STS, 16 de Junio de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11166
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 591. Sentencia de 16 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación no matrimonial. Prueba: error en su apreciación. Onus probandi.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 135 y 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1994, 14 de septiembre de 1994, 5 de octubre de 1992, 29 de marzo y 20 de octubre de 1993 y 16 de julio de 1994.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala, recaída en interpretación del art. 135 del Código Civil, la que en él se admiten dos clases de pruebas acreditativas de la filiación: Las directas entres las que figura la llamada heredo-biológica o antropomórfica, y las indirectas o presuntivas, como indiciarias de la cohabitación sexual necesaria y suficiente para la procreación, de las que el citado precepto hace una enumeración abierta o ad exemplum (reconocimiento expreso o tácito, posesión de estado y convivencia con la madre en la época de concepción), para conceder en su último inciso la facultad de poner en juego el art. 4.1 del Código Civil , en orden a permitir que se tomen en consideración "otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo".

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Linares, sobre filiación no matrimonial; cuyo recurso fue interpuesto por don Humberto representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle y asistido del Letrado don Andrés Quesada Carcelan Carcelan; siendo parte recurrida doña Dolores que no ha comparecido en estas actuaciones, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. la Procuradora de los Tribunales doña Julia Torres Hidalgo, en nombre y representación de doña Dolores , quien actúa como representante legal de su hijo menor de edad, Jose María , formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 1 de Linares, contra don Humberto , sobre filiación no matrimonial, en la cual tras alegra los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "En la que se declare la paternidad no matrimonial del demandado respecto de Jose María , y en su consecuencia, se declare igualmente a éste hijo de don Humberto , y todo ello con expresa imposición de costas Por otrosí dijo: "Que a efectos de protección del menor, interesa a esta parte las siguientes diligencias: 1.º Anotación preventiva de la presente demanda en el Registro de la Propiedad de Linares. 2.º Que en concepto de alimentos, se pase al menor Jose María , por parte de don Humberto , una cantidad mensual de 15.000 pesetas, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes."2. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en auto el Procurador don Luis Sánchez Sánchez en nombre y representación de don Humberto , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "... Por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representado de los pedimentos de la misma, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe."

  1. Dado traslado al Ministerio Fiscal de la demanda, éste la contestó aceptando los fundamentos aducidos en ella en cuanto a su contenido legal, pero aduciendo que su aplicación al caso de autos dependerá de la prueba de los hechos que motivan su aplicación.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Linares, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda de filiación no matrimonial formulada por la Procuradora doña Julia Torres Hidalgo en nombre y representación de doña Dolores , contra don Humberto , que lo ha estado por el Procurador don Luis Sánchez Sánchez, declaro que don Humberto , es el padre de Jose María , respecto al que le une una relación de filiación extramatrimonial. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil correspondiente para constancia de la filiación que se declara, sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia."

Segundo

Interpuesto recurso de aplicación por la representación procesal de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó, sentencia en fecha 21 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el demandado don Humberto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (hoy núm. 1) de Linares a que este rollo se contrae, y estimando el interpuesto por la actora doña Dolores ., debemos confirmar la sentencia recurrida en lo atinente al fondo del asunto, y revocarla en el particular relativo a las costas de la primera instancia, que imponemos al demandado. De igual modo habrá de soportar el mismo las costas de esta apelación."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de don Humberto , ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 4, del art. 1.664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos "error en la apreciación de la prueba". 2.º Carga de la prueba, al amparo de lo establecido en el párrafo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia recurrida, infringe por no aplicación del art. 1.214 del Código Civil ."

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 31 de mayo del año en curso, con la asistencia del Letrado de la parle recurrente y el Ministerio Fiscal, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estimada por la sentencia recurrida la acción de reclamación de filiación extramatrimonial ejercitada por doña Dolores en nombre y representación de su hijo mejor de edad, don Jose María , contra don Humberto , se ha interpuesto el presente recurso de casación cuyo primer motivo, amparado el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error en la apreciación de la prueba, citándose como documento que, según el recurrente, evidencia el pretendido error las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción de Linares con el núm. 259 de 1975, unida en cuerda floja a los autos. Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, los testimonios de actuaciones penales y de atestados policiales (sentencia de 9 de julio de 1994 y las en ella citadas); doctrina jurisprudencial que conduce a la desestimación del motivo, no siendo obstáculo para ello que, en este caso, las actuaciones penales en que se apoya el recurso hayan sido unidas en cuerda floja y no por testimonio.

El motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.214 del Código Civil . Tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencia de 14 de septiembre de 1994 y las que en ella se citan) que el art. 1.214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la mismaentre las partes, por lo que su presunta infracción sólo puede ser invocado en casación cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala a quo no haya tenido en cuanta dicha regla distributiva del onus probandi al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, quedando casacionalmente vedada la invocación de dicho precepto cuando el Tribunal de instancia haya obtenido su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quien las haya proporcionado al juzgador.

Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala, recaída en interpretación del Código Civil, la que en él se admiten dos clases de pruebas acreditativas de la filiación: Las directas entres las que se figura la llamada herencia biológica o antropomórfica, y las indirectas o presuntivas, como indiciarias de la cohabitación sexual necesaria y suficiente para la procreación, de las que el citado precepto hace una enumeración abierta o ad exemplam (reconocimiento expreso o tácito, posesión de estado y convivencia con la madre en la época de concepción), para conceder en su último inciso la facultad de poner en juego el art. 4.1 del Código Civil , en orden a permitir que se tomen en consideración "otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo" (Sentencias de 5 de octubre de 1992, 29 de marzo y 20 de octubre de 1993 y 16 de julio de 1994 , entre las más recientes).

Deducida de las pruebas aportadas los autos la existencia de una relaciones sexuales entre la actora y el demandado recurrente en tiempo hábil para la procreación del menor cuya filiación paterna se reclama, es claro que la sentencia combatida no altera la carga de la prueba que pesa sobre cada una de las partes litigantes al hacer recaer sobre el demandado las consecuencias de una falta de prueba desvirtuadora de la indiciaria obrante en autos que, unida a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, negativa carente de fundamento y que no puede basarse en la vulneración o ataque a derechos fundamentales, como tiene reconocido tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional, ha llevado a la Sala sentenciadora de instancia a declarar la paternidad propugnada a la demanda. Por todo ello, procede la desestimación de este segundo motivo.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Humberto , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 21 de octubre de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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