STS, 7 de Abril de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11059
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 328. Sentencia de 7 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía

MATERIA: Accidente laboral. Falta de seguridad en el trabajo. Daños y perjuicios. Incompetencia

de jurisdicción. Prueba: Error en su apreciación. Responsabilidad contractual: Requisitos. Prueba:

Inversión de la carga de probar.

NORMAS APLICADAS: Art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 18 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: El planteamiento del caso, según los hechos que resultan probados y las consideraciones que preceden, obligan a reconocer que a salvo el hecho de haberse producido el accidente dentro de la empresa, no hay objetivamente una relación causal entre la conducta activa u omisiva de la empresa y el daño producido, al menos en el sentido de causación suficiente o adecuada de carácter antijurídico o ilícito que permita atribuir la culpabilidad. Señala, en efecto, la jurisprudencia de esta Sala que, para imputar la culpabilidad como consecuencia de determinada conducta o actividad se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptados, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de la previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento;

  2. la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivación y

  3. un adecuado nexo causal. Falta, por tanto, el presupuesto que permitiría la prueba del reproche culpabilístico, y con ello, la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, puesto que el riesgo no puede erigirse en el campo civil en fundamento único de la obligación de resarcir. En consecuencia perece el motivo.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, sobre accidente laboral, falta de seguridad en el trabajo, daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Marcos representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistido del Letrado don Francisco Ballesteros Villar en el que es recurrido el Ministerio de Defensa representado y asistido del Abogado del Estado, y en los que también esrecurrida la "Empresa Nacional Santa Bárbara, Industrias Militares, S. A.", quien no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Marcos , contra la "Empresa Nacional Santa Bárbara Industrias Militares, S. A." y el Ministerio de Defensa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la demanda íntegramente, se condenara a la demandada a abonar al actor la cantidad de 20.000.000 de pesetas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, con estimación de las excepciones de forma y fondo planteadas, se desestimara la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Jesús Vázquez Telenti en nombre y representación de don Marcos , contra "Santa Bárbara Industrias Militares, S. A.", legalmente representada por el Procurador don José Antonio Alvarez Fernández y contra el Ministerio de Defensa, legalmente representado por el Sr. Abogado del Estado sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a los citados demandados de la totalidad de sus pedimentos. Y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que lúe admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 191 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía núm. 589/1988, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada."

Tercero

El Procurador don Luis Suárez Migoyo en representación de don Marcos formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido.

  2. Se funda este motivo en la infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil en que incurre la sentencia impugnada, y de la doctrina jurisprudencia al respecto, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 24 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el acto de la vista por el señor Abogado del Estado como representante y defensor de la parte recurrida se planteó in voce la excepción de incompetencia de jurisdicción, entendiendo que dado el carácter de orden público que reviste el presupuesto determinante del orden jurisdiccional, caía su alegación en los términos y tiempo que se hace. Considera, en efecto, que al versar el objeto del proceso sobre accidente ocurrido en el trabajo, las cuestiones atinentes a las reclamaciones indemnizatorias corresponden al orden jurisdiccional laboral y no al orden jurisdiccional civil. Concedida la palabra al recurrente se acusa por el mismo la extemporaneidad del planteamiento como igualmente su improcedencia en todo caso habida cuenta de la naturaleza no laboral de la pretensión ejercida.

Segundo

La Sala acuerda la desestimación de la excepción alegada no por extemporáneo planteamiento, sino en atención a la jurisprudencia reiterada de la misma que mantiene la jurisdicción en multitud de casos análogos de acuerdo con la doctrina que tiene sentada de estimar compatible la reclamación laboral con la reclamación civil, dados sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad depretensiones que no son incompatibles entre sí.

Tercero

La inadmisión del primer motivo del recurso, articulado por error en la apreciación de la prueba, deja firmes como hemos probados los establecidos en la sentencia recurrida. Según éstos, el actor -hoy recurrente-, de 35 años de edad, hornero especialista del entonces titular de la empresa, Fábrica Nacional de Armas de Trubia, Ministerio de Defensa, Jefe de Equipo, encargado junto con dos ayudantes dependientes del mismo, de un horno de empuje del taller de laminación de la empresa, en el que se procedía al calentamiento de la colada de hierro para pasarla al tren de laminación, en el turno que comenzaba a las diez de la noche, cuyo objeto era el mantenimiento del mismo, esto es el control de su funcionamiento, sobre las cinco horas del día 13 de mayo de 1986, próxima ya la finalización del turno, momento este en el que el horno estaba en fase de recuperación de la temperatura de trabajo normal con el objeto de que el turno que entraba a las seis de la mañana se pusiera a laminar, fase de recuperación que en ese tramo horario supone que la temperatura del horno sea la más alta de las tres jornadas de trabajo del día (informe pericial, y en concreto, contestación a la aclaración 2 de las formuladas al perito actuante por la representación del actor), por causas que no constan, aunque presumiblemente lo lucra por observar un sobre calentamiento (informe pericial y prueba testifical practicada a instancia de la entidad demandada y apelada, preguntas 3.a y 10), sin avisar previamente a sus dos ayudantes, procedió a abrir sólo la puerta de desescoriado, pese a ser conocedor, por su categoría profesional, de que la apertura de tal puerta para la limpieza debía efectuarse por mas de un operario, siendo tal operación para la observación del homo innecesaria, al disponer el mismo, en todas sus fases de puertas de observación, a más de las de carga y descarga (en total 25), ofreciendo la misma resistencia -al existir en sus inmediaciones escoria tundida, dado lo elevado de la temperatura en tal franja horaria-, razón por la cual, hubo de efectuar un movimiento brusco, y al abrirse la misma, perdió el equilibrio, cayéndose al suelo, derramándose sobre su cuerpo escoria fundida, debiendo recorrer 20 metros, por el angosto acceso a la losa en que se encontraba tal puerta de desescoriado; resultando a consecuencia de tal accidente de trabajo, con lesiones al actor, de tal entidad que determinaron su calificación por la Seguridad Social, como afecto de una "gran invalidez", después de precisar asistencia facultativa durante quinientos setenta y siete días, quedándole secuelas consistentes en quemaduras pancorporales en cara, tórax, abdomen y extremidades superiores que le limitan en un 80 por 100 la movilidad del miembro superior izquierdo, y ocasionándole molestias y claudicación en la marcha, así como produciéndole una enfermedad hepática crónica secundaria y un cuadro depresivo intenso. En orden a las circunstancias del deber de vigilancia la sentencia establece tomando en consideración las características del trabajo desarrollado y la seguridad en el desempeño del mismo, que éste se configura no tanto por la vigilancia permanente y constante de cada uno de los obreros, cuanto por la obligación de exigir a estos coactiva e imperativamente el cumplimiento cabal y exacto de las cautelas y prevenciones establecidas.

Cuarto

Se impugna la sentencia en el segundo y último motivo, con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) por infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable al entender el recurrente que el Estado, a través del Ministerio de Defensa, debe responder como propietario de la empresa dedicada a la fabricación de armas, donde ocurrió el accidente, a título de culpa extracontractual. Sin duda que para beneficiarse de la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba es menester que aquellos datos objetivos exigibles como constitutivos de culpa consten acreditados, como sostiene la sentencia recurrida. De aquí que haya de seguirse el razonamiento de la decisión judicial con el designio de establecer si los argumentos esgrimidos en el recurso desvirtúan aquél. El primer requisito referente a la acción u omisión culpable o negligente viene referido en el desarrollo del motivo a la explicación dada en el motivo primero del escrito de formalización, que como se ha dicho, resultó inadmitido, lo que, mantiene incólume las resultancias probatorias, de las que no se deduce la existencia de tal culpa. El requisito relativo al daño producido queda plenamente probado en el relato fáctico transcrito. Pero es el nexo causal, la relación de Í28 causalidad el elemento cuya concurrencia favorable pone en entredicho la sentencia impugnada y al que el recurso alude considerando que a los electos de decidir sobre el mismo debe entenderse que es causa eficiente para producir su resultado aquélla, que aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (Sentencias del Tribunal Supremo de 189 de febrero de 1985, 10 de febrero de 1987 y 8 de febrero de 1990 ).

Quinto

Mantiene la sentencia recurrida que no puede reputarse acreditada la existencia de un nexo causal ya no sólo entre las acciones u omisiones imputadas por el recurrente a la empresa y el desgraciado accidente padecido por el mismo, sino tampoco por incumplimiento por la misma del deber de vigilancia exigible en los términos ya expuestos, y ello por lo que respecta a las primeras porque: 1.º Las reducidas dimensiones del lunar en que se encontraba la puerta de desescoriado, no impedían la permanencia en el mismo de otras personas, como lo evidencia el dato no discutido en estas actuaciones, de que la operación de limpieza, destino principal de la misma, era realizado siempre por el equipo que estaba a cargo delfuncionamiento del horno, del que el actor era en el turno de referencia, el responsable directo; 2.º La dificultad del acceso al mismo, que al parecer no posibilitaba el acceso simultáneo de todos los integrantes del equipo, no fue en ningún caso causa del accidente, aunque hipotéticamente pudiera haber agravado sus consecuencias, lo que es igualmente predicable de la cubrición de la zona por una chapa estriada y la ausencia en el actor en el momento de realizar su trabajo de otras prendas ignífugas, a más de las que portaba, en ningún caso exigidas reglamentariamente, según se deduce de la simple lectura de los arts. 142 y 148.1, c) de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971 por la que se aprobó la Ordenanza General de Higiene y Seguridad en el Trabajo invocados en el acto de la vista por su dirección técnica; y 3.º Por último, el exceso de acumulación de escorias, ni hubiera dado lugar al accidente de haberse procedido a la limpieza de la puerta de desescoriado, en otra fase del proceso de mantenimiento, y, en todo caso, con la ayuda de otra persona, como era técnica, profesional y habitualmente realizado, ni se debió a un mal funcionamiento del horno imputable en alguna medida a la empresa. Tampoco, aunque no hubiera sido así invocado, es de estimar la existencia de culpa in vigilando en la empresa, por no haber garantizado la seguridad en el trabajo, pues aunque tanto el actor en confesión, como tres de los testigos que declaran a su instancia, en concreto los dos operarios que el día en que sobrevino el accidente estaba a sus órdenes y el miembro del Comité de Seguridad de la fábrica, afirman que la tarea de apertura de la puerta de desescoriado para limpieza del horno era "periódica y habitual" (pregunta 5.a del interrogatorio), ninguna concreción se ha hecho en este procedimiento respecto a la tase de calentamiento del horno en que la misma se efectuaba, siendo del todo lógico pensar que esto se hacía en aquellas horas en que el horno estaba en fase de conservación, y no cuando, por la elevada temperatura del mismo, bien en período de funcionamiento normal y o bien en el de recuperación de temperatura -cual era el supuesto de autos- se producía una fusión de la escoria, única fase en que el informe pericial califica tal actividad de "peligrosa imprudencia", peligro que el actor por su categoría profesional, debía conocer, y siendo ello así, aún cuando la empresa hubiera tenido conocimiento de la práctica irregular e innecesaria que en el proceso productivo, se alega, venía realizándose habitualmente (lo que no consta aconteciera, pues ninguna protesta previa ni advertencia del Gabinete de Seguridad de la fábrica consta en las actuaciones) de abrir la puerta de desescoriado para observar el funcionamiento, ante la inconcreción respecto de la fase en que esta operación se realizaba, no cabe atribuir un mínimo de culpa in vigilando a la empresa, por no exigir a los trabajadores el cumplimiento cabal y exacto de las cautelas y prevenciones establecidas, que en conjunto con la noción del riesgo, hubiere originado el resultado dañoso.

Sexto

La sentencia recurrida hace, además suyos los datos establecidos y las conclusiones a que llegó el Juez de primera instancia sobre el modo de ocurrir y circunstancias del accidente, pues del conjunto de la prueba practicada y especialmente de la pericial propuesta por la parte demandada claramente se desprende que el evento dañoso se produjo como consecuencia de la apertura en forma indebida de la puerta del tiro del horno de empuje del taller de laminación por parte del demandante, operación tal que únicamente procedía efectuar para el desescombro del mismo y siempre en fase distinta a la del calentado de la carga del horno, y ello por disponer los operarios de once pequeñas puertas en cada lado del mismo para realizar las observaciones del interior que fuesen precisas, no siendo suficiente las alegaciones de los testigos en el sentido de que la indicada apertura se venía realizando de forma rutinaria y con conocimiento de los responsables máximos del taller pese a las repetidas protestas puesto que de ser ello así tendrían que constar necesariamente en el Gabinete de Higiene de la empresa. En definitiva, pues, se debe concluir en que el actor actuó de forma irreflexiva al realizar la apertura de la puerta de desescombrado con el horno en Cieno funcionamiento y no al principio de turno, cuando no debería de hacer realizado tal operación ante el peligro que ello implicaba y del cual tenía que ser perfectamente conocedor dada su categoría profesional.

Séptimo

El planteamiento del caso, según los hechos que resultan probados y las consideraciones que preceden obligan a reconocer que a salvo el hecho de haberse producido el accidente dentro de la empresa, no hay objetivamente una relación causal entre la conducta activa u omisiva de la empresa y el daño producido, al menos en el sentido de causación suficiente o adecuada de carácter antijurídico o ilícito que permita atribuir la culpabilidad. Señala, en efecto, la jurisprudencia de esta Sala que, para imputar la culpabilidad como consecuencia de determinada conducta o actividad se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptados, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de la previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivación; y c) un adecuado nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 18 de marzo de 1992 ). Falta, por tanto, el presupuesto que permitiría la prueba del reproche culpabilístico, y con ello, la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, puesto que el riesgo no puede erigirse en el campo civil en fundamento único de la obligación deresarcir. En consecuencia perece el motivo.

Octavo

La desestimación del motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas por imperativo legal y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ").

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Marcos , contra la sentencia de 19 de octubre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 589/1988, instados por el recurrente, contra la "Empresa Nacional Santa Bárbara, Industrias Militares, S. A." y el Ministerio de Defensa y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, con imposición de costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Teófilo Ortega Torres. José Almagro Nosete. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en la tramitación de Tos presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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