STS, 8 de Abril de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:11068
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 335. Sentencia de 8 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad decenal. Reclamación de cantidad. El demandado no puede pedir la

condena de sus codemandados. Tercera instancia. Sentencia: Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.591 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo decae rotundamente, toda vez que ha de partirse de que fueron demandados, tanto el recurrente como el aparejador o aparejadores, siendo aquél condenado y éstos absueltos; es decir, son entre si codemandados, y esta Sala tiene reiteradamente declarado en numerosas sentencias, entre otras, las de 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990, 28 de octubre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 , que el demandado que resulto condenado en la instancia no puede solicitar en este recurso la condena de otro u otros demandados que fueron absueltos; porque ello supondría una alteración de la relación jurídica constituida par la demanda y contestación a ella sin que el proceso y su escrito inicial puedan ser tergiversados por la circunstancia de que un demandado solicite, a manera de otro escrito inicial, la condena de un codemandado, lo que sena absurdo y contrario al carácter de orden público de la regulación de los procesos civiles. Frente a ese razonamiento son ineficaces los argumentos que alega el recurso acerca de la regulación de las obligaciones de los aparejadores, cuya absolución únicamente pudo impugnar la parte actora que los demando y no lo hizo; y sin que respecto del recurrente se de fundamento alguno para su absolución, es cuanto que el recurso no impugna los hechos básicos acreditados que fueron el sustento del fallo recurrido, y esta Sala de casación ha de aceptar, por lo tanto, la apreciación de la prueba efectuada por la Sala a quo, ya que de otra forma se convertiría este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que es inadmisible.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia num. 2 de Córdoba, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí cuyo Letrado no ha comparecido ante este Tribunal, en el que son recurridos don Diego y don Marcelino , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, cuyo Letrado no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 , contra don Juan Manuel , don Clemente , don Leonardo , don Marcelino y don Diego .Por la parte actora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, termino suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente: 1. A reconstruir o reparar la cimentación y la estructura de la casa num. NUM000 de la DIRECCION000 , que fue proyectada construida y dirigida por los demandados, en las condiciones de seguridad suficientes para que no se puedan producir nuevos movimientos ni grietas. 2 Una vez reconstruida o reparada la cimentación, subsanada la totalidad de las grietas, volver a solar las dependencias que como consecuencia de los movimientos y las obras sean necesarios. 3. A pintar las dependencias afectadas por los movimientos o por las obras 4. A indemnizar a los ocupantes de las viviendas de los daños y perjuicios que les están ocasionando tanto los movimientos de la cimentación y de la estructura que los que se le cause en la ejecución de la reconstrucción o reparación las cuales deberán fijarse en ejecución de sentencia. 5. Al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a tramite la demanda fue contestada por la representación de dan Diego y don Marcelino , que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis mandantes con expresa imposición de las cosías a la actora. Por la representación de don Leonardo y don Clemente , que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando la excepción alegada o, en su caso, si entrase a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda formulada contra mis representados, absolviéndolos de las mismas, con expresa imposición de costas. Por la representación de don Juan Manuel , se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se desestime la demanda en cuanto a mi mandante don Juan Manuel , absoviéndole de la misma y condenándose a la actora al pago de las costas de esta parte.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: «Fallo: Rechazando la excepción planteada de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 , contra don Juan Manuel

, representado por la Procuradora Sra. Pedralbo Alvarez de los Corrales; don Clemente , don Leonardo , representados por el Procurador Sr. Megal Raya, y don Marcelino y don Diego , representados por el Procurador Sr. Luque Calderón y absuelvo a don Diego y don Marcelino , de las pretensiones en su contra formuladas y condeno a don Juan Manuel , don Leonardo y don Clemente , a que solidariamente realicen las obras de reparaciones necesarias de los elementos estructurales de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital, tendentes a evitar la aparición de nuevas grietas o lisuras así como a reparar las ya existentes; a solar las dependencias afectadas, y a pintar las mismas, e indemnizar a los afectados en los perjuicios que se les irroguen a causa de dichas reparaciones y que habrán de fijarse en ejecución de sentencia.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: «Fallo: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador, don Manuel Giménez Guerror, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 , de Córdoba, por el Procurador don Jesús Melgar Raya, en nombre y representación de don Leonardo y don Clemente , y por la Procuradora doña Fernanda Pedralbo Alvarez de los Corrales, contra la sentencia que, en 13 de septiembre de 1991, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba , en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 663/1990, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos, referida sentencia, con expresa imposición de las costas de esta instancia a las partes apelantes.»

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí en nombre de don Juan Manuel , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Inadmitido. 2.º Inadmitido.

  1. Inadmitido. 4.° Por infracción del art. 1.591 del Código Civil , relativo a la responsabilidad decenal, viciado en cuanto a su no extensión al aparejador y aplicación indebida en cuanto al constructor, conexo en aquel caso con otras disposiciones como lo son los Decretos de 16 de julio de 1935 o de 19 de febrero de 1971 , también indebidamente inaplicados. 5.º Inadmitido. 6.º Por incongruencia de la sentencia, con lo pedido por la demandante y con el contenido de la demanda, fundamentado en el apartado 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 24 de marzo del actual, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el juicio de menor cuantía del que deriva el presente recurso de casación la Comunidad de Propietarios demandante reclama en su demanda la subsanación de los defectos de construcción del edificio de su propiedad contra un constructor, el actual recurrente don Juan Manuel , contra dos arquitectos y dos aparejadores. Ambas sentencias de instancia absuelven a los dos aparejadores y condenan de forma solidaria a realizar las obras de reparaciones necesarias a los dos arquitectos y al referido único recurrente en casación Sr. Juan Manuel . El recurso se formuló con base en seis motivos, de los que en el trámite correspondiente fueron inadmitidos los motivos 1.º, 2.º, 3.º y 5.°, quedando únicamente pendientes de examen como admitidos los motivos 4.º y 6.º.

Segundo

El motivo 4.º se basa «en la infracción del art. 1.591 del Código Civil , relativo a la responsabilidad decenal» «viciado, se dice, en cuanto a su no extensión al aparejador y aplicación indebida en cuanto al constructor», conexo, se añade, con otras disposiciones como lo son los Decretos de 16 de julio de 1935 o de 19 de febrero de 1971 , «también indebidamente aplicados». No se indica sin embargo el número del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se basa. Todo ello se alega con el objetivo fundamental del recurso de que sean incluidos en el fallo condenatorio los aparejadores y sea absuelto el recurrente constructor. El motivo decae rotundamente, toda vez que ha de partirse de que fueron demandados, tanto el recurrente como el aparejador o aparejadores, siendo aquél condenado y éstos absueltos; es decir, son entre sí codemandados, y esta Sala tiene reiteradamente declarado en numerosas sentencias, entre otras las de 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990, 28 de octubre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 , que el demandado que resultó condenado en la instancia no puede solicitar en este recurso la condena de otro u otros demandados que fueron absueltos; porque ello supondría una alteración de la relación jurídica constituida por la demanda y contestación a ella, sin que el proceso y su escrito inicial puedan ser tergiversados por la circunstancia de que un demandado solicite, a manera de otro escrito inicial, la condena de un codemandado, lo que seria absurdo y contrario al carácter de orden público de la regulación de los procesos civiles. Frente a ese razonamiento son ineficaces los argumentos que alega el recurso acerca de la regulación de las obligaciones de los aparejadores, cuya absolución únicamente pudo impugnar la parte actora que los demandó y no lo hizo; y sin que respecto del recurrente se de fundamento alguno para su absolución, en cuanto que el recurso no impugna los hechos básicos acreditados que fueron el sustento del fallo recurrido, y esta Sala de casación ha de aceptar, por lo tanto, la apreciación de la prueba efectuada por la Sala a quo, ya que de otra forma se convertiría este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que es inadmisible.

Tercero

El motivo 6.° acusa la incongruencia de la sentencia «con lo pedido por la demandante y con el contenido de la demanda», y lo fundamenta el recurrente en el apartado 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Nada más se dice en este motivo, sino para remitirse a los motivos 1.º y 2.º, que no fueron admitidos. Por todo ello y por intentar en esos motivos alegar una incompetencia de jurisdicción, a todas luces improcedente, es obvio que no puede ser estimado tampoco el motivo 6.º, aparte de que el recurso para nada razona en qué consiste la alegada incongruencia, así como tampoco explica la supuesta «causa de nulidad», total o parcial, a que parece aludir en el suplico del escrito de interposición de este recurso.

Cuarto

La desestimación de los motivos examinados da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas a la parte recurrente, por ordenarlo así el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre de don Juan Manuel , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1991 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba , y condenando al pago de las costas al recurrente, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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