STS, 6 de Abril de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11158
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 326. Sentencia de 6 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Derechos fundamentales. Protección del derecho al honor. Colisión de derechos: entre

el derecho al honor y el derecho de información. Preferencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1692, 1707 y 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 7.º de la Ley 1/82 de 5 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio y 26 de diciembre de 1990, 11 de julio de 1991, 9 de febrero y 7 de julio de 1993. Sentencias del Tribunal Constitucional 104/86, 107/88, 171/90.

DOCTRINA: Este desglose pormenorizado de la información es el que se debe cotejar con la doctrina consolidada de esta Sala en orden a la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982 , así como las interpretaciones de índole constitucional declaradas por el Tribunal Constitucional. En ningún momento el Tribunal a quo hizo figurar en su sentencia la afirmación, de que la libertad de expresión y de libre información fueran unos derechos absolutos e ilimitados; lo que si figura en la misma es que el derecho fundamental al honor, en el supuesto de que colisione con otro derecho fundamental, debe establecerse una ponderada graduación jerárquica entre ambos, según la importancia de cada uno en el caso concreto. A lo que puede añadirse ahora: que cuando la situación de conflicto se produce por la colisión del derecho al honor con el derecho a una información veraz, debe tenerse en cuenta que este último derecho, garantizar la existencia de una opinión pública libre, condición absolutamente necesaria para el ejercicio de todos los demás derechos en los que se funda el sistema democrático. Para establecer esta preferencia es requisito indispensable que la información sea veraz, en el sentido de suficientemente contrastada con datos objetivos, y referida a asuntos de relevancia pública e interés general, bien por las materias a las que se refieren la información o bien por las personas que hayan intervenido.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio incidental, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de dicha capital, sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por doña Laura , representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y dirigida por el Letrado don Ángel de Martín y Santiago, en el que son recurridos don Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, «Prensa Española, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, y dirigida por el Letrado don Alfonso Vázquez Guedán, don Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales don Hugo , y dirigido por el Letrado don Jaime Mairata Laviña, don Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña y dirigido por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo y don Bernardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz, de Velasco del Valle, y dirigido por Letrado y en los que ha sidoparte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio incidental de derecho al honor, promovidos a instancias de doña Laura , contra don Bernardo , don Pablo , don Enrique , don Mauricio y «Prensa Española, S. A.», habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre defensa del derecho al honor.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... por sus peculiares trámites hasta obtener sentencia que declare la intromisión ilegítima contra el derecho al honor de mi representada, a su intimidad personal y, especialmente, a su propia imagen, condenando a los demandados a rectificar por los mismos medios y en la misma forma empleada para causar daño, a difundir la sentencia en igual forma y a indemnizar a mi representada por los daños morales y perjuicios causados por la cantidad de 200.000.000 de pesetas, con expresa imposición de costas, indemnización que mi mandante se reserva el derecho de ceder a una institución benéfica.» Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Pablo se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y previa la tramitación oportuna, y dando traslado al Ministerio Fiscal, dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la parte actora.» A medio de otrosí solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de «Prensa Española, S. A.» se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones defecto en el modo de proponer la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario y litispendencia, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... dictar sentencia por la que, apreciando los motivos de oposición alegados se rechace la pretensión de la actora sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, por estimar las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario y litispendencia, y si tales excepciones no lucren apreciadas se rechace la pretensión de la actora por estimar inexistente la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales que se reclama, absolviendo a mi poderdante de las reclamaciones de la demandante y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.» Solicitaba c recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de don Mauricio se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y previos los oportunos trámites y con intervención del Ministerio Fiscal, dicte sentencia desestimando la demanda en todas su pretensiones con expresa imposición de costas a la parte demandante.» Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de don Enrique , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y con entrega de copias e intervención del Ministerio Fiscal, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la parte actora.» Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de don Bernardo , se contestó la demanda en base a cuantos hechos, y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y previos los trámites legales oportunos, dicte en definitiva sentencia por la que, con desestimación total de la demanda, se absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora.» Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por doña Laura contra don Bernardo , don Mauricio , don Enrique

, don Pablo , "Prensa Española, S. A.", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que se han formulado en su contra. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal. Se rechazan las cuestiones procesales planteadas. No se hace pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de doña Laura , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de esta capital, de fecha 26 de julio de 1990 , en autos de juicio incidental de derecho al honor promovidos a instancia de doña Laura y en su representación el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo contra don Bernardo representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, contra don Pablo , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra don Enrique representado por el Procurador don Carlos Mairata Laviña, contra don Mauricio representado por el Procurador don Hugo , contra "Prensa Española, S. A.", representada por el Procurador don Francisco García Crespo, siendo parte el Ministerio Fiscal y versando el juicio sobre defensa del derecho al honor. Se impone expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de doña Laura , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Único: Art. 1.692, apartado 1 .º. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables al objeto del pleito. Infracción del art. 7 apartado 7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, por las representaciones de las partes recurridas se presentaron escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, y sí haber sido solicitada por los recurridos, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo, a las once treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente sustenta su recurso en un solo motivo, claramente dirigido a denunciar la infracción del art. 7.º apartado 7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo , así como la jurisprudencia relativa al mismo, aunque quizás por un error mecanográfico figure en su escrito la referencia al núm. 1.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta concreta denuncia ha sido ampliamente impugnada por las cinco partes demandadas, coincidiendo sustancialmente en sus documentados escrito en dos vías de oposición: La primera de carácter puramente formal, y la segunda de fondo, Se alega, y no sin cierta razón, que el recurrente ha prescindido de una correcta técnica casacional, concretamente sancionada con la inadmisión en el art. 1.710 en relación con el 1.707, apartado 1.º, regla 2.ª de la Ley procesal, al no razonar en cada caso la supuesta infracción de los preceptos legales citados, o la inadecuación precisa de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial citada; limitándose a disentir de los razonamientos que el juzgado de instancia expone en la sentencia que se combate, y sustituyendo la valoración objetiva del juez por la subjetiva propia, como si de una nueva instancia se tratara; y fundamentalmente sin tener en cuenta la verdadera finalidad revisora que le corresponde al recurso de casación (Sentencias entre las más recientes de 20 de julio y 26 de diciembre de 1990; 11 de julio de 1991;9 de febrero y 7 de julio de 1993 , etc.).

Segundo

Aunque se prescindiera de este obstáculo formal, el análisis del fondo de la cuestión planteada no conduce tampoco a un resultado satisfactorio para la parte recurrente.

Los antecedentes de hecho reconocidos en la sentencia de la Audiencia, necesarios para el estudio de la litis, y virtualmente aceptados por todos los litigantes, se pueden resumir de la siguiente forma: la familia Acerbo viene sosteniendo desde hace bastantes años diversas reclamaciones económicas ante los Tribunales argentinos contra el Banco Popular de aquel país, entidad de la que es accionista mayoritario el Banco Central español. Hacia la década de los ochenta la familia recurrente decide trasladar la disputa litigiosa al territorio español, presentando el Sr. Alvaro una serie de denuncias contra la entidad «Banco Central, S. A.» ante Organismos Administrativos del Ministerio de Economía, que terminan infructuosamente para el denunciante. A estas acciones le siguen una serie de cartas privadas, dirigidas personalmente a los señores aquí demandados, altos directivos del Banco Central español, y miembros en alguna época del Consejo de Administración del «Banco Popular Argentino», a quienes pretenden hacer responsables de sus reclamaciones económicas insatisfechas; presionándoles primeramente con una denuncia por supuestos delitos monetarios, formulada ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, y ejercitando después de la acción popular en la querella presentada ante el Juzgado Central núm. 3 de la Audiencia Nacional.

La realidad de la disputa, y la existencia de la denuncia y de la querella, es conocida por los medios de difusión, y la noticia es publicada por el diario «ABC» en su Sección de Economía de los días 18 y 19 defebrero de 1988. En la primera publicación periodística se dice que la noticia procede de la Agencia «EFE», y había sido puntualizada por un portavoz del Banco Central, quien consideraba la querella como una extorsión. En la publicación del día 19 la información aparece bajo la titulación: «Desvelada la maquinación contra los directivos del Central. Los querellantes han pretendido extorsionar»; ambas informaciones figuran firmadas por «D. E.», «Prensa Española, S. A.» ha informado que la noticia era un trabajo que había nacido en la mesa de redacción, entre especialistas de economía.

Tercero

La realidad de estos hechos, y la forma en que la noticia fue publicada, no es posible que pueda ser atribuida a la autoría directa o indirecta de las personas físicas demandadas. A todo lo largo de las actuaciones no existe la menor prueba de que personalmente los Sres. Bernardo , Mauricio , Enrique y Pablo hayan facilitado la noticia, o hecho cualquier juicio de valor sobre la misma, ni a la Agencia «EFE», ni al diario «ABC». En la primera publicación se cita a «un portavoz del Banco», y en la segunda a «fuentes próximas al Banco Central», expresiones que de ninguna forma sirven par identificar al Presidente del Consejo de Administración de la entidad, a su Vicepresidente, ni a su Directores Generales. Si a esto añadimos que la entidad demandada reconoce, que a la noticia se le dio forma «en la mesa de redacción entre especialistas de economía», como un trabajo periodístico colectivo, mal se pueden hacer responsables personales de las expresiones «extorsión» y «maquinaciones», empleadas como juicio valorativo de una conducta, a los altos cargos directivos de una entidad bancaria, que en ningún momento han querido manifestar públicamente su opinión al respecto (Documentos núms. 17 a 19 de la contestación a la demanda del Sr. Bernardo .).

Este razonamiento conduce necesariamente a excluir de cualquier clase de responsabilidad a las personas físicas demandadas, pues su participación dilecta o indirecta en la noticia y en su publicación, ha quedado absolutamente improbada.

Cuarto

Resta finalmente por analizar la posible responsabilidad de la otra parte demandada «Prensa Española, S. A.», titular del diario «ABC» donde se publico primeramente la noticia, ya que después fue reproducida en otros medios informativos.

La noticia, en sí mismo considerada, hay que calificarla de veraz, ya que nadie ha combatido, ni siquiera ha puesto en duda, la realidad de los acontecimientos que sirvieron de antecedentes a la denuncia ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, y a la posterior querella ante el Juzgado de Delitos Monetarios. En donde se centra la presunta violación del derecho fundamente el honor, es en la valoración de estos hechos, que la noticia publicada califica de «extorsión» y «maquinación». El diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra «extorsión» como cualquier daño o perjuicio; y el «María Moliner» como: despojo o usurpación; alteración del estado o la marcha normal de las cosas que causa perjuicio o molestia. Respecto a la «maquinación», estos diccionarios la definen respectivamente como: Proyecto o asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a mal fin; o bien como: Fraguar, tramar, urdir, llevar a cabo gestiones, conversaciones, etc. subrepticiamente, para preparar algo, generalmente contra alguien. Semánticamente esta el la acepción de las palabras en la información; con ellas se quiso expresar el posible daño o perjuicio que se les podía causar a unas personas, no haciéndoles objeto de la reclamación económica a la que pudiera tener derecho la familia de la recurrente, posición que en cualquier caso sería legítima, sino denunciando ante los organismos administrativos correspondientes, y ante el Juzgado competente, la existencia de un delito monetario de repatriación de capitales, que ningún beneficio directo reportaba para la querellante, hasta el punto de haber tenido que ejercitar la acción popular. Debiendo significarse que tanto la denuncia formulada ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, como la querella ante el Juzgado Central núm. 3, fueron sobreseídas y archivadas.

Este desglose pormenorizado de la información es el que se debe cotejar con la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala en orden a la aplicación de la Ley Orgánica 1/82 , así como las interpretaciones de índole constitucional declaradas por el Tribunal Constitucional. En ningún momento el Tribunal a quo hizo figurar en su sentencia la afirmación, de que la libertad de expresión y de libre información fueron unos derechos absolutos e ilimitados; lo que si figura en la misma, es que el derecho fundamental al honor, en el supuesto de que colisioné con otro derecho fundamental, debe establecerse una ponderada graduación jerárquica entre ambos, según la importancia de cada uno en el caso concreto. A lo que puede añadirse ahora: que cuando la situación de conflicto se produce por la colisión del derecho al honor con el derecho a una información veraz, debe tenerse en cuenta que este último derecho garantiza la existencia de una opinión pública libre, condición absolutamente necesaria para el ejercicio de todos los demás derechos en los que se funda el sistema democrático.

Para establecer esta preferencia es requisito indispensable que la información será veraz, en el sentido de suficientemente contrastada con datos objetivos, y referida a asuntos de relevancia pública einterés general, bien por las materias a las que se refiere la información, o bien por las personas que hayan intervenido. (Sentencias del Tribunal Constitucional 104/86; 107/88; 171/90 y sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 16 de diciembre de 1988; 25 de octubre de 1991 , etc.)

En el caso que nos ocupa no ofrece duda, como ya hemos apuntado, la veracidad de los hechos narrados y su interés público, si bien esta descripción fáctica aparece mezclada con una valoración personal de los mismos, difícil de sustraer de la propia información, ya que esta no se limita corrientemente a referir el relato puro, objetivo y aséptico; pero debiendo estar sometido siempre a la acotación de que los juicios valorativos se correspondan directa y rigurosamente con los hechos expuestos, y no revelan la intención de vejar, ni injuriar innecesariamente a las personas intervinientes. (Sentencias de! Tribunal Constitucional 40/1992 y del Tribunal Supremo 2 de febrero y 2 de marzo de 1991 y 22 de enero de 1992 ).

Los periodistas de la mesa de redacción del diario «ABC», describen los hechos ocurridos recientemente, así como los antecedentes que le han servido de base, y entiendo que estos hechos veraces, esta pauta de comportamiento, constituye una presión dirigida a preparar algo contra algunas personas, con el fin de causarle un daño o perjuicio (traducción semántica de las palabras empleadas); no apareciendo, ni pudiendo calificarse jurídicamente como «injuriosas», las expresiones a las que se refiere la demanda, ni mucho menos está presente el ánimo puramente vejatorio, innecesario para el fin de la información. Las palabras empleadas no pueden extraerse de su contexto, y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias concurrentes que les han servido de antecedentes; doctrina esta pacíficamente sentada por esta Sala en abundantes sentencias, y criterio de ponderación el empleado en el caso de autos, que conduce a este Tribunal a desestimar el único motivo del recurso, y o consiguientemente a éste en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Laura , contra la sentencia de fecha 31 de junio de 1992, que dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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