STS, 15 de Junio de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:11025
Fecha de Resolución15 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 583. Sentencia de 15 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: División de cosa común. Litisconsorcio pasivo necesario. Prueba: error en su

apreciación. Contratos: interpretación.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.218 del Código Civil .

DOCTRINA: Por la simple enumeración de los motivos puede colegirse a que en todos ellos, y desde uno y otro punto de vista, se pretende una finalidad común: La de combatir el fundamento fáctico de la resolución recurrida de que, con posterioridad al documento público, se operó en documento privado una venta válida de esas dos parcelas y de las construcciones o naves en ellas edificadas. Y esta finalidad común permite, que, también de manera conjunta, sean desestimados los motivos. Así, los dos primeros, porque, además de que los documentos que se citan no son literosuficientes para acreditar el error en que se dice ha incurrido la Sala sentenciadora al valorar la prueba, parece querer olvidar que existe otro medio probatorio el del documento privado que contradice lo que, según los recurrentes, se desprende de los documentos que se citan en estos dos motivos. El tercero, porque es doctrina de esta Sala que los documentos privados pueden ser preferidos a la hora de su valoración final, por otros privados, máxime cuando alguno de éstos, posteriores a aquéllos, vengan a acreditar una venta que no resulte incompatible con la propiedad anterior que el instrumento público documentaba. Y, finalmente, los dos últimos, porque, para el supuesto caso de que lo declarado por la Sala de instancia no emanase de la prueba, sino de la interpretación que del documento privado haya hecho la misma, pretende sustituir en conclusiones hermenéuticas por las que la parte parece quererle convenir.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Palencia, sobre división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por don Adolfo y doña Irene , representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistidos del Letrado don Enrique Muro Benayas; en el que son parte recurrida don Carlos Jesús , y doña Paula , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistido del Letrado don Jorge Calderón Ramos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Palencia fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Adolfo y doña Irene contra don Carlos Jesús y doña Paula , sobre división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia estimando la demanda declarando la división de la finca, que se describe en el parrafo 1.º del hecho primero de la demanda, parcela de terreno sita en el polígono industrial "Nuestra Señora de los Angeles», de Falencia, señaladas con el NUM000 , NUM001 y NUM002 del plano parcelario del Flan Parcial que tiene una extensión de 4.560,04 metros cuadrados, cuyos lindes quedan ya descritos en el relato de hechos, de propiedad de las partes intervinientes en este procedimiento en común proindiviso, en dos partes iguales tanto superficial como económicamente que recibirá cada uno de los copropietarios una vez practicada en trámite de ejecución de sentencia la partición, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de- las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron y formularon reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se desestime la demanda y condene en costas al demandante, se declare propietarios de las parcelas mencionadas a don Carlos Jesús y doña Paula , cancelar las inscripciones regístrales de las citadas paléelas, contiene a don Adolfo y doña Irene a otorgar escritura pública de compraventa del 50 por 100 en proindiviso de las parcelas mencionadas, con apercibimiento de no hacerlo se haría a su costa y en nombre de ellos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado, con costas a los demandados de reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con lecha 6 de marzo de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Herrero en nombre y representación de don Adolfo y doña Irene , contra don Carlos Jesús y doña Paula , y desestimo la demanda reconvencional formulada por estos contra los primeros, y en su virtud, declaro la división de la parcela descrita en el hecho primero de la demanda que aquí se da por reproducido propiedad en común y proindiviso al 50 por 100 entre las partes litigantes, en dos partes iguales tanto superficial como económicamente, que recibirá cada uno de los copropietarios una vez practicada en trámite de ejecución de sentencia la división; condenando a los demandados iniciales a estar y pasar por tal declaración; con expresa imposición de las costas de la demanda y reconvención a los demandados originarios.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con lecha 18 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Santiago Hidalgo Martín, en nombre y representación de don Carlos Jesús y doña Paula , debemos revocar y revocamos la sentencia de 6 de marzo de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Palencia y en su consecuencia declaramos:

  1. Que procede desestimar la demanda formulada y por consiguiente no proceder a la división de la finca descrita en el hecho primero, párrafo primero, de la demanda. 2." Procede estimar la reconvención acordando: a) Que don Carlos Jesús y doña Paula de acuerdo con el contrato de 29 de diciembre de 1972 son propietarios de las parcelas NUM000 , NUM001 y P, y de las naves existentes en las mismas del polígono industrial "Nuestra Señora de los Angeles», de Palencia b) Procede anular o cancelar las inscripciones regístrales que sobre las mismas constan a nombre de los actores, c) Que los actores deberán otorgar escritura pública de compraventa del 50 por 100 de las parcelas a favor de los demandados, con apercibimiento de que en caso contrario se hará judicialmente. 3.° Se condena en costas en ambas instancias a los apelados tanto en la demanda como en la reconvención.

Tercero

El Procurador don Isacio Calleja García en representación de don Adolfo y doña Irene formalizó recurso de casación que funda en los siguiente motivos:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del núm. 4 de art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Adolfo y doña Irene ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Patencia demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre división de cosa común contra don CarlosJesús y doña Paula , que formularon reconvención, con lecha 18 de diciembre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 6 de marzo de 1990 , se desestimaba la demanda y estimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos:

  1. Que la parte actora en base a la escritura pública de 24 de febrero de 1984 en donde se expresa que son propietarios, por mitad y proindiviso de la parcela de terreno descrita en la misma, solicita se proceda a la división de finca. La demandada afirma que si bien es cierto que don Adolfo y su esposa fueron propietarios de dichas parcelas, lo cierto es que en virtud de documento privado de 29 de diciembre de 1972 fueron vendidas a los demandados en su totalidad, por lo que no procede efectuar división alguna, sino que, lo que procede es elevar a escritura pública tal documento privado, para lo que formulan reconvención, oponiéndose a la misma la actora b) Que tanto la demanda como la reconvención están ligadas por un mismo hecho, cual es la determinación de la propiedad de las parcelas. Elemento de vital importancia para dilucidar la cuestión es el documento privado de compraventa de 29 de diciembre de 1972. La autenticidad del mismo es negada en la contestación a la reconvención, y en la confesión judicial de los actores, pero en segunda instancia se ha practicado prueba pericial caligráfica sobre el mismo, y tres peritos han declarado que las firmas estampadas en dicho documento se corresponden sin lugar a dudas con los de don Adolfo y doña Irene , por lo que habrá que estar a lo que resulte de dicho contrato al tener plena validez entre las partes, c) Que es indudable que cuando se vendieron las naves también estaban incluidos los terrenos sobre los que las mismas estaban edificadas, pues en caso contrario así se habría hecho antes. Así se desprende del art. 1.281 del Código Civil, al ser los términos del contrato claros. (Fundamentos de Derecho primero y segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Con carácter previo se acusa por el demandante la precisión de que la Sala de casación estime el litisconsorcio pasivo necesario, por existir una escritura que comporta la aportación a una sociedad del 50 por 100 del dominio de la parcelas, lo que debió de suponer la llamada de éstas a los autos, olvidando que desde el momento de la contestación a la demandante tuvo el recurrente conocimiento de la escritura, sin que siquiera pretendiese llamar a los autos a la misma, interponiendo una nueva llamada, que podría acumularse a los autos actuales, con lo que viene a acreditarse que la alegación tardía que se realiza en este momento no es sino una maniobra dilatoria del procedimiento, que no podrá prosperar.

Tercero

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de ellos, los dos primeros, se amparan en el ordinal 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la valoración de la prueba que dicen resultar de una serie de documentos que enumeran y que se hallan contradichos por el documento privado, cuya autenticidad da por probada la Audiencia; el leí cero, ya por la vía del núm. 5 del mismo art l.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del art. 1.218 del Código Civil , error de Derecho en la apreciación de la prueba, al no darle al documento publico el valor que la partes pretenden; y finalmente los dos últimos motivos, que acusan infracción de los preceptos de los arts. 1.281 y 1.284 , atacan la interpretación que del documento privado hace la sentencia de apelación, en el sentido de que en la venta que en él se documenta, se incluyen, no solo las dos parcelas de autos, sino también las construcciones en las mismas exigidas. Por la simple enumeración de los motivos puede colegirse a que en lodos ellos, y desde uno y otro punto de vista, se pretende una finalidad común: La de combatir el fundamento táctico de la resolución recurrida de que, con posterioridad al documento público, se opero en documento privado una venta válida de esas dos parcelas y de las construcciones o naves en ellas edificadas. Y esta finalidad común permite, que, también de manera conjunta, sean desestimados los motivos. Así, los tíos primeros, porque, además de que los documentos que se citan no son literosuficientes para acreditar el error en que se dice ha incurrido la Sala sentenciadora al valorar la prueba, parece querer olvidar que existe otro medio probatorio el del documento privado que contradice lo que, según los recurrentes, se desprende de los documentos que se citan en estos dos motivos. El tercero, porque es doctrina de esta Sala que los documentos privados pueden ser preferidos a la hora de su valoración final, por otros privados, máxime cuando alguno de estos, posteriores a aquellos, vengan a acreditar una venta que no resulte incompatible con la propiedad anterior que el instrumento publico documentaba. Y, finalmente, los dos últimos, porque, para el supuesto caso de que lo declarado por la Sala de instancia no emanase de la prueba, sino de la interpretación que del documento privado haya hecho la misma, pretende sustituir en conclusiones hermenéuticas por las que la parte parece quererle convenir. Olvidando que la interpretación de los contratos es función de la Sala de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que se acredite, lo que ni aún siquiera se intenta en este caso, que puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la ley. Todo lo cual nos lleva a la expresa desestimación de los cinco motivos del recurso, incluyéndose en ello la petición que se hace de nulidad del contrato que la Sala reputa válido.

Cuarto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en los mismos fundados, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Adolfo y doña Irene contra la sentencia que, con lecha 18 de diciembre de 1991, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario certifico.

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