STS, 26 de Junio de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:11153
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 639. Sentencia de 26 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio y de rectificación de asientos regístrales. Litisconsorcio

pasivo necesario. Excepción dilatoria de sumisión a arbitraje. Prueba: error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 1.261 y 1.275 del Código Civil .

DOCTRINA: Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos, los dos primeros se amparan en el ordinal 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alegan, respectivamente, violación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, en el primero, e infracción del art. 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber aceptado la resolución recurrida la excepción de hallarse sometida a arbitraje la cuestión litigiosa en el segundo, motivos, que reproducen las excepciones ya planteadas en la instancia y desestimadas, tanto por la sentencia del juzgador de primera instancia como por la de apelación, y que deben ser rechazados en atención a las siguientes razones: A) Por lo que se refiere al primero, es decir, el que atañe al litisconsorcio pasivo necesario porque, aun cuando esta Sala ha proclamado reiteradamente que el actor debe llamar a los autos a cuantas personas tengan un interés directo en el litigio en grado tal que la resolución que en el mismo recaiga les afecte en forma igualmente directa y no refleja, también lo es que, como se razona en las resoluciones dictadas en la instancia, ello en modo alguno puede significar que se halle mal constituida la relación jurídico procesal por el hecho de no citar a la hora de ejercitar una acción declarativa de dominio a quien, aun habiendo otorgado contrato de venta en favor del actor, no obstante la titularidad dominical ni registral del mismo, limitándose a demandar a este último. Segunda: Que, por lo que afecta al segundo, su rechazo tiene como fundamento la consideración de que la cláusula que prevé la sumisión de arbitraje se halla incursa en un contrato no suscrito por el actor, por lo que, al ser tercero al mismo, no le afecta la posible obligatoriedad de tal cláusula, y su incumplimiento no puede conllevar la defectuosa constitución de una relación procesal que liga a personas distintas de quienes lo suscribieron.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Berja, sobre declaración de dominio y rectificación de asientos regístrales, cuyo recurso fue interpuesto por don Alonso , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago y asistido del Letrado don José María Requena Company; en el que es parte recurrida don Ismael no habiéndose personado ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Berja, fueron vistos los autos dejuicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ismael contra don Alonso sobre declaración de dominio y rectificación de asientos regístrales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declare el dominio de su representado sobre las fincas señaladas en la demanda y ordene su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimo oportunos, y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por contestada la demanda y tras la tramitación procesal correspondiente, tanto si acoge las excepciones invocadas, como si se entrara en el fondo, proceda a desestimar la misma, absolviendo a su patrocinado de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones alegadas por la demandada y estimando la demanda formulada por el Procurador don Adrián Salmerón Morales en nombre y representación de don Ismael , frente a don Alonso , representado por el Procurador don José Alcoba Enríquez, debo declarar y declaro que las fincas regístrales núm. NUM000 inscrita al folio NUM001 del tomo NUM005 del archivo general, libro NUM002 de Adra, con la siguiente descripción: "Urbana local comercial en planta baja destinado a locales, denominado D, de un edificio en la ciudad de Adra, que tiene dos fachadas, una principal a la plaza DIRECCION000 , núm. NUM003 , y otra secundaria a la calle de la DIRECCION001 , núm. NUM004 , tiene una superficie construida de 119 metros y 19 decímetros cuadrados, tiene dos puertas al sur, a la plaza del DIRECCION000 y otras dos puertas al poniente a la misma plaza y tiene otra al portal de entrada al edificio, linda frente o sur, plaza del DIRECCION000 y portal de entrada al edificio, derecha, entrando o levante, al mismo portal y el elemento individual núm. 2, que es el local denominado A, izquierda o poniente, la misma plaza y casa de Cosme y fondo o norte con cimentaciones de la calle de la DIRECCION001 ", y la núm. NUM006 inscrita al folio NUM007 del tomo NUM005 del archivo general, libro NUM002 de Adra con la siguiente descripción: "Urbana, local comercial en la planta baja destinada a locales, denominado A, de un edificio en Adra que tiene dos fachadas; una principal a la plaza del DIRECCION000 , núm. NUM003 , y otra secundaria a la calle de la DIRECCION001 , núm. NUM004 . Tiene una superficie construida de 100 metros y 27 decímetros cuadrados. Tiene una puerta al sur, a la plaza del DIRECCION000 ; linda frente o sur, la citada plaza; derecha entrando o levante, Andrés ; izquierda o poniente, el portal de entrada al edificio y el elemento individual núm. 1 que es el local denominado D, y fondo o norte, con cimentaciones de la calle dé la DIRECCION001 ", pertenecen en propiedad al demandante don Ricardo , ordenando su inscripción a nombre de éste en el Registro de la Propiedad del partido, y debo condenar al demandado, a estar y pasar por la presente resolución y todo ello con expresa condena en costas a dicho demandado."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con lecha 4 de julio de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Berja en los autos sobre declaración de dominio en juicio de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia."

Tercero

La Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en representación de don Alonso , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

  1. " Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la sentencia recurrida, incurre en infracción del art. 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la redacción introducida por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre , en tanto que la controversia sobre la transmisión de los locales reivindicados por el actor, debía de someterse a arbitraje privado, compromiso conocido por el actor, y que le afecta por razón del título del que pretende se derive su propio derecho. 3." Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, al considerar que las fincas reivindicadas, habían sido válidamente transmitidas en favor del actor, por persona que no había llegado a adquirirlas. 4.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en infracción de la doctrina de esta Sala de que "nadie puede transmitir lo que no le pertenece", derivada de los arts. 1.261 y 1.275 del Código Civil , y recogida en sentencias de 16 de diciembre de 1988, Áz. 9470, 19 de diciembre de 1985, Az. 6603 , en relación con el requisito inexcusable para la acción declarativa de dominio, de que se acredite el título dominical, contenida en sentencias de 9 de octubre de 1970, 16 de octubre de 1969, 27 de septiembre de 1969 , etc.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Ismael ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Berja demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Alonso sobre acción declarativa de dominio, con fecha 25 de enero de 1992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Almería en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 4 de julio de 1991 , se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos:

  1. Que de la prueba practicada se desprende que don Ismael , adquirió en documento privado con fecha 20 de agosto de 1971 un local comercial de 120 metros cuadrados, del edificio de siete plantas, sito en la calle DIRECCION000 de la localidad de Adra, por el precio de 425.000 pesetas estipulándose en el mismo la forma de pago y con fecha 20 de noviembre del mismo año, adquirió otro local comercial en el mismo edilicio y linderos al anterior de una superficie de 101,20 metros cuadrados por un precio de 430.000 pesetas, reseñándose igualmente la forma de pago.

Ambos inmuebles los adquirió de quien manifestaba ser su dueño don Ernesto , el que a su vez tenia suscrito documento privado con don Alonso , demandado en la presente litis, con lecha 9 de octubre de 1970 por el cual el señor Alonso cedía un solar de su propiedad para la construcción de un edificio en ejecución del proyecto del arquitecto don Juan Ramón , en cambio el señor Ernesto estaba obligado a transmitir el pleno dominio al señor Alonso de cinco pisos o viviendas totalmente terminados y dispuestos para sel habita dos tres de ellos en la última planta del inmueble y dos en la penúltima. Dicho proyecto lúe ampliado de común acuerdo entre los intervinientes con fecha 12 de mayo de 1971, construyéndose una planta mas, comprometiéndose a cambio a entregar al señor Alonso un piso mas estipulándose en la cláusula sexta del documento que el demandado se comprometía a otorgar escritura pública a la persona física o jurídica designada por el señor Ernesto , de las transmisiones realizadas por el, quedando por tanto en libertad para efectuar ventas a excepción de lo cedido al señor Alonso .

En base a lo anterior el actor don Ricardo , adquirió los locales comerciales reseñados, por compra realizada a su propietario con lecha 20 de agosto y 20 de noviembre de 1971 y con la misma condición que se pretende impugnar, vendió al demandado don Alonso , con fecha 8 de noviembre de 1971 la plena propiedad de dos pisos viviendas en la entreplanta, dos pisos vivienda de la segunda planta y tres viviendas en la última planta, por el precio total de las siete viviendas adquiridas de 1.100.000 pesetas en documento privado formalizado con la intervención de don Tomás , como agente de la propiedad inmobiliaria; B) Que el actor ha acreditado tanto su dominio válidamente adquirido como la identidad de las fincas litigiosas y la contradicción mantenida por el demandado, reflejada en la pervivencia de la inscripción registral cuya sustitución se pretende.

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos, los dos primeros se amparan en el ordinal 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alegan, respectivamente, violación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, en el primero, e infracción del art. 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber aceptado la resolución recurrida la excepción de hallarse sometida a arbitraje la cuestión litigiosa, en el segundo, motivos, que reproducen las excepciones ya planteadas en la instancia y desestimadas, tanto por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como por la de apelación, y que deben ser rechazados en atención a las siguientes razones: A) Por lo que se refiere al primero, es decir, el que atañe al litisconsorcio pasivo necesario porque, aun cuando esta Sala ha proclamado reiteradamente que el actor debe llamar a los autos a cuantas personas tengan un interés directo en el litigio en grado tal que la resolución que en el mismo recaiga las afecte en forma igualmente directa y no refleja, también lo es que, como se razona en las resoluciones dictadas en la instancia, ello en modo alguno puede significar que se halle mal constituida la relación jurídico procesal por el hecho de no citar a la hora de ejercitar una acción declarativa de dominio a quien, aún habiendo otorgado contrato de venta en favor del actor, no ostenta la titularidad dominical ni registral del mismo, limitándose a demandar a este último. 2.º Que, por lo que afecta al segundo, su rechazo tiene como fundamento la consideración de que la cláusula que prevé la sumisión de arbitraje se halla incursa en un contrato no suscrito por el actor, por lo que, al ser tercero al mismo, no le afecta la posible obligatoriedad de tal cláusula, y su incumplimiento no puede conllevar la defectuosa constitución de una relación procesal que liga a personas distintas de quienes lo suscribieron.

Tercero

El motivo tercero se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil y alega error en la valoración de la prueba, que dice basar en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin hallarse contradichos por otros medios probatorios y debe perecer porque en el cuerpo del motivo ni siquiera se pretende sostener que de los documentos que se citan en el mismo resulte lo contrario de lo sostenido por la Sala cuando atribuye facultades para transmitir las fincas de autos a quien se las transmitió al actor, sino que se limita a decir que del documento privado que sirve de base a la valoración en que se fundan los hechos que la resolución recurrida reputa probados no se despréndela conclusión que la Sala obtiene, con lo que no se pretende acreditar que existan documentos que prueben lo contrario de lo mantenido por la Sala de apelación, sino que se imputa a ésta haber obtenido conclusiones no acertadas de un documento por ella valorado, atribuyendo al motivo una función diferente de la que la ley procesal le otorga.

Cuarto

Finalmente, el cuarto motivo encuentra el fundamento de su desestimación en el rechazo del tercero, pues si el decaimiento de este último comporta la inmutabilidad de la declaración fáctica que contiene la resolución recurrida de que el actor adquirió los locales de autos por compra realizada a su propietario, no cabe estimar un motivo que, alegando infracción de la doctrina de que nadie puede transmitir lo que no le pertenece, y con cita de los arts. 1.261 y 1.275 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, se basa en hechos diametralmente opuestos a los que deben tenerse como válidos en esta vía casacional.

Quinto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alonso contra la sentencia que, con fecha 25 de enero de 1992, dictó la Audiencia Provincial de Almería ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

4 sentencias
  • STS 26/2010, 11 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Febrero 2010
    ...somete y que cuando el contrato no ha sido suscrito, al ser tercero no le afecta la posible obligatoriedad de la cláusula. Cita la STS de 26 de junio de 1995, según la cual al tercero no firmante del contrato no le afecta la cláusula de sumisión a En el mismo sentido, cita la STS de 28 de m......
  • SAP Murcia 8/1999, 3 de Febrero de 1999
    • España
    • 3 Febrero 1999
    ...declaraciones presentan una identidad esencial, no existiendo en la causa elemento alguno que las ponga en entredicho ( sentencias del Tribunal Supremo de 26/6/95, 29/3 y 18/10/94 y 3/2/95 Junto a ellas tenemos las declaraciones de los Policías Nacionales que presenciaron el episodio de la ......
  • SAP Alicante 1368/1999, 1 de Octubre de 1999
    • España
    • 1 Octubre 1999
    ...el art. 1.968-2 del mismo, pues de entenderse que la acción es la derivada del art. 949 del Código de Comercio tal como recoge la S.T.S. de 26 de junio de 1995 el plazo sería de 4 años; en cualquier caso, el ejercicio de la acción esta dentro de plazo por lo que tampoco este último argument......
  • SAP Asturias 85/1998, 10 de Febrero de 1998
    • España
    • 10 Febrero 1998
    ...una institución destinada a salvaguardar el derecho de audiencia y contradicción que consagra el art. 24 CE ., que obliga a demandar ( s T.S. 26-6-95 por todas ) a cuantas personas tengan un interés directo en el litigio y la resolución que en el mismo se dicte les afecta de forma directa y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR