STS, 21 de Junio de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11036
Fecha de Resolución21 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 619. Sentencia de 21 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Sentencia: incongruencia. Responsabilidad contractual y

extracontractual: ejercicio alternativo o subsidiario de las acciones derivadas de ellas.

Indemnización de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.101, 1.554, 1.698 y 1.902 del Código Civil, art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

DOCTRINA: La incongruencia, como vicio de la sentencia en cuanto que el fallo no se ajusta a las pretensiones de las parles, sólo puede ser denunciado por el que las formuló, no por el demandado que sólo se limita a solicitar la absolución sin reconvenir. Pero cuando la incongruencia se origina porque el fallo, si bien es congruente con la "súplica" de la demanda, no lo es con la acción ejercitada, el demandado puede denunciar la incongruencia dado su interés, pues ha sido condenado con fundamento en una acción contra la cual no ha podido defenderse. Ahora bien, si en el caso de autos no cabe, por lo expuesto, desestimar el motivo porque lo formula la parte demandada, ya que son netamente diferentes las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual (diferentes plazos de prescripción, diferente funcionamiento del onus probandi, diferente juego de las cláusulas de exclusión o modificación de la responsabilidad entre las variedades más destacables), para desestimarlo basta con una mera lectura de los fundamentos de Derecho de la demanda para darse cuenta de la sinrazón de la parte recurrente.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía (hoy menor), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Bárbara , doña Mónica y doña Carmela , representadas por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidas del Letrado don Manuel Martin Suméis; siendo parte recurrida don Fidel , no comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por don Fidel , representado por el Procurador don Antonio Vega González, contra doña Bárbara , doña Carmela y doña Mónica , representadas por el Procurador don Carmelo R. Jiménez Rojas y contra doña Penélope , don Fermín , desconocidos herederos de doña Inés y herencia yacente y desconocidos herederos de don Jose Daniel , declarados todos en situación procesal de rebeldía.Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia declarando: "a> Resuelto en contrato de arrendamiento existente entre la sucesión hereditaria de doña Inés (o alguno de los sucesores de la misma en su caso, y el actor, este como arrendatario subrogado en el derecho arrendaticio que ostentó don Daniel hasta su fallecimiento, en relación con el local comercial sito en la planta baja del inmueble distinguido con el núm. 42, hoy 46 de gobierno, de la calle Viera y Clavijo, de esta ciudad, b) Declarar que como consecuencia de tal resolución contractual los demandados han de resarcir al actor de los daños y perjuicios experimentados por el mismo o por don Daniel , su causante, como consecuencia del deterioro físico y posterior firmeza de la declaración de ruina y demolición del inmueble de referencia, daños y perjuicios cuya existencia naturaleza y cuantía se determinen en fase probatoria o en ejecución de sentencia, c) Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a hacer pago al actor de las cantidades correspondientes obligándoseles a ello solidariamente o en su defecto de forma mancomunada, en la medida en que cada uno de ellos traiga causa de doña Inés , d) Se imponga las costas a los demandados". Admitida a trámite la demanda, se tuvo por parte al citado Procurador y se acordó el emplazamiento de los demandados, librándose los oportunos edictos para los demandados con ignorado paradero. El Procurador don Carmelo Roberto Jiménez Rojas, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando "se dictase sentencia desestimando la demanda por la prescripción de la acción ejercitada y con condena a la parte actora". Declarándose en rebeldía el resto de los demandados por su incomparecencia. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, y fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó las propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Las Palmas, dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 1988 , con el siguiente fallo: "Desestimo la demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía núm. 85 de 1982, promovido por don Fidel , contra doña Bárbara , doña Carmela , doña Mónica , doña Penélope , don Fermín y contra herencia yacente y desconocidos herederos de doña Inés y don Jose Daniel , estimando la prescripción de la acción ejercitada."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Fidel y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fidel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de 10 de octubre de 1988 , revocamos la expresada resolución y, en su lugar, declaramos, con estimación de la demanda deducida por dicho recurrente, contra doña Bárbara , doña Carmela y doña Mónica , doña Penélope , don Fermín , herencia yacente y desconocidos herederos de doña Inés y herencia yacente y desconocidos herederos de don Jose Daniel , los extremos siguientes: 1.°) que ha quedado resuelto el contrato de arrendamiento existente entre la sucesión hereditaria de doña Inés y el actor don Fidel , este último como arrendatario subrogado en el derecho arrendaticio que ostentó don Daniel hasta su fallecimiento en relación con el local comercial de la planta baja de inmueble distinguido con el núm. 42 (hov 46) de gobierno, de la calle de Viera y Clavijo, de Las Palmas y 2º) Que los demandados de referencia han de resarcir al actor de los cíanos y perjuicios experimentados por este o por don Daniel , su causante, como consecuencia del deterioro físico y posterior firmeza de la declaración de ruina y demolición del inmueble expresado, daños y perjuicios cuya existencia, naturaleza y cuantía se determinarán en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el tercero de los fundamentos de Derecho de esta resolución, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a hacer pago al actor de las cantidades que en su momento se fijen, obligándolos a ello solidariamente o, en su defecto, en forma mancomunada, en la medida en que cada uno de ellos traiga causa de doña Inés , sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

Tercero

El Procurador don Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de doña Bárbara , doña Carmela y doña Mónica , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692.3 , por infracción del art. 359 Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.3.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por inaplicación del art. 1.902 Código Civil .

  3. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación por inaplicación del art. 1.968.2 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 7 de junio de 1995.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Fidel , en cualidad de arrendatario de un local de negocio sito en el inmueble que describía, demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a sus propietarios solicitando que fuese declarado resuelto el contrato; que los demandados han de resarcir al actor de los daños y perjuicios causados al mismo, o a su causante don Daniel , como consecuencia del deterioro físico y posterior firmeza de la declaración de ruina y demolición del inmueble; y que se condenase a los demandados al pago de las indemnizaciones correspondientes.

El Juzgado de Primera Instancia, apreciando que el actor ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual, estimó que estaba prescrita con arreglo al art. 1.698.2 del Código Civil , desestimando en consecuencia la demanda. En grado de apelación la Audiencia entendió que el daño se había originado por el incumplimiento del arrendador de su obligación legal de realizar las obras de conservación necesarias en la cosa arrendada, y con fundamento en el art. 1.101 Código Civil , estimó la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron los demandados recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la sentencia recurrida de incongruencia por cuanto considera que la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual mientras que la demanda no se circunscribe a ésta, sino que expresamente se ampara en el art. 1.902 Código Civil .

La incongruencia, como vicio de la sentencia en cuanto que el fallo no se ajuste a las pretensiones de las partes, sólo puede ser denunciado por el que las formuló, no por el demandado que sólo se limite a solicitar la absolución sin reconvenir. Pero cuando la incongruencia se origina porque el fallo, si bien es congruente con la "súplica" de la demanda, no lo es con la acción ejercitada, el demandado puede denunciar la incongruencia dado su interés, pues ha sido condenado con fundamento en una acción contra la cual no ha podido defenderse. Ahora bien, si en el caso de autos no cabe, por lo expuesto, desestimar el motivo porque lo formula la parte demandada, ya que son netamente diferentes las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual (diferente plazos de prescripción, diferente funcionamiento del onus probandi, diferente juego de las cláusulas de exclusión o modificación de la responsabilidad, entre las variedades más destacables), para desestimarlo basta con una mera lectura de los fundamentos de derecho de la demanda para darse cuenta de la sinrazón de la parte recurrente. En efecto, en el cuarto, se dice expresamente que la obligación del arrendador "encuentra perfecto encaje en el art. 1.101 Código Civil"; en el cinco , que la acción derivada de tal precepto prescribe a los quince años; "No obstante -se afirma textualmente, por si se estimara que las pretensiones de mi poderdante han de sustentarse en lo preceptuado en el art. 1.902 del Código Civil , el plazo de un año del mismo ha sido interrumpido...", enumerando a continuación las causas de esa interrupción; y en ocho, "se reitera la posibilidad de aplicación del art. 1902 del Código Civil , a efectos de fundamentar las pretensiones contenidas en esta demanda".

Está claro que el actor, ahora recurrido, ha ejercitado principalmente la acción de responsabilidad contractual y subsidiariamente la de responsabilidad extracontractual, o, si se quiere, que le es indiferente que el Juzgado condene a que se le indemnice, bien por una, bien por otra.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia aplicación indebida del art. 1.101 Código Civil . En su heteróclita y confusa fundamentación se afirma; si la acción entablada fuera de naturaleza contractual, debería fundarse en el art. 107 de la Ley deArrendamientos Urbanos de 1964 , pero no en el art. 1.554.2 del Código Civil, V como el Tribunal de instancia ha negado expresamente lo primero por haber quedado extinguida la relación arrendaticia, es gratuito hablar de obligación contractual alguna porque el art. 1.554 Código Civil ha sido sustituido por el art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; que al arrendatario no ejercitó la acción del art. 116 la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 desde el año 1959, lecha en la que, según la demanda, nació la obligación de reparar, y únicamente manifestó su alarma a través de la oposición al expediente de ruina instado por la propiedad dieciocho años después; que de, todo ello se desprende, en todo caso, una concurrencia de culpas, aunque su actitud pasiva le deslegitima para exigir después cualquier indemnización por ir contra los propios actos.

Para juzgar este motivo hay que partir de que la sentencia que se combate en ningún lugar dice que al art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no es aplicable, es más, habla de la conducta culposa o negligencia del propietario en orden a su cuidado y mantenimiento, "situable en el art. 1104 del Código Civil , y que supuso, a la vez, un quebranto de la obligación que el núm. 2 del art. 1.554 del Código Civil en concordancia con el art. 107 de la Ley de Arrendamientos impone a todo arrendador". Ciertamente que también la sentencia recurrida dice que por haber desaparecido la cosa arrendada, la acción no se funda en derechos reconocidos en la citada ley, sino que deriva del art. 1.101 del Código Civil , pero una interpretación objetiva, imparcial y no sesgada, no conduce a que la Audiencia niegue o deje de negar la aplicación del art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sino que manifiesta que está ante una acción de daños por incumplimiento de una obligación contractual. Es ésa la ratio decidendi de su fallo, la que debería haber combatido el motivo, y no lo ha hecho, sino que se pretende en el legitimar la no actuación del arrendador porque el arrendatario no le exigió el cumplimiento de su obligación contractual de hacer las reparaciones necesarias (aunque ello haya llevado a la perdida de la cosa), olvidando que ni en la legislación especial arrendaticia ni en el Código Civil supletorio de ella si impone esa obligación de exigir al arrendatario.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.642.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por inaplicación del art. 1.402 Código Civil . La tesis que lo apoya es que, una ve/ extinguida la relación arrendaticia por pérdida de la cosa debida, el arrendatario no puede amparar su pretensión en preceptos relativos a la relación contractual sino en la extracontractual o aquiliana del art. 1.902 Código Civil .

El motivo se desestima porque no tiene en cuenta que el daño se produjo durante la vida del contrato, lapso temporal en que no se hicieron las reparaciones necesarias, dejándose que el mal se fuese agravando progresivamente. Después de la extinción del contrato no hay ningún acto u omisión sancionable por el art. 1.902 Código Civil .

Quinto

el motivo cuarto, al amparo del art. 1.9-62.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala como infringido por inaplicación el art. 1.698.2 del Código Civil , pues partiendo de la base de que la acción procedente es la de responsabilidad extracontractual, estaba ya prescrita.

Se desestima el motivo en consonancia con la desestimación de todos los anteriores.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Bárbara , doña Carmela y doña Mónica , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 13 de mayo de 1991. Con condena en costas a los recurrentes: Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar Lopez. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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