STS, 14 de Junio de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11071
Fecha de Resolución14 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 582. Sentencia de 14 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia territorial por inhibitoria.

MATERIA: Menor cuantía. Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 62, 76 y 88 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Supremo 24 de septiembre y 6 de octubre de 1979, 2 de marzo de 1981, 9 de abril de 1984, 2 de abril de 1985, 13 de enero y 9 y 10 de octubre de 1986, 28 de noviembre de 1987, 7 de noviembre de 1988, 13 de julio de 1991 y 6 de mayo de 1992 .

DOCTRINA: La primera de las alegaciones que, en su preceptivo dictamen, hace el Ministerio Fiscal, acerca de la improcedencia de esta cuestión de competencia, a la que califica de "bizantina", por haber dictado ya el Juzgado de Zaragoza sentencia en el proceso correspondiente, que es ya firme, no puede tener favorable acogida, pues el que, sin citarlo expresamente, parece referirse, con arreglo al cual no pueden promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme, ha sido interpretado por constante y pacífica doctrina de esta Sala en el sentido de que cuando la parte interesada promueve correctamente, dentro de plazo hábil, la inhibitoria correspondiente, debe ser tramitada la cuestión de competencia, aunque el oficio requiriéndole de inhibición por causas que sean totalmente ajenas a la parte que propuso la inhibitoria, lo reciba el Juzgado requerido después de haber dictado sentencia firme en el proceso a que el oficio inhibitorio se refiere.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza y núm. 16 de Madrid, acerca del conocimiento del juicio de menor cuantía promovido por la entidad mercantil "Wide 2, S. A." contra la entidad mercantil "Isomóbel, S. A." (hoy denominada "Cortal Seldex, S. A."), sobre reclamación del pago de parte del precio de ejecución de unas obras, habiendo sido parte en esta cuestión de competencia el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil "Cortal-Seldex, S. A." (antes denominada "Isomóbel, S. A."), representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernandez y defendido por la Letrada doña Nuria Serrano Gómez y el Ministerio Fiscal, no comparecido en el acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza conocer del juicio de menor cuantía (autos núm. 333/90 ). promovido, en 9 de marzo de 1990, por la entidad mercantil "Wilde-2, S. A" contra la también mercantil "Isomóbel, S. A.", en reclamación del pago del precio de la ejecución de unas obras que la demandante había realizado por encargo de la demandada en el edilicio de la Diputación General de Aragón, sito en Zaragoza, por importe dicho precio de 830.888 pesetas.

Segundo

Al ser emplazada para el referido proceso, en 24 de julio de 1990 la demandada entidadmercantil "Cortal-Seldex, S. A." (Antes denominada "Isomóbel, S. A."), con domicilio en Madrid, propuso inhibitoria por entender que la competencia territorial para conocer del expresado juicio de menor cuantía correspondía a los Juzgados de Madrid, para o cual se basaba en que en dicho juicio ejercitaba la actor" una acción personal sobre reclamación de pago del precio de unas obras, instrumentado en letras de cambio, y que el lugar del cumplimiento de dicha obligación de pago era el del domicilio de ella, como deudora, que era Madrid. De dicha inhibitoria, por' turno de reparto, correspondió conocer al Juzgado núm. 16 de Madrid (autos núm. 942/90 ), el cual, después de oír al Ministerio Fiscal, el 24 de enero de 1991 dictó auto por el que acordó requerir de inhibición al Juzgado núm. 8 de Zaragoza, cuyo requerimiento lo llevó a electo (por medio de exhorto) con fecha 4 de febrero de 1992, sin remitir testimonio del escrito promoviendo la inhibitoria, ni del informe del Ministerio Fiscal.

Tercero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza (que ya había dictado en el referido proceso sentencia de fecha 13 de diciembre de 1990, la cual ya era firme), después de oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, resolvió por auto de fecha 16 de abril de 1991 que no procedía acceder al requerimiento de inhibición, lo que comunicó al Juzgado requirente (núm. 16 de Madrid), el cual (después de muy numerosos y sucesivos recordatorios que le hizo el Juzgado núm. 8 de Zaragoza para que le contestara) dictó auto de fecha 6 de septiembre de 1991 , en el que acordó insistir en el requerimiento de inhibición, lo que no participó al Juzgado núm. 8 de Zaragoza hasta el día 7 de octubre de 1993 , ante lo cual ambos Juzgados, previo emplazamiento de las partes, remitieron las actuaciones respectivas a esta Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de dicha cuestión de competencia.

Cuarto

Pasados los autos al Ministerio Fiscal, ha emitido dictamen en el sentido de que procede resolver la cuestión de competencia en favor del Juzgado de Zaragoza, para lo cual se da en dos órdenes de razones: Que en el proceso correspondiente (juicio de menor cuantía) ya el Juzgado de Zaragoza ha dictado sentencia, la cual es firme, y, además, que al ejercitarse en dicho proceso una acción personal en reclamación del pago del precio de la realización de unas obras, el Juzgado competente es el lugar en que tales obras fueron realizadas, al no existir sumisión expresa, ni tácita, a otro Juzgado.

Quinto

Habiéndose personado en estas actuaciones la entidad "Cortal-Seldex, S. A." (antes denominada "Isomóbel, S. A.", se le comunicaron los autos para instrucción por tres días (art. 104 de la Ley de enjuiciamiento Civil) >, dentro de dicho plazo, ha presentado escrito, en el que aduce, en esencia, que el hecho de que haya recaído sentencia firme en el proceso no es obstáculo para resolver esta cuestión de competencia, pues ella planteó la inhibitoria correctamente dentro del plazo de veinte días que al emplazarla, le fueron concedidos para contestar a la demanda, y que la causa del retraso ha sido "la defectuosa tramitación del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid". En cuanto al fondo, insiste, en esencia, en que, al ejercitarse en el proceso una acción personal en reclamación del pago del precio de unas obras, el Juzgado competente para conocer de dicho proceso es el del domicilio del que está obligado a dicho pago, con independencia del lugar de ejecución de las obras.

Sexto

Se ha señalado para la vista correspondiente el día 8 de junio de 1995, a las once treinta horas, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera de las alegaciones que, en su preceptivo dictamen hace el Ministerio Fiscal, acerca de la improcedencia de esta cuestión de competencia, a la que califica de "bizantina", por haber dictado ya el Juzgado de Zaragoza sentencia en el proceso correspondiente, que es ya firme, no puede tener favorable acogida, pues el precepto contenido en el art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que, sin citarlo expresamente, parece referirse, con arreglo al cual no pueden promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme, ha sido interpretado por constante y pacífica doctrina de esta Sala en el sentido de que cuando la parte interesada promueve correctamente, dentro de plazo hábil, la inhibitoria correspondiente, debe ser tramitada la cuestión de competencia, aunque el oficio requiriéndole de inhibición por causas que son totalmente ajenas a las parte que propuso la inhibitoria, lo reciba el Juzgado requerido después de haber dictado sentencia firme en el proceso a que el oficio inhibitorio se refiere (Sentencias de 3 de mayo de 1969, 25 de marzo de 1971, 27 de mayo de 1972, 29 de abril de 1978, 5 de junio de 1979, 30 de junio de 1980, 3 de octubre de 1981 , entre otras muchas). Esto fue lo ocurrido en el presente caso, en el que la demandada entidad "Cortal-Seldex, S. A." (antes denominada "Isomóbel, S. A." promovió la inhibitoria entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid (al que por turno de reparto le correspondió conocer de la misma) con plena y absoluta temporaneidad, dentro incluso de los veinte días por los que, por el Juzgado núm. 8 deZaragoza, fue emplazada para personarse y contestar a la demanda, pero no la anómala y totalmente censurable tramitación (a la que más adelante libremos de referirnos otra vez) que el aludido Juzgado núm. 16 de Madrid dio a la inhibitoria, el requerimiento de inhibición (que, además, lo hizo en la insólita forma de exhorto, sin acompañar con el mismo los testimonios que preceptúa el art. 88 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sale el del auto correspondiente) lo recibió el Juzgado núm. 8 de Zaragoza, después de haber dictado sentencia en el proceso correspondiente, cuya sentencia, además, era firme, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada ha de resolverse esta cuestión de competencia, al haber sido promovida la inhibitoria por la parte interesada dentro de plazo hábil para ello, como ante se ha dicho.

Segundo

Como en el proceso a que estas actuaciones se refiere la demandante entidad "Wilde-2, S.

A." reclama a la demandada "Isomóbel, S. A." (hoy denominada "Cortal-Seldex, S. A.") el pago de parte del precio de las obras que, por encargo de ésta, aquélla ejecutó en el edificio de la Diputación General de Aragón, sito en Zaragoza, y como, por otro lado, no aparece probado que las partes pactaran lugar alguno para el pago de dicho precio, ni hicieran sumisión expresa ningún Juzgado, la competencia territorial para conocer del referido proceso corresponde al del lugar en que fueron ejecutadas las referidas obras, sin que pueda tener relevancia el domicilio del deudor, contemplado en el art. 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter subsidiario (Sentencias de esta Sala de 24 de septiembre y 6 de octubre de 1979, 2 de marzo de 1981, 7 de noviembre de 1988, 6 de mayo de 1992 . entre otras), y sin que, por otro lado, a ello se oponga el hecho de haberse librado varias letras de cambio para el pago del precio de tales obras (cuando, como aquí ocurre, la acción ejercitada no es la cambiaría derivada de las letras), ya que esto no es sino el señalamiento de un medio o forma de pago intrascendente a electos de competencia, como igualmente tiene declarado esta Sala (Sentencias de 9 de abril de 1984, 2 de abril de 198S, 13 de enero y 9 de octubre de 1986, 28 de noviembre de 1987. 13 de julio de 1992, entre otras). Por todo lo cual, y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal (en la segunda de las alegaciones de su dictamen) procede resolver la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, por ser el del lugar donde fueron ejecutadas las obras, el pago de cuyo precio reclama la cantidad demandante a través del proceso que correctamente promovió ante dicho Juzgado.

Tercero

En cuanto a costas, proceso declarar que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Cuarto

Dada la anómala tramitación del procedimiento de inhibitoria por el Juzgado núm. 16 de Madrid (autos núm. 942/90 ) y, sobre todo, el inadmisible y censurable retraso con que sustanciaron el mismo, según se desprende de lo expuesto en los antecedente de hecho y anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución y que consta con mas detalle en los expresados autos en que se tramitó la inhibitoria, esta Sala ha de cumplir con el ineludible deber de acordar que se remita testimonio literal de esta sentencia al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, por quien corresponda, si fuere procedente, se instruyan los correspondientes expedientes disciplinarios contra el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez y el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid que, en las fechas correspondientes, fueron los encargados de tramitar el referido procedimiento de inhibitoria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, al que se remitirá el pleito (autos núm. 333/90 de dicho Juzgado) y el procedimiento de inhibitoria tramitado por el Juzgado núm. 16 de Madrid (autos núm. 942/90 de dicho Juzgado), con certificación de esta sentencia. No se hace expresa imposición de costas, siendo a cargo de cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Remítase también certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid para su conocimiento y constancia.

Remítase, asimismo, certificación de esta sentencia al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los efectos acordados por el fundamento jurídico cuarto de la misma, interesándole acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco MoralesMorales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ La Rioja , 17 de Marzo de 1998
    • España
    • 17 Marzo 1998
    ..., así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.995, 14 de junio de 1.995 y 14 de julio (sic), en relación con el artículo 1.6 del Código Civil Lo que, en definitiva, sostiene el letrado recurrente es que, como y......
  • SAP Alicante 327/1998, 7 de Mayo de 1998
    • España
    • 7 Mayo 1998
    ...seria absurdo que ambos tuvieran que litigar en Alicante por ser el lugar de las obras. No se desconoce que la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de Junio de 1.995, reiterando otras anteriores, fijara como competente el Juzgado del sitio en que se hicieron los trabajos, pero, esa circuns......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR