STS, 18 de Abril de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:11171
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 373. Sentencia de 18 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Títulos nobiliarios. Declaración de mejor derecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523 y 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 14 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 abril, 21 de diciembre de 1989 y 22 de marzo de 1991 , Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 noviembre 1981, 10 marzo 1983 y 10 de julio de 1985 .

DOCTRINA: La antigua preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión nobiliaria ha de entenderse actualmente discriminatoria en razón al derecho fundamental, de "igualdad» proclamado en el art. 14 de la Constitución , y, en consecuencia, abogada por inconstitucionalidad sobrevenida con referencia a las sucesiones producidas a partir de la promulgación y vigencia de aquélla pero sin que a tal subrogación puedan atribuírsele efectos retroactivos acerca de transmisiones y sucesiones operadas con anterioridad.

El Tribunal Constitucional en auto de 23 de mayo de 1988 , al acordar la inadmisión de un recurso de amparo formulado contra sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988 sobre títulos nobiliarios, declaró lo siguiente: "Ahora bien, no toda desigualdad es discriminatoria v, en concreto, no lo es, según la doctrina de este Tribunal, la que deriva de un cambio de orientación jurisprudencial en la aplicación de las normas jurídicas por los órganos judiciales competentes, siempre que' dicho cambio se funde en una interpretación razonable y no arbitraria de la misma, ya que el derecho a la igualdad debe cohonestarse con la existencia de respeto a la independencia de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones propias y exclusivas, y no puede tener como efecto impedir cualquier evolución jurisprudencial. En el presente caso el Tribunal Supremo apoya su cambio de criterio en una nueva Interpretación de las normas aplicables que se esté o no de acuerdo con ella aparece suficientemente razonada y argumentada y que no puede tacharse por ello de arbitraria.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital, sobre mejor derecho a los títulos nobiliarios de Duque DIRECCION000 y Conde DIRECCION001 , cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Trini , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceba Blasco, y asistida del Letrado don Carlos Texidor y Nachoü, en el que es recurrido don Blas , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, y asistido del Letrado don Isidro Díaz de Bustamente y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, promovidos a instancias de doña Marí Trini , contra don Blas , sobre mejor derecho a los títulos nobiliarios de Duque DIRECCION000 y Conde DIRECCION001 , y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, dicte sentencia por la que declare ser mejor y preferente el derecho genealógico de doña Marí Trini , frente al demandado, para usar, poseer y disfrutar los títulos de Duque DIRECCION000 , con Grandeza de España y Conde DIRECCION001 , y condene al demandado al pago de las costas y a estar y pasar por la precedente declaración.»

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y previo los trámites legales y con la intervención del Ministerio Fiscal, se digne dictar en su día, una sentencia por la que desestimando las pretensiones de la actora, se declare el derecho preferente de usar y disfrutar de los referidos títulos a mi representada, con la condena en costas correspondiente.» Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Conferido traslado para réplica y duplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que, estimando la demanda formulada por la representación procesal de doña Marí Trini , debo declarar y declaro su derecho preferente frente al demandado don Blas para usar, poseer y disfrutar los títulos de Duque DIRECCION000 , con Grandeza de España, y Conde DIRECCION001 , condenando al expresado demandado a estar y pasar por la anterior declaración así como al pago de las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Debemos revocar y revocamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 22 de marzo de 1989 por el Iltmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta capital y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos, desestimando totalmente la demanda interpuesta por la demanda doña Marí Trini contra el demandado don Blas , el derecho preferente de usar y disfrutar de los títulos de Duque DIRECCION000 , con Grandeza de España y Conde DIRECCION001 al demandado; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ambas instancias.»

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de doña Marí Trini , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación, el art. 14 de la Constitución Española y asimismo comete idéntica infracción contra la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 20 de junio y 27 de julio de 1987, 7 de diciembre de 1988, 28 de abril y 21 de diciembre de 1989 y 6 de marzo de 1991 ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 31 de marzo, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Marí Trini promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra don Blas , a fin de que fuese declarado ser mejor y preferente su cuadro genealógico frente al del demandado para usar, poseer y disfrutar los títulos de Duque DIRECCION000 , con Grandeza de España, y Conde DIRECCION001 cuestión la así litigiosa que venia centrada en los siguientes hechos reconocidos por ambas partes y que se exponen en síntesis: a) El condado DIRECCION001 fue otrogado en fecha 23 de enero de 1675 a favor de don Salvador para sí, sus hijos y sucesores de su casa, varones y hembras nacidos de legítimo matrimonio, y tras continuas sucesiones se llega hasta doña Constanza , casada con don Vicente , que era el segundo Conde DIRECCION000 llegándose, en la sucesión del título, a don Jorge , Conde DIRECCION001 y tercer Conde DIRECCION000 b) El condado DIRECCION000 fue otorgado en 27 de junio de 1790 a don Alfredo ,haciéndosele merced de Grande España para sí, sus hijos y sucesores de su casa varones y hembras nacidos de legítimo matrimonio, siendo sucedido, como segundo Conde, por don Vicente , casado con doña Constanza , Condesa DIRECCION001 , y a don Vicente le sucede su hijo don Jorge , Conde DIRECCION001 y tercer Conde DIRECCION000 c) El Sr. Jorge es sucedido por doña Montserrat , Condesa DIRECCION001 y cuarta Condesa DIRECCION000 , título éste que en 22 de mayo de 1907 fue sustituido por el de Duque DIRECCION000 en prueba del real aprecio de su Majestad don Alfonso XIII hacia doña Montserrat , para sí, sus hijos y sucesores legítimos, d) A doña Montserrat , casada con don Luis Andrés , le sucede don Eusebio , segundo Duque DIRECCION000 y Conde DIRECCION001 , que casó con doña Gabriela e) Sucede en el título el hijo del citado matrimonio, don Ángel Daniel , Conde DIRECCION001 y tercer Duque DIRECCION000 , que contrajo matrimonio con doña Rebeca f) Del anterior matrimonio, nacieron doña Marí Trini y don Juan Miguel , en las fechas respectivas del 13 de febrero de 1928 y 5 de agosto de 1929. g) don Ángel Daniel , último poseedor de las mercedes de referencia y padre y abuelo de la actora y del demandado, respectivamente, falleció en la lecha del 31 de diciembre de 1984. h) A dicho señor, le había premuerto su hijo don Juan Miguel i) Por órdenes ministeriales de 6 de noviembre de 1987 se mandó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en los títulos de duque DIRECCION000 con Grandeza de España y de Conde DIRECCION001 a favor de don Ángel Daniel . El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, por sentencia de 22 de marzo de 1989 y con estimación de la demanda, declaró el derecho preferente de doña Marí Trini frente a don Blas para usar, poseer y disfrutar los títulos de Duque DIRECCION000 , con Grandeza de España, y Conde DIRECCION001 , condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, cuya resolución fue revocada por la dictada, en 3 de octubre de 1991, por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en cuanto que procedió a desestimar totalmente la demanda interpuesta por la expresada doña Marí Trini , y declaró el derecho preferente del demandado don Ángel Daniel a usar y disfrutar de los títulos indicados. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por doña Marí Trini a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 14 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 20 de junio y 27 de julio de 1987, 7 de diciembre de 1988, 28 de abril y 21 de diciembre de 1989 y 6 de marzo de 1991 , argumentándose, resumidamente, cuanto sigue: La sentencia recurrida rechaza la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 7 de julio de 1986, 20 de junio y 27 de julio de 1987 , en las que se reitera, como causa decidendi, que "la antigua preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de títulos nobiliarios ha de entenderse actualmente discriminatoria \. en consecuencia, abrogada por inconstitucionalidad». En cuanto al valor de la jurisprudencia, las sentencias de 3 de enero y 12 de diciembre de 1990 tienen declarado que "la doctrina jurisprudencial no consiste ni en una "disposición", ni en una "norma", sino más bien en unos "criterios de aplicabilidad" consustanciales con el ejercicio de la función» y que "la jurisprudencia, aún cuando en principio no puede considerarse como fuente estricta o formal del ordenamiento, a tenor del párrafo primero del art. 1." del Código Civil , es evidente que aquélla viene a completar y remodelar dicho ordenamiento a través de la doctrina reiterada que establezca, como se reconoce en el párrafo sexto del mismo precepto, por lo que no cabe desconocer la verdadera "trascendencia normativa» de la jurisprudencia, como expresamente se dice en la exposición de motivos del nuevo título preliminar de 1974, al explicar y justificar la novedosa inclusión de aquélla en el capítulo y art específicamente consagrados a fuentes de Derecho», habiendo declarado también el Tribunal Supremo que función de aquélla "es la de velar en abstracto por la exactitud y la uniformidad en la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, porque de otro modo no podría lograrse la unidad en la interpretación de las normas, unidad en la que estriba la certeza y la seguridad jurídica que tan necesaria es como garantía de los justiciables que acuden a los Tribunales en amparo de sus derechos vulnerados» y la Sala de apelación, al aplicar el criterio preferencial de la varonía o masculinidad en la misma línea y grado, viola el art. 14 de la Constitución que prohibe discriminar por razón de sexo, e infringe, por tanto, la citada doctrina jurisprudencial.

Tercero

Las transcripciones de la doctrina jurisprudencial efectuadas en el precedente fundamento responden fielmente a las declaraciones contenidas en las sentencias de esta Sala de fechas 3 de enero y 12 de diciembre de 1990 en torno al alcance y significación que haya de concederse a la jurisprudencia emanada de la Sala, habiéndose establecido, además, en la indicada de 3 de enero que "el art. 1,6 del Código Civil atribuye al Tribunal Supremo la función de interpretar y aplicar las leyes, creando de un modo reiterado doctrina jurisprudencial que complemente al ordenamiento jurídico; y dentro de esta función, e implícitamente contenida en ella, está la de evolucionar los criterios hermenéuticos en relación con los antecedentes históricos y la realidad social al tiempo en que se han de aplicar las normas pudiendo cambiar de orientación, siempre que este cambio se funde en una nueva interpretación razonable y no arbitraria, e incluso, siendo saludable la revisión constante de la propia doctrina, en paridad con la evolución de la sociedad a la que ha de aplicarse».

Cuarto

El motivo del recurso que nos ocupa ha de prosperar en atención a las consideraciones que se exponen a continuación y que tienen como base, como ratio decidendi del mismo, el conjunto de reflexiones que fueron formuladas en las sentencias de la Sala de fechas 28 de abril y 21 de diciembre de 1989 y 22 de marzo de 1991, sin que en dicho conjunto se recojan las manifestaciones hechas en las de 7 de julio de 1986 y 20 de junio y 27 de julio de 1987 , ya que en éstas, tales manifestaciones vinieron a representar, más bien, dicta: 1.º) El orden sucesorio, en los títulos nobiliarios, caracterizado por la indivisibilidad de lo que se hereda, el título-obliga a respetar determinados criterios objetivos necesarios que permitan decidir, en cada caso concreto, la persona que ostenta el preferente derecho. Pero tales criterios selectivos serán admisibles sólo en la medida que no se identifiquen con la específica acepción del término "discriminación, sinónimo, en esta materia, de postergar o dar trato de inferioridad a la mujer por el mero e inevitable hecho de serlo, anteponiéndole siempre y sistemáticamente la condición de varón, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional, "la discriminación sobreviene cuando hay una distinción de nato carente de justificación objetiva y razonable, lo que conculca el principal principio constitucional consagrado en el art. 14 es precisamente la desigualdad ¡razonable»; "ante situaciones no disímiles, la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos» (Tribunal Constitucional, sentencias de 10 de noviembre de 1981, 10 de marzo de 1983, 10 de julio de 1985 ). 2.a) De los tres actores que tradicionalmente ha condicionado el mejor derecho a una dignidad nobiliaria: primogenitura, masculinidad y representación, solo el carece de esos requisitos indispensables que señala el Tribunal Constitucional: Objetividad (sinónimo de imparcial o justo) y necesidad. Su fundamento no es otro que la desigualdad jurídica de sexos sancionada como principio general en Las Partidas (Ley 223.4 . de mejor condición es el varón que la mujer en muchas cosas o en muchas maneras, así como se nuestra abiertamente en las leyes de los títulos de este nuestro libro») principio que se mantuvo y consolidó a lo largo de los siglos con generalizada aceptación social, tan distinta y contraria a la propia y actual del tiempo presente, y que pasó a la redacción originaria del Código Civil. 3 .º) En cambio, sí tiene "justificación objetiva y razonable» la preferencia de edad en cuanto que, partiendo del carácter indivisible de un título nobiliario, el principio o criterio en favor de quien primero nace o llega al mundo resulta justificado por las siguientes razones:

1) Se asienta y fundamenta en un orden lógico, elemental y necesario para la seguridad jurídica y viene a ser un criterio preferencia! que deriva de la propia naturaleza de las cosas.

2) Es puntual expresión del principio o máxima jurídica prior tempore, potior iure, es decir, "el primero en el tiempo, mejor en el derecho», que rige y se aplica en numerosos campos del Derecho.

3) Dicho criterio, que es objetivo y razonable en cuanto contrario a la institucionalización del desorden y de la inseguridad jurídica, aparece consagrado y avalado, además, por la propia realidad jurídico-social en numerosas manifestaciones de la vida cotidiana.

4) El citado principio, sin ninguna otra matización exclúyeme o postergadora (discriminatoria), es un principio de indiscutible vigencia y reconocimiento, tanto en tiempos pasados como en el Derecho vigente postconstitucional. En efecto, el orden de primogenitura fue precisamente el que configuraba el derecho sucesorio general de mayorazgo, que por ello así se denominaba, (mayor nata) y cuenta hoy día con reconocimiento legal expreso tanto en el Código Civil vigente como, por ejemplo, en el derecho sucesorio de Cataluña. Baste como muestra de lo dicho recordar el texto del art. 31 del vigente Código Civil , según el cual "la prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito»; y primogénito es, según es bien sabido, el "primer nacido» sea hombre o mujer.

La "justificación objetiva y razonable» que tan atinadamente ha proclamado el Tribunal Constitucional para distinguir lo que es discriminatorio de lo que no lo es, resulta patente en el orden de nacimiento (primogenitura) sin ningún otro añadido o matización por razón de sexo, que sería lo discriminatorio en cuanto que esta última implicaría hoy día una "distinción de trato injustificada», jurídicamente derogada y socialmente rechazada. 4.a) El principio de no discriminación por razón del sexo fue inspirador de la reforma introducida en el Código Civil en la materia de vecindad por la Ley 11/ 1990, de 15 de octubre. 5 .a) La antigua preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión nobiliaria ha de entenderse actualmente discriminatoria en razón al derecho fundamental de "igualdad» proclamado en el art. 14 de la Constitución , y, en consecuencia, abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida con referencia a las sucesiones producidas a partir de la promulgación y vigencia de aquélla pero sin que a tal abrogación puedan atribuírsele efectos retroactivos acerca de transmisiones y sucesiones operadas con anterioridad. 6.a) la desigualdad que implica el principio de masculinidad no deriva de una relación jurídico privada, sino directamente de la ley, por lo que no se trata de una simple desigualdad de hecho, sino de Derecho ante la ley 7.º) La Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979 y ratificada por España el 16 de diciembre de 1983, forma parte del ordenamiento jurídico interno (art. 96.1 de la Constitución y art. 1.5 delCódigo Civil ), con virtualidad de derogar "todas las formas de discriminación de la mujer», precisándose en dicho instrumento que "la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad y del respeto a la dignidad humana». Su art. 1 .º es terminante: "A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica social, cultura, civil o en cualquier otra esfera». El hecho de que España ratificase la tan repetida Convención con la sola reserva de que "no afectará a las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona española», evidencia que la prohibición de discriminar a la mujer rige en todas aquellas materias sometidas a una regulación legal, y no se refiere tan sólo al nacimiento y ejercicio de derechos fundamentales. 8.a) La materia relativa a sucesiones nobiliarias no puede contundirse con la relativa a la sucesión de la Corona, ya que su carácter de Derecho público constitucional, que aparece específicamente regulada y diseñada en el art. 57 de la Constitución , no Cuede nacerse extensiva a las sucesiones civiles o privadas en títulos nobiliarios, expresivos éstos de "meras distinciones y honores» (Sentencia del Tribunal Constitucional en auto de 23 de mayo de 1988 , al acordar la inadmisión de un recurso de amparo formulado contra sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988 sobre títulos nobiliarios, declaró lo siguiente: "Ahora bien, no toda desigualdad es discriminatoria y, en concreto, no lo es, según la doctrina de este Tribunal, la que deriva de un cambio de orientación jurisprudencial en la aplicación de las normas jurídicas por los órganos judiciales competentes, siempre que dicho cambio se funde en una nueva interpretación razonable y no arbitraria de las mismas, ya que el derecho a la igualdad debe cohonestarse con la exigencia de respeto a la independencia de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones propias y exclusivas, y no puede tener como efecto impedir cualquier evolución jurisprudencial. En el presente caso el Tribunal Supremo apoya su cambio de criterio en una nueva interpretación de las normas aplicables que se esté o no de acuerdo con ella- aparece suficientemente razonada y argumentada y que no puede tacharse por ello de arbitraria».

Quinto

Las consideraciones que anteceden son suficientes en orden a estimar, como ya se apuntó, el motivo analizado, especialmente, cuando tal conclusión no contradice las cartas fundacionales y de los títulos objeto del procedimiento puesto que en ellas no se excluye de la sucesión a las mujeres, y sin que aquellas consideraciones puedan quedar desvirtuadas por las reales cartas sucesorias expedidas por las órdenes ministeriales de 1987, toda vez que lo fueron sin perjuicio de tercero de mejor derecho, ni, tampoco, por el derecho de representación invocado por el demandado actual recurrido al no caber olvidar que el principio de primogenitura jugaba en favor de la actora-recurrente y que el padre de aquél premurió al último poseedor del título. Así pues, y atendiendo a lo dispuesto en el rituario art. 1.715 , la procedencia del motivo del recurso interpuesto por doña Marí Trini , lleva consigo la declaración de haber lugar al mismo, lo que origina la casación de la sentencia recurrida y la consecuente confirmación de la recaída en primera instancia, la que, sin embargo, debe ser revocada en el sólo particular relativo a las costas que acordó imponer, y ello, porque las especiales peculiaridades que caracteriza la litigiosidad en materia tan delicada y singular como la sucesoria en mercedes nobiliarias, aconsejan hacer uso de la facultad prevista en el párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda, asimismo, imponer las costas correspondientes a la segunda instancia y al recurso de casación, arts. 873 y 1.715.4 de la precitada Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de doña Marí Trini , contra la sentencia de fe ha 3 de octubre de 1991 , dictada por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, debemos casar y casamos dicha sentencia, y, al mismo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la pronunciada en 22 de marzo de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de la expresada capital, a excepción del particular relativo a las costas, que la revocamos en el sentido de no hacer imposición alguna respecto a las causadas en la primera instancia, sin que, tampoco proceda hacer declaración especial acerca de las originadas en la segunda y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Voto particular que emite el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez PardoEl Magistrado que formula voto particular, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siente necesidad de fundarlo tras haber expresado las razones que le aconsejan no compartir la jurisprudencia de la Sala Primera, contenida en las sentencias de 20 de junio de 1987, 27 de julio de 1987 y 28 de abril de 1989 , que proclama la inconstitucionalidad sobrevenida de las normas históricas reguladores de la sucesión en los títulos nobiliarios:

No ha tomado parte en ninguna de las deliberaciones generadoras del criterio jurisprudencial, que modificó el histórico, al amparo de la disposición derogatoria tercera de la Constitución , sin hacer uso (al que en modo alguno la Sala estaba obligada) de la facultad de plantear cuestión previa de inconstitucionalidad. Tiene la impresión que su opinión puede ser compartida por otros miembros de la Sala, también ausentes en la formación del criterio jurispurdencial.

Está convencido de que la jurisprudencia vacilante provoca inseguridad jurídica, pero también que pueden existir fundadas razones para el cambio o por lo menos para valorar los efectos y reacciones producidas por las sentencias de esta Sala sobre la materia, en los sectores más afectados por la cuestión.

Disienten del pensamiento del Tribunal Supremo, al que corresponde exclusivamente la función jurisprudencial, diversos órganos sociales e institucionales, como la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España; la doctrina científica mayoritaria y más autorizada; el Servicio de Asuntos de Gracia del Ministerio de Justicia en informes previos a la expedición de títulos nobiliarios; el Consejo de Estado en su dictámenes; el Ministerio Fiscal, que en el presente asunto pidió la confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, guardando el régimen sucesorio histórico; y también el Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de mayo de 1982 , que se invocará al fundar jurídicamente este voto.

Reitera, por último, el personal respeto a la jurisprudencia, a la Sala que la crea, compatible con la divergencia de alguno de sus miembros.

Primero

La cuestión exige analizar si el art. 14 de la Constitución , según el cual, los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social, es aplicable a los títulos nobiliarios, en cuanto las normas sucesorias prefieren la mejor línea, el mejor grado, el varón sobre la hembra y la edad.

En opinión propia, compartiendo fundados criterios doctrinales, que el art. 14 de la Constitución tiene su verdadero ámbito en las normas jurídicas de carácter general y, en ningún caso en los actos particulares, singularmente los de Su Majestad el Rey, a quien la Constitución le reconoce el histórico derecho de conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

El acto de concesión y de establecimiento del modo de deferirse la sucesión, con respeto a la varonía, podrá sostenerse que es o no contrario a la Constitución, pero si se llegara a calificar de contrario a la norma fundamental el efecto que el Derecho Civil le anuda es la nulidad in radice, nunca la modificación de la voluntad del autor de la declaración de voluntad creadora de la merced e instauradora del régimen sucesorio.

Igualdad quiere decir ante todo, paridad en orden al tratamiento de la dignidad humana. Y por tanto equivalencia en cuanto a los derechos de las personas se refiere, pero caben desigualdades reales, aunque irrelevantes para la justicia en determinadas situaciones concretas. Tal es el caso de los títulos nobiliarios que la Constitución reconoce, permite su nueva creación, y cuyo contenido jurídico se agota en el derecho a adquirirlos, a usarlos, a proteger la posesión frente a terceros, pero que en modo alguno dan cualquier otra clase de preeminencias.

Segundo

Los títulos nobiliarios entendidos como un privilegio u honor social, cabe reconocerlos como nuestra Constitución o desconocerlos como algún período de nuestra historia pone de manifiesto, pero en ningún caso tras ser admitidos pueden considerarse contrarios al principio de igualdad, porque la desigualdad está ínsita en la propia naturaleza de la merced, en el origen discrecional del Soberano, y sólo son ilusoriamente discriminatorias en la medida que sus titulares sientan la tentación de creerse humanamente superiores.

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de mayo de 1982 , proclamó que las mercedes nobiliarias quedan al margen del texto constitucional y se siguen rigiendo por sus normas peculiares y exclusivas y ello lo acordó a propósito de la exigencia de un título de constitución de la merced, quecontenía cláusula obligando a los aspirantes a casar con persona noble. Cualquier diferencia de trato que sirva como criterio preferencial constituye una desigualdad admisible y no una discriminación relevante.

Tercero

Los títulos nobiliarios, ha dicho la Sala Primera del Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, participan en la naturaleza de las vinculaciones y pervivieron tras la supresión de los Mayorazgos, Capellanías y otras clases de vinculaciones. Como consecuencia, todo poseedor actual de un título lo posee por el vínculo de sangre con su inmediato predecesor, pero su derecho hereditario lo une, lo tiene, respecto del primer instituido. Es a éste a quien hereda, como en el ámbito del Derecho civil, al que pertenecen las sustituciones fideicomisarias, los fideicomisarios heredan al fiduciante y no al fiduciario, en virtud de la única voluntad testamentaria y las múltiples vocaciones.

Partiendo de este principio absolutamente reconocido, es evidente que abierta una sucesión, no puede quedar afectada por cualquier alteración posterior del régimen legal. Así lo ha expresado la Sala Primera, por ejemplo en relación a los hijos antes llamados ilegítimos, actualmente extramatrimoniales, a los que no se conceden derechos hereditarios iguales a los de aquéllos, en los supuestos de apertura de la sucesión por la muerte del padre antes de regir la Constitución de 1978 , y Ley de 13 de mayo de 1981 que los proclamaron iguales ante la ley. Y ello porque el precepto derogatorio de las eyes anteriores que se opongan a la Constitución (disposición derogatoria tercera ) no tienen virtualidad correctora de derechos consolidados (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1989, 16 de diciembre de 1990 y 22 de noviembre de 1991 ), y porque también es principio constitucional el de la irretroactividad de las leyes (art. 9.3 ).

Si no hubiera otras razones, la irretroactividad de las leyes haría inaplicable el criterio de igualdad de sexos a las mercedes nobiliarias, cuyo primer poseedor hubiera fallecido antes de la promulgación de la Constitución.

En todo caso ningún sector doctrinal discute que Su Majestad puede privar de los títulos a un poseedor indigno y puede al otorgar una merced establecer el régimen sucesorio regular, esto es el de la Corona, o irregular, fijando cualquier otro orden de los que hay ejemplos en nuestra historia, a lo que se refiere la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1993 , así los saltuarios, de segundo genitura, de femineidad, etc., o simplemente extinguibles por el solo hecho de la muerte de su primer y único titular, como ejemplos recientes, que no es menester citar, demuestran; y concedidos a dignísimas personas del sexo femenino.

Tampoco es discutible que cuando Su Majestad, Jefe del Estado, concede una merced sin expresar las reglas de la sucesión, está optando tácitamente por las reglas de sucesión a la Corona.

Toda esta normativa, naturalmente subsistirá mientras estén en vigor las leves a que se refiere el art. 62, 0 de la Constitución .

Cuarto

En resumen, el Magistrado que emite el presente voto, entiende que las mercedes nobiliarias quedan fuera del art 14 , por su propia naturaleza; son privilegios constitucionalmente admitidos; y las leyes por las que actualmente se rigen no han sido alteradas por leyes posteriores que como todas, mientras no se haga constar en ellas lo contrario, son irretroactivas. En nada le afecta a la cuestión el Tratado de Nueva York.

Por ello, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, estima que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid no debe ser casada.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    • España
    • 26 Enero 2000
    ...sus precedentes, pudiendo cambiar de orientación siempre que tal cambio se funda en una nueva interpretación razonable ( sentencias del TS. de 18 de abril de 1.995 y 3 de enero de 1.990 , entre otras).Por todo ello ninguna falta de cuidado o diligencia se aprecia en el actuar profesional de......
  • STS 371/1996, 7 de Mayo de 1996
    • España
    • 7 Mayo 1996
    ...problemas sucesorios acaecidos y agotados en el tiempo pasado (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1.991, 24 de enero y 18 de abril de 1.995 y del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1.995); si bien dicha operatividad negativa en el tiempo ha de referirse a los supuestos d......
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    • España
    • 13 Junio 2011
    ...decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de éstos o sus aspiraciones ( Ss TS 9-3-95 . 18-4-95, que cita la STC 148/94 de 12 de Marzo Se declaran de oficio las costas de esta alzada. (arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ). VISTOS los preceptos lega......
1 artículos doctrinales
  • Derecho civil-Sucesiones
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 639, Abril - Marzo 1997
    • 1 Marzo 1997
    ...problemas sucesorios acaecidos y agotados en el tiempo pasado (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1991, 24 de enero y 18 de abril de 1995, y del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1995); si bien dicha operatividad negativa en el tiempo ha de referirse a los supuestos de......

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