STS, 19 de Junio de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:11067
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 605. Sentencia de 19 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de suministro. Liquidación de cuentas. Reclamación de cantidad. Prueba: error

en su apreciación. Precio cierto. Prueba Pericial: su valoración. Intereses moratorios: in liquidis non

fít mora.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil arts. 1.447, 1.449, 1.273, 1.755, 1.108 y 1.101 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1968, 4 de diciembre de 1989, 13 de febrero de 1990, 16 de abril y 20 de diciembre de 1991, 28 de enero y 10 y 20 de febrero de 1992 y 15 de noviembre de 1993 .

DOCTRINA: No puede confundirse la falta absoluta de fijación de precio cierto y su determinación por la libre decisión de una de las partes contratantes, que no autoriza el art. 1.449 del Código Civil , con la posibilidad de que el mismo pueda determinarse con posterioridad, pues el concepto de precio cierto no exige que se fije cuantitativamente en el momento de la celebración del negocio, sino que puede tener lugar durante el desarrollo de la relación contractual y también del modo referencial que prevé el art. 1.447 del Código Civil, en relación al 1.273 y sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, con fecha 28 de noviembre de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre contrato de suministro de fruta a Cooperativa y liquidación de cuentas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de La Palma, núm. 1 , cuyo recurso fue interpuesto por don Braulio y doña Soledad , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, a los que defendió el Letrado don Felipe Ríos Larrain, en el que parte recurrida la "Sociedad Cooperativa Comarcal de Campo Unión de Cosecheros de La Palma" (Copalma), con la representación del Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendida por el Letrado don Carlos Ríos Izquierdo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de la Palma tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 289/86 , que promovió la demanda que plantearon y fue admitido, la "Sociedad Cooperativa Comarcal del Campo Unión de Cosechero de La Palma" (Copalma). en la que, tras exponer antecedentes y fundamentaciones jurídicas, se suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia en la que se declare: a) La plena validez y eficacia del documento privado de fecha 27 de agosto de 1984, a queme he referido en el hecho primero de esta demanda, b) Que los hoy demandados don Braulio , y su esposa doña Soledad , incumplieron el expresado documento que me he referido en el particular que antecede el no suministrar a mi representada la fruta producida por su finca de plátanos estando sin saldar completamente la suma de digo las cuenta de que son titulares en la "Cooperativa Comarcal delCampo" (Copalma), cuentas códigos NUM000 y NUM001 . c) Que se declare igualmente que los hoy demandados son en deberle a mi representada respectivamente la suma de 10.933.730 pesetas y 1.715.601 pesetas la primera de don Braulio , y la segunda de doña Soledad , ambos a fecha 10 de octubre de 1986. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones que se condene a los demandados a estar y pasar por las mismas, y que abonen a mi representada las expresadas sumas de 10.933.730 y 1.715.601 pesetas, a que me he referido en el apartado c), con más el interés legal de dicha cantidad a contar de la indicada lecha del 10 de octubre del presente año, y en los daños y perjuicios que por el incumplimiento del contrato y que se determinarán en ejecución de sentencia, condenándolos igualmente en las costas del procedimiento. Es justicia."

Segundo

Los esposos demandados don Braulio , y doña Soledad se personaron en el pleito, contestando a la demanda, a la que se opusieron con las razones que alegaron, formulando al tiempo reconvención, para suplicar al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviéndose libremente de los pedimentos de la misma y de la deuda reclamada, a mis mandantes, y estimándose la reconvención se declare que la demandante reconvenida es deudora de mis representados de la cantidad de 16.939 pesetas y se condene por tanto a la "Sociedad Cooperativa" (Copalma), a pagar la citada cantidad a mis representados, con más los intereses legales, solicitando la imposición de las costas procesales para la demandante reconvenida por su temeridad y mala fe."

Tercero

Unidas las pruebas practicadas y previamente declaradas admitidas, el Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Santa Cruz de La Palma, dictó sentencia el 26 de febrero de 1990 , cuyo fallo literalmente declara: "Que debo desestimar y desestimo tanto la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alvaro Manuel Santos Díaz, en nombre y representación de la "Cooperativa Comarcal del Campo" (Copalma), con asistencia letrada del Sr. Lugo Rodríguez, así como la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández de Lorenzo Ñuño, en nombre y representación de don Braulio y su esposa doña Soledad , con asistencia del Letrado Sr. Rodríguez Camino, y en consecuencia, debo declarar y declaro que ninguna de las partes son en deberse recíprocamente las cantidades reclamadas. Asimismo debo reconocer y reconozco la invalidez y nula eficacia del documento privado suscrito entre ambas partes de fecha 27 de agosto de 1994. Todo ello, sin expresa declaración en materia de costas procesales."

Cuarto

La cooperativa demandante planteó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que tramitó el rollo de alzada núm. 584/90 , habiéndose pronunciado sentencia en lecha 28 de noviembre de 1991 por la Sección Tercera, la que contiene la siguiente parte dispositiva, fallamos: "Estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Santos Díaz, en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa Comarcal de Campo" (Copalma), revocando la sentencia apelada y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador antes citado, en la representación que ostenta, contra don Braulio y doña Soledad , debemos declarar y declaramos: 1.º La plena validez y eficacia del documento privado de 27 de agosto de 1984 referido en el hecho primero de la demanda. 2.º Que los demandados antes citados incumplieron el expresado documento estando sin saldar completamente la suma de las cuentas de que son titulares en la sociedad actora, bajo los núms. NUM000 y NUM001 ; 3.º Que el primero de los demandados es en deber a la actora la cantidades de 10.088.241 pesetas y la segunda la de 1.715.601 pesetas, al 10 de octubre de 1986; y condenamos a dichos demandados a abonar las expresadas sumas a la actora, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, debemos desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Si. Hernández de Lorenzo Ñuño en nombre y representación de los demandados, absolviendo a la actora de las pretensiones contra ella deducidas. Las costas de la primera instancia causadas a consecuencia de la demanda principal, serán satisfechas por la parte que las hubiere ocasionado, y las comunes por mitad, siendo las causadas por la demanda reconvencional de cuenta de los demandados, no haciéndose declaración respecto a las de esta secunda instancia."

Quinto

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, causídico de don Braulio y de doña Soledad , planteó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de apelación y que integró con los siguientes motivos: 1.º 3.º, 4.º y 7.º Error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Por la vía del núm. 5 del precepto procesal 1.692 infracción del art. 1.449 del Código Civil. 5 .º Por el mismo cauce procesal, infracción del art. 1.755 del Código Civil. 6 .º Con la idéntica residencia casacional, infracción de los arts, 1.108 y 1.101 del Código Civil. 8 .º Infracción del art. 1.108 del Código Civil y art. 921.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Sexto: Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día 5 de junio de 1995, con la debida asistencia de las partes letradas, anteriormente expresadas, e intervención por su debido orden exponiendo lo conveniente a sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes y demandados en el pleito, esposos don Braulio y doña Soledad , hacen denuncia en el primer motivo, de haber incurrido la Sala sentenciadora en error probatorio, conforme autoriza el precepto procesal 1.692.4 y que consiste en no haber tenido acogida el argumento que opusieron y que también integraron en la reconvención formulada, de carecer el precio cierto, correspondiente a la fruta que suministraron a la Cooperativa demandante y, por contrario, lo fijaba ésta de modo unilateral.

Aparte de no probar convincentemente tal alegato, pues la sentencia sólo pudo tener en cuenta, a estos efectos, como prueba única y a falta de convenio explícito y explicativo adecuado, los recibos, liquidaciones y hojas de contabilidad de la entidad recurrida, en relación a la documental aportada por los recurrentes, llegando a la conclusión de darse coincidencia en los suministros y precios, siendo similares a los de otros asociados, y habiendo cobrado los que recurren los correspondientes importes, sin que conste protesta ni rechazo alguno y por tanto no bien indicativos de su aceptación y conformidad. Esto resulta la interpretación más lógica, en relación a la dinámica del suministro de productos agrícolas a las cooperativas por parte de sus asociados, al resultar difícil fijar de antemano los precios, dadas las oscilaciones del mercado y hacer fluctuar los mismos en razón al juego del principio económico oferta-demanda y calidad de las mercaderías.

No puede confundirse la falta absoluta de fijación de precio cierto y su determinación por la libre decisión de una de las partes contratantes, que no autoriza el art. 1.449 del Código Civil , con la posibilidad de que el mismo pueda determinarse con posterioridad, pues el concepto de precio cierto no exige que se fije cuantitativamente en el momento de la celebración del negocio, sino que puede tener lugar durante el desarrollo de la relación contractual y también del modo referencial que prevé el art. 1.447 del Código Civil , en relación al art. 1.273 y sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados (Sentencias de 22 de febrero de 1968, 10 de febrero de 1992 y 15 de noviembre de 1993 ).

En el caso de autos la configuración del precio correspondiente a cada partida de plátanos entregada a la Cooperativa, la determina el percibo y entrega de su importe a los recurrentes, durante más de un año, integrando haber a su favor, en las dos cuentas que tenían suscritas con la entidad (núms NUM000 y NUM001 ) y de acuerdo con lo estipulado en el documento privado que otorgaron el 27 de agosto de 1984, que obligaba a dichos litigantes a efectuar el suministro de la fruta producida en las fincas de su propiedad hasta que las cuentas se saldaran, dado los anticipos dinerarios y mediante letras de cambio, así como semillas y abonos que recibían de la Cooperativa de referencia.

Lo expuesto hacer decaer el motivo y, consecuentemente, el segundo, que por la vía del núm. 5 del art. 1.692 , sostiene infracción del art. 1.449 del Código Civil .

Segundo

En el tercer motivo, amparado también en el núm. 4 del art. 1692 de la ley procesal civil, se viene a impugnar la prueba pericial practicada a instancia de la recurrida -única obrante-, ya que los recurrentes no la propusieron, como era lo más conveniente para adverar su demanda reconvencional. A estos efectos, se hace constar que el primer apunte contable a favor de la Cooperativa, en la cuenta de don Braulio , por importe que se dice de 3.391.795,30, carece de toda justificación. Esto sucede, pues el perito fija las operaciones examinadas, comprendidas entre el 16 de agosto de 1984 y a 30 de septiembre de 1986, un primer saldo inicial de 1.928.257,10 pesetas y si bien admite que no lo comprobó con exactitud, el mismo figura en la contabilidad de la Cooperativa y no fue desdicho por prueba de contrario, habiendo realizado el técnico examen total contable y comprobación de justificantes de soporte a los débitos y abonos de la cuenta, los que, al encontrar los correctos en su totalidad, con los intereses devengados, hacen que la suma que fija de 10.088.241 pesetas, corresponden a la debida por el recurrente a la fecha del 30 de septiembre de 1985, inferior a la postulada en la demanda, que ascendía a 10.933.730 pesetas, y que es la que concede la sentencia que se combate y por lo tanto no hay base alguna ni error concurrente para decretar la rebaja que se pretende de 3.391.795,50 pesetas.

La valoración de la prueba pericial realizada en la sentencia que se revisa casacionalmente, lo lúe ensu totalidad, por lo que no se puede -con deficiente y acusada falta de técnica casacional-, llevar a cabo desarticulación de la misma, para alegar conclusiones fragmentadas que mejor se acomodan a los intereses de los recurrentes, sustentando criterios que se oponen a los de la Sala y menos aún aislar y pretender dar prevalencia decisiva a alguna de las consideraciones que sirven sólo de premisa o punto de partida para las conclusiones finales (Sentencias de 20 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 ). Sólo cabe tener en cuenta su impugnación para acceder a la critica en casación, cuando la decisión que con relación a la misma alcanza el órgano jurisdiccional es contraria a una patente evidencia (Sentencias de 4 de diciembre de 1989, 13 de febrero de 1990 y 16 de abril de 1991 ), se tergiversa ostensiblemente, se falsea o se omiten dictados esenciales o se extraen deducciones ¡lógicas o absurdas que contradigan de manera bien manifiesta el raciocinio humano, marginando toda elemental lógica jurídica (Sentencias de 9 de abril de 1990, 29 de enero de 1991 y 20 de febrero de 1992 ).

El motivo se desestima.

Tercero

El motivo cuarto denuncia asimismo error en la apreciación de la prueba que refiere el documento expedido por la Caja Rural de Santa Cruz de Tenerife en el que se certifica acerca de los intereses por préstamos en campaña concedidos a la Cooperativa que alcanzan el 12 por 100 durante los años 1984 y 1985 y el 12,50 por 100 durante 1986.

La sentencia recurrida aplica dichos porcentajes a las cantidades prestadas a los recurrentes y de esta manera resulta que a doña Soledad se le cargan 31.287 pesetas el 31 de diciembre de 1483. r 4.220 pesetas el 31 de diciembre de 1984 y 104.045 pesetas del 31 de diciembre de 1985 (total 204.552 pesetas), como cantidades lijas, no computándose las del año 1986, que no resultan cargadas en las hojas de contabilidad.

Respecto a don Braulio , se le imputan como intereses, también por cantidades adeudadas y por ello comprendidas las recibidas en concepto de préstamos, las siguientes: 357.161 pesetas correspondientes a la lecha de 31 de diciembre de 1984 y 901.643 del 31 de diciembre de 1985, lo que determina un total de

1.258.804 pesetas.

La Sala sentenciadora comete constatada equivocación probatoria y no correcta valoración de la pericial, al aplicar los porcentajes de intereses de la Caja Rural a los recurrentes, cuando dicho documento nada autoriza y no se aportaron pruebas acreditativas de haber mediado pacto expreso entre los litigantes que permita y dicte el cobro de intereses por las cantidades debitadas, con infracción consecuente del art. 1.755 del Código Civil , que sólo obliga al prestatario al abono de intereses cuando expresamente se convinieron, pues es precisamente cuando alcanzan la condición de debidos y pueden ser reclamados al deudor de los mismos.

El motivo se estima, así como el quinto que denuncia infracción del precepto sustantivo reseñado, art. 1.755 del Código de leyes civiles, conforme a lo que se deja expuesto y tratarse de una imputación y caiga unilateral practicada por la cooperativa de asociados que recurren en esta casación, por lo que las cantidades debitadas por los mismos quedan reducidas y fijadas en la forma siguiente, don Braulio resulta deudor a la cooperativa de 8.829.437 pesetas y doña Soledad de 1.511.049 pesetas.

Consecuente a lo expuesto es la procedencia de los motivos sexto y octavo, que aducen infracción de los arts. 1.108 y 1.101 del Código Civil y art. 921 de la ley procesal civil, ya que los intereses monetarios únicamente proceden y resultan exigibles, cuando la prestación principal dineraria es liquida, pero no, conforme al principio que la jurisprudencia ha reconocido eficaz y de in liquidis non fit mora (Sentencias de 18 de noviembre de 1960, 12 de julio de 1984, 29 de noviembre de 1985, 4 de abril de 1986, 27 de mayo de 1987 y 5 de marzo de 1990 , entre otras) y de aplicación cuando, como sucede en el caso de autos, ha sido necesaria la interposición de juicio contencioso para determinar y precisar la deuda, en relación a la prueba pericial contable practicada a tales electos, pues la cuenta debitada no se presentó exacta en su dimensión aritmética ni en sus resultados prácticos, como tampoco con cantidades parciales aceptada y reconocidas de contrario.

Cuarto

En el motivo séptimo se hace nueva denuncia de error en la apreciación de la prueba y para acreditarlo se señala la mayoría de las documentales obrante en autos, a fin de impugnar las cantidades anticipadas recibidas por los recurrentes de la Cooperativa a través de entidades Sanearías, en el sentido de que correspondían a plus de calidad y precio cierto de la fruta entregada.

La sentencia de apelación no admite tal concepto retributivo, ya que no resultó acreditado ni tampoco se presenta constitutivo de efectivo error en la apreciación de la prueba, al constar suficientementeconstatado que las partes recurrentes percibieron de (Copalma), tanto anticipos dinerarios, en concepto de préstamos, documentados en ocasiones en letras de cambio, y entregas en abonos, insecticidas y otros electos materiales, aunque contablemente figuran como compensaciones por mejoras de calidad, en la cuantía de 20,50 pesetas por kilo de fruta, concepto que no se pacto ni resulto acreditado convincentemente y así lo declaró la sentencia recurrida, en la categoría de hecho firme.

El motivo no procede, pues tampoco se señala concreto y precisado error, con identificación adecuada del documento que lo exprese, tratándose de una impugnación global y apreciación subjetiva de las relaciones contractuales que mediaron entre los litigantes, para desviar e imponerse a la decisión de los juzgadores de la instancia, que tuvieron en cuenta la documental que se señala.

Quinto

La estimación parcial del presente recurso determina que no proceda declaración expresa en cuanto a las costas correspondientes al mismo, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco respecto a las ocasionadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por don Braulio y doña Soledad , contra la sentencia que pronunció en las actuaciones procedimentales de referencia, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en lecha 28 de noviembre de 1991 , la que casamos y anulamos en parte y en la forma que se dirá y al tiempo que revocamos la sentencia del Juzgado de Santa Cruz de La Palma de 26 de febrero de 1990 y con estimación parcial de la demanda reconvencional planteada por los recurrentes mencionados, decimos y condenamos a dicho don Braulio a abonar, como deuda pendiente acreditada y no satisfecha a la entidad actora del pleito, "Sociedad Cooperativa Comarcal del Campo Unión de Cosecheros de La Palma" (Copalma), la cantidad de 8.829.437 pesetas y también condenamos por igual concepto, a doña Soledad , a satisfacer a la entidad de referencia, la cantidad de

1.511.049 pesetas, más los intereses legales- procesales correspondientes a partir de la fecha de esta sentencia. Se confirman el resto de los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida de referencia y no se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta casación ni de las ocasiones en las dos instancias.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Exento. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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