STS, 15 de Junio de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11154
Fecha de Resolución15 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 586. Sentencia de 15 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad. Nulidad de escritura pública. Donación de cosa mueble con

carga modal. Principio de la reformatio in peius.

NORMAS APLICADAS: Arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 620, 661 y 647 del Código Civil .

DOCTRINA: Sin apartarse de los hechos recogidos por el Tribunal a quo, pueden calificarse los acaecidos entre las partes litigantes como constitutivos de una donación de cosa mueble, con entrega manual de la misma, y sujeta a una condición modal: Existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptado a titulo de liberalidad por el donatario; es lo que constituye el imprescindible animus donandi exigido como necesario en esta clase de contratos. Cosa distinta es la motivación que haya podido inducir a donante y a donatario a realizar el negocio jurídico, motivo que puede estar relacionado con la donación con carga, llamada también donación modal, en la que se le impone al donatario la obligación de realizar algo, o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, y sin que por esto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre declaración de propiedad y nulidad de escritura publica, en el que son recurrentes don Alvaro y doña Olga , representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, y defendidos por el Letrado don Santiago Rodríguez Monsalvo Menéndez, en el que es recurrida doña Edurne , representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Clavín, y asistida del Letrado don Jesús Rodriguez Merino.

Antecedentes de hecho

Primero

I. La Procuradora Sr. De Dios Vega, en nombre y representación de doña Edurne , presento escrito de demanda de menor cuantía contra don Alvaro y su esposa doña Olga , así como contra los también esposos don Juan Carlos y doña Flor , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando que la verdadera compradora y única dueña del piso primero B de la Avda de DIRECCION000 núm. NUM000 es doña Edurne

. Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada el día 11 de enero de 1983 ante el Notario de Valladolid don Francisco del Hoyo por los cónyuges don Juan Carlos y doña Flor a favor de los esposos don Alvaro y doña Olga . Y se decrete y ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de la compraventa anterior mencionada. Y se condene a los demandados don Juan Carlos ydoña Flor a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del piso litigioso a favor de la actora y con imposición de costas a los demandados.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en representación de los esposos don Alvaro y doña Olga , el Procurador Sr. Fernández París, quien contestó a la demanda, solicitando su desestimación, con absolución de sus representados y condena en costas de la parte actora. Los demandados don Juan Carlos y doña Flor , fueron declararon en rebeldía.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Valladolid, dictó sentencia el 3 de febrero de 1990 , que contenía el siguiente fallo: "Que con desestimación, en lo demás de la demanda, debo declarar y declaro el derecho de usufructo de doña Edurne sobre el piso cuestionado, que será inscrito en el Registro de la Propiedad. Absuelvo a don Juan Carlos y a doña Flor .»

Segundo

Apelada la anterior sentencia pro la representación de los demandantes, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia el 25 de septiembre de 1992 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, el 3 de febrero de 1980, y estimando en parte la demanda formulada por doña Edurne , contra doña Olga y su esposo don Alvaro , don Juan Carlos y su esposa doña Flor , debemos declarar y declaramos la nulidad de la escritura pública otorgada por los demandados el 11 de enero de 1983, del piso descrito en la demanda, la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, y la obligación de los demandados don Juan Carlos y su esposa doña Flor a otorgar escritura de compraventa del piso litigioso a favor de la adora, sin hacer especial imposición de las cosías de ambas instancias.»

Tercero

I. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Alvaro y doña Olga , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Acogido al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe los arts. 1.261.3 en relación con el art. 1.276 ambos del Código Civil por aplicación indebida al caso. 2 .º Por la misma vía procesal que la anterior, la sentencia impugnada infringe el art. 620 del Código Civil por aplicación indebida al caso. 3 .º Por idéntica vía procesal quilos anteriores. La sentencia recurrida infringe los arts. 1.254, 1.258, 1.262, 1.277 del Código Civil en relación con los arts. 1.445 y 1.450 , por violación por inaplicación al caso del día.

4.º Al amparo del mismo cauce procesal quilos anteriores. La sentencia impugnada infringe, por violación por inaplicación al caso, los arts. 618, 623, 629 y 632 del Código Civil .

  1. Tramitado el recurso se señaló para votación y fallo del mismo el día 30 de mayo del corriente, lecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de proceder al estudio de los cuatro motivos a través cilios cuales se articula el presente recurso, resulta indispensable significar, que la relación láctica lijada en los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, no ha sido objeto de impugnación de clase alguna, por lo que ha de permanecer inmutable, y servir de base al análisis cine en este recurso se haga de las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas por la parte recurrente.

Allí se deja establecido (fundamento primero) que el día 11 de enero de 1983 lúe otorgada la escritura de compraventa del piso de autos, en la cual figuraban como vendedores don Juan Carlos y su esposa, y como compradores doña Olga y su esposo, siendo el precio pactado el de 2.100.000 pesetas, que anteriormente había sido entregado por la aclara doña Edurne a su ahijada doña Olga ; ocupando la demandante, después de la venta, la vivienda situada en la misma planta en la que vive la demandada (dice erróneamente el texto "demandante»). En el fundamento segundo se describen las relaciones cuasi familiares que existían entre adora y demandada; afirmándose que la primera conoció y consintió que la venta del piso se realizase a nombre de doña Olga ; y que doña Edurne había manifestado su interés en que el piso se pusiera a nombre de su ahijada, para evitarse los gastos intuidos; habiendo hecho la entrega del dinero del precio con estas finalidades. Estas concretas afirmaciones probatorias las fundamenta la Sala de apelación, en el examen del contenido de las pruebas documental, confesión y testifical.

Segundo

Dada la intima relación existente entre las distintas impugnaciones argumentadas en los cuatro motivos del recurso, y con el fin de que esta exposición no pierda la necesaria coherencia, estimamos conveniente hacer un estudio conjunto de todos los motivos, empezando por afirmar, quede ningún modo es de aplicación al caso de autos el citado art. 620 del Código Civil . Dejando al margen laopinión doctrinal mayoritaria que entiende que la redacción literal dada al citado art. 620 , elimina la existencia de las donaciones mortis causa en nuestro Derecho, lo cierto y verdad es, que en ningún caso puede calificarse con este nombre la situación láctica que se declara probada en la sentencia recurrida. Las donaciones mortis cansa se diferencian de las intervivos, según el contenido de los arts. 620 y 661 del Código Civil, en que las primeras producen sus electos por muerte del donante (sin vinculación actual), mientras que en las segundas, estos efectos se producen entre vivos, es decir inmediatamente; y ni que decir tiene que la donación efectuada por doña Edurne produjo sus correspondientes electos de inmediato, y con vinculación actual.

Otro punto trascendente, que también se deduce del factum recogido en la sentencia comentada, es que doña Edurne no dono a su ahijada, ni podía hacerlo, el piso de la Avda de DIRECCION000 ; simplemente le dio dinero para que con el pagara el precio pactado en el contrato de compraventa del mismo; por lo que estamos ante la presencia de dos contratos, con causa totalmente diferente y en los que ni las personas, ni el objeto coinciden.

Tercero

Sin apartarse de los hechos recogidos por el Tribunal a quo, pueden calificarse los acaecidos entre las parles litigantes como constitutivos de una donación de cosa mueble, con entrega manual de la misma, y sujeta a una condición modal: Existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin animo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el animo de aceptado a título de liberalidad por el donatario; es lo que constituye el imprescindible animus donandi exigido como necesario en esta clase de contratos. Cosa distinta es la motivación que haya podido inducir a donante y a donatario a realizar el negocio jurídico, motivo que puede estar relacionado con la donación con carga, llamada también donación modal, en la que se le impone al donatario la obligación de realizar algo, o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, y sin que por esto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga. Se hace es la exposición teórica, porque doña Edurne realmente efectúa una verdadera donación dineraria, con el evidente animus donandi de favorecer a su prácticamente hija, quien recibe esa entrega de dinero con la misma conciencia de la liberalidad de que era objeto; ánimo que se deduce con claridad del conocimiento y consentimiento de todos los interesados, en que la compra del piso figurará a nombre de doña Olga . Dentro del capitulo de las intenciones añadidas a la liberalidad, debe situarse la condición modal, que con el dinero recibido, la donataria pague el precio del piso, y que se le reserve a la donante el derecho a disfrutarlo mientras viva.

En la donación de cosa mueble, con la entrega material del bien donado, se ha cubierto suficientemente el requisito de forma exigido por la ley; y la carga o condición moral se ha venido cumpliendo, reconociendo la donataria en la contestación a la demanda su voluntad de cumplirla. Incluso para el caso contrario cabría la revocación o resolución de la donación por parte del donante, a tenor de lo dispuesto en el art. 647 del Código Civil , única reserva que procedería haber hecho en es la resolución, sin necesidad de incurrir en el vicio de incongruencia que se observa en la sentencia de primera instancia, cuya incorrecta declaración resulta obligado mantener por aplicación del principio de la reformatio in peius.

Cuarto

Con lo que se acaba de razonar quedan suficientemente analizadas las impugnaciones que se enumeran en los cuatro motivos del recurso. El contrato de compraventa es perfecto en todos sus requisitos y elementos, y, como ya dijimos, es totalmente independiente de las relaciones mantenidas entre las partes aquí litigantes. No es ajustado a Derecho calificar la donación existente entre doña Edurne y doña Olga como comprendida en el art. 620 del Código Civil , pues en ningún caso tiene la naturaleza de mortis causa. Y en lo que respecta a las argumentaciones de los motivos tercero y cuarto, ya están suficientemente analizadas en esa unidad argumental y de coherencia, que ha aconsejado el estudio conjunto de todos los motivos del recurso.

Por todo lo expuesto, procede estimar todos los motivos del recurso, y correlativamente casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo en la instancia lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate; debiendo por tanto confirmar en todas sus parte la sentencia dictada por al Juzgado de Primera Instancia, con la preceptiva condena en costas de la parte apelante, y sin hacer pronunciamiento respecto a las de este recurso, (arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, en nombre y representación de don Alvaro y doña Olga , casando y anulando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en lecha 25 de septiembre de 1991 , y resolviendo en la instancia, debemos confirmar y confirmamos en todas suspartes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital el 3 de febrero de 1990, con la preceptiva condena en costas de la parte apelante, y sin hacer pronunciamiento respecto a las de este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuniqúese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario certifico.

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