendador al subarrendatario en causa demostrativa de la realidad del subarriendo, al tiempo que soslaya el hecho de que la propietaria del local y la legal representante de la sociedad arrendataria-subarrendataria, sea la misma persona, indicio que junto con otros, determinó el resultando de la prueba que no pueda combatirse por esta vía.

Cuarto

Las razones expuestas en cuanto antecede, que excusan su repetición, llevan asimismo al rechazo del motivo cuarto, formulado al cobijo del ordinal 5.° (redacción legal anterior), que denuncia la infracción del art 43 del Código Civil , pues, a propósito del contenido de este precepto que se refiere a la entrega de la cosa arrendada, trata de argüir sobre la imposibilidad de la misma, por mor del expresado arriendo, sin reparar en que lo que las sentencias de instancia han establecido, con tuerza de hechos probados, es que la parte actora y recurrente no ha probado la existencia de ningún subarriendo y, sí en cambio, consta por todos los indicios probatorios que el demandado es un arrendatario. Igual suerte corre el motivo sexto que acusa, al amparo de idéntico ordinal, la infracción del art. 117 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , a vueltas del mismo argumento sobre la extinción del contrato de arrendamiento que tendría que dar lugar a la resolución del improbado contrato de subarriendo.

Quinto

Por último el motivo séptimo denuncia la incongruencia de la sentencia por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo erróneo del núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Más tal reproche resulta infundado, ya que la sentencia de primera instancia en tallo que confirma íntegramentela sentencia recurrida da cumplida respuesta a la demanda que desestima íntegramente y, por ello, declara que no procede que se estime resuelto el contrato de que es titular la parte demandada. En consecuencia el motivo perece como los anteriores.

Sexto

La desestimación de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Luisa contra la sentencia de 26 de noviembre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, recaída en apelación de los autos de juicio incidental de desahucio 109/1990, instados por la recurrente contra don Evaristo y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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