STS, 19 de Junio de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11058
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 603. Sentencia de 19 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de compraventa de inmueble. Nulidad y cancelación de inscripción registral.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.051 y 1.068 del Código Civil .

DOCTRINA: Sobre tal base y debiendo indicarse que las alusiones que en el primero de los motivos se hace a los problemas de legitimación, en cuanto rechazados por ambas sentencias (la de instancia y la de apelación) no son objeto de específica denuncia en el presente recurso, lo cierto es que la particularísima exégesis que de la "comunidad hereditaria" y sus consecuencias se hace en el primero de los motivos no puede ser tenida en cuenta, además de por la indicada omisión de una directa impugnación de la legitimación, requisito esencial en recurso, tan extraordinaria como es el de casación, por el hecho de que con tal alegación lo que pretende defenderse es algo de imposible estimación, ya que frente a las alegaciones de que por el hecho de no haberse practicado la partición de la herencia cuestionaría no existen herederos reales y sí únicamente "aparentes", y de que tratándose de una "comunidad" no romana sino germánica, lo que acontece es que los derechos de cada heredero se proyecten sobre la cuota global hereditaria, lo cierto es que no lo Impide que cada uno de los coherederos pueda interesar la división del caudal hereditario (art. 1.051 del Código Civil ); ni tampoco, que como consecuencia de lo indicado le esté prohibido ejercitar acciones encaminadas a Impedir la disgregación de referido patrimonio, que es precisamente lo aquí realizado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo; como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la de dicha capital; sobre nulidad de compraventa. Cuyo recurso fue interpuesto por doña Mariana , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Fernando Valcarce Valcarce; siendo parte recurrida don Javier y don Rodrigo , representados por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, no asistiendo en el acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Julio López García, en nombre y representación de don Javier y don Rodrigo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lugo, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de compraventa, contra doña Mariana , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se estime la demanda y declare: a) Que es nula y sin valor jurídico alguno, a los efectos de transmitir la propiedad, la compraventa de fecha 7 de octubre de 1980, otorgada contra don Rodrigo y doña Mariana , por la que el primero vendía y la segunda compraba el inmueble descrito en el hecho primero de estademanda, b) Que es nula y debe ser cancelada la inscripción de la mencionada compraventa en el Registro de la Propiedad de Lugo, relativa a la finca pretendidamente vendida y cuyos datos figuran en el hecho séptimo de esta demanda, librándose al efecto los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad de Lugo; y c) En consecuencia, que se condene a doña Mariana a estar y pasar por estas declaraciones, dejando libre y a disposición de la comunidad hereditaria de don Rodrigo y doña Andrea , la citada finca, para el supuesto de que la misma tuviera carácter ganancial, o subsidiariamente a favor de la comunidad hereditaria de don Rodrigo , con imposición de costas a la parte contraria. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Martín Castañeda, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda inicial y se impongan a los demandantes la totalidad de las costas del proceso. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, dictó sentencia de fecha 29 de julio de 1991 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por la parte actora, debo declarar y declaro: a) Que es nula y sin valor jurídico alguno, a los electos de transmitir la propiedad, la compraventa de fecha 7 de octubre de 1980, otorgada entre clon Rodrigo y doña Mariana , por la que el primero vendía y la segunda compraba el inmueble descrito en el hecho primero de esta demanda; b) Que es nula y debe ser cancelada la inscripción de la mencionada compraventa en el Registro de la Propiedad de Lugo, relativa a la finca pretendidamente vendida y cuyos datos figuran en el hecho séptimo de la demanda, librándose al efecto los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad de Lugo y c) Condenando a doña Mariana a estar y pasar por estas declaraciones, dejando libre y a disposición de las comunidades hereditarias de don Rodrigo y de doña Andrea la citada finca, con expresa imposición de costas a dicha parta demandada."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de doña Mariana y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con lecha 27 de noviembre de 1991 la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que debemos de confirmar y confirmamos íntegramente, la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Lugo en el presente procedimiento, con imposición al apelante de las costas de esta alzada."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de doña Mariana , ha interpuesto recurso de casación contra Ja sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha 27 de noviembre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos:

  1. "Con sede formal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el cauce idóneo para denunciar la infracción cometida por el Tribunal de apelación al no aplicar el art. 1.068 del Código Civil en su sentencia, sobre lo cual ha de significarse aquí que el derecho hereditario, en cuanto tal es una comunidad romana o por cuotas (incluso la disponibilidad de las mismas viene reconocida por el art. 1.067 del Código Civil , que establece el retracto respecto de la venta o cesión de las mismas), la comunidad es germánica, y hay que entender que las fincas pertenecen "al común", sin contribución concreta, ni en todo, ni por partes, a nadie, en tanto no se realice la partición, que es la que confiere la propiedad de los bienes adjudicados (art. 1.068 del Código Civil ), sin que sea preciso el entrar a estudiar si esa atribución de propiedad es constitutiva o meramente declarativa, ya que a los efectos del proceso que nos atañe, es en sí misma indiferente." 2.º "Amparado también en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca aquí la no aplicación del art. 1.261, en relación con el 1.276 del Código Civil y jurisprudencia que lo aplica por la sentencia recurrida, toda vez que la moderna doctrina, viene entendiendo que la existencia de la compraventa, en escritura pública, abre la validez, de que encubra una donación por cuanto esa escritura pública se ajuste a la exigencia de forma..."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción, se señaló para la celebración de vista publica el día 6 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son datos lácticos a tener en cuenta en el presente recurso al no haberse combatido en forma los sentados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) El ejercicio de acciones en nombre de losactores, aquí recurridos, y de las comunidades hereditarias que se indican tanto en la demanda como en las sentencias de instancia y apelación, dirigidas a interesar la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de lecha 7 de octubre de 1980, otorgada por don Javier y doña Mariana , por la que el primero vendía a la segunda la finca objeto de discusión en esta litis, así como la declaración de nulidad y cancelación de la inscripción de dicha compraventa en el Registro de la Propiedad; b) la existencia de dos sentencias plenamente conformes, admitiendo íntegramente las peticiones de la demanda.

Segundo

El recurso se integra por dos motivaciones, ambas insertas en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en las cuales se alega: En la primera, la infracción por no aplicación del art. 1.069 del Código Civil , en relación con la doctrina de esta Sala que cita; a su vez, en la segunda lo denunciado es la infracción del art. 1.276 del mismo cuerpo legal y la doctrina de esta Sala que lo interpreta, relativa a la posibilidad de que la compraventa encubra una donación.

Ninguna de dichas motivaciones puede prevalecer, por las consideraciones que se ponen de relieve en la sentencia impugnada, no destruidas por la prueba de los en su momento demandados y aquí recurrentes, dado que como en ella se declara e su segundo considerando, la existencia de las comunidades hereditarias de que se hace mención en el apartado a) del primero de estos fundamentos es una realidad indiscutible.

Sobre tal base y debiendo indicarse que las alusiones que en el primero de los motivos se hace a los problemas de legitimación, en cuanto rechazados por ambas sentencias (la de instancia y la de apelación) no son objeto de específica denuncia en el presente recurso, lo cierto es que la particularísima exégesis que de la "comunidad hereditaria" y sus consecuencias se hace en el primero de los motivos no puede ser tenida en cuenta, además de polla indicada omisión de una directa impugnación de la legitimación, requisito esencial en recurso, tan extraordinaria como es el de casación, por el hecho de que con tal alegación lo que pretende defenderse es algo de imposible estimación, ya que frente a las alegaciones de que por el hecho de no haberse practicado la partición de la herencia cuestionaría no existen herederos reales y sí únicamente "aparentes", y de que tratándose de una "comunidad" no romana sino germánica, lo que acontece es que los derechos de cada heredero se proyecten sobre la cuota global hereditaria, lo cierto es que no lo impide que cada uno de los coherederos pueda interesar la división del caudal hereditario (art. 1.051 del Código Civil ); ni tampoco, que como consecuencia de lo indicado le esté prohibido ejercitar acciones encaminadas a impedir la disgregación de referido patrimonio, que es precisamente lo aquí realizado.

Tercero

Como consecuencia de lo indicado, se produce la desestimación plena del recurso, con las consecuencias que para tales exentos se determinan en el art. 1.715, regla 4.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Mariana , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo, en lecha 27 de noviembre de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 493/2012, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • 5 Diciembre 2012
    ...la que sus miembros tienen derechos indeterminados ( STS de 6 de octubre de 1997 ) y cuya naturaleza es de comunidad germánica ( STS de 19 de junio de 1995 ), añadiendo dicha resolución que: "el demandante en la instancia y recurrente en casación no era accionista, era miembro de una comuni......
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-2, Abril 2006
    • 1 Abril 2006
    ...a los demás coherederos del patrimonio, del que forman parte las acciones; la comunidad de herederos es una comunidad germánica (STS de 19 de junio de 1995), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados y no está regulada por los artículos 392 siguientes CC. El artículo 66.2 LSA ex......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-2, Abril 2006
    • 1 Abril 2006
    ...a los demás coherederos del patrimonio, del que forman parte las acciones; la comunidad de herederos es una comunidad germánica (STS de 19 de junio de 1995), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados y no está regulada por los artículos 392 siguientes CC. El artículo 66.2 LSA ex......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR