STS, 30 de Mayo de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11013
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 512. Sentencia de 30 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Retracto de comuneros. Consignación previa. Constitución Española: Infracción del art. 24 .

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.618 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.170 y 1.518 del Código Civil , y art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril, 27 de septiembre de 1994 y 27 de enero de 1992 .

DOCTRINA: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción por inadecuada interpretación del art. 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 3.º del Código Civil , e indebida aplicación de los arts. 1.518 y 1.170 de este último texto legal. En él se aboga por la interpretación de la palabra "consignación" no como "depósito en metálico", sino como "garantía", en forma tal que el adquirente, si prospera la demanda de retracto, tenga la seguridad de que recibirá el precio de la adquisición. El aval bancario entiende el recurrente que cumple perfectamente esta función, que es la ratio legis del establecimiento del requisito legal. De lege data, sin embargo, esta Sala entiende que, mientras el art. 1.618.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esté redactado en sus términos actuales, que obligan a su aplicación a esta Sala evidentemente, no puede aceptarse la tesis sustentadora del motivo, como declara ya en sus sentencias de 20 de abril y 27 de septiembre de 1994 , pues como allí se dijo, el aval no es un medio de realización de pago inmediato, e incluso se halla rechazado por las norma citada que permite el "afianzamiento" únicamente cuando el precio no es conocido, pero impone la consignación en otro caso, que es el del litigio.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de los autos de juicio incidental de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos, sobre retracto de comuneros; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Ignacio , representado por el Procurador don Aquiles Ulrich Dotti y asistido del Letrado don León Martínez Elipe; siendo partes recurridas don Carlos Alberto , doña Antonieta , don Cesar ; doña Sara , herederos desconocidos de doña Leonor ; doña Dolores y doña María del Pilar , no comparecidos ninguno de ellos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos, fueron vistos los autos de juicio incidental de retracto, instados por don Ignacio , contra don Carlos Alberto ; doña Antonieta ; don Cesar ; doña Sara , herederos desconocidos de doña Leonor ; doña Dolores y doña María del Pilar , sobre retracto de comuneros.Dictada providencia el 12 de abril de 1991, por el citado Juzgado en la que se requería a la parte actora para que efectuase la consignación de la cantidad de 21.000.000 de pesetas, para proceder al retracto, con fecha 17 de abril del mismo año se presentó por el Procurador Sr. Pérez Iglesias, en nombre y representación del demandante don Ignacio , escrito interponiendo recurso de reposición en base a que en la mencionada providencia se utiliza "consignación" en sustitución del vocablo "garantía", porque aquélla no debe consistir necesariamente en el depósito en metálico del precio de venta sino que es suficiente la constitución de fianza, como así parece deducirse del núm. 2 del art. 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se tuvo por interpuesto el citado recurso de reposición dictándose por el Juzgado auto de 6 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. Dispongo: No haber lugar a la reposición de la providencia dictada el 12 de abril de 1991, la cual se ratifica en todos sus términos.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dicha Sección dictó auto el 10 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Por lo expuesto este Tribunal decide:

Desestimar el recurso y confirmar el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos, con fecha de 6 de mayo de 1991 , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la apelación.

Tercero

El Procurador don Aquiles Ulrich Dotti, en representación de don Ignacio , interpuso recurso de casación contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inadecuada interpretación del art. 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 3." del Código Civil , e indebida aplicación de los arts. 1.518 y 1.170 de este último texto legal.

  2. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 24 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 16 de mayo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa se centra en juzgar si la "consignación" que exige el art. 1.618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dar curso a la demanda de retracto, puede tenerse por cumplida mediante aval bancario, como quiere el actor, hoy recurrente. Frente a la tesis negativa sostenida por el Juzgado de Primera Instancia y Audiencia, se alza el presente recurso de casación admitido en su día por esta Sala, por dos motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción por inadecuada interpretación del art. 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 3.º del Código Civil , e indebida aplicación de los arts. 1.518 y 1.170 de este último texto legal. En él se aboga por la interpretación de la palabra "consignación" no como "depósito en metálico", sino como "garantía", en forma tal que el adquirente, si prospera la demanda de retracto, tenga la seguridad de que recibirá el precio de la adquisición. El aval bancario entiende el recurrente que cumple perfectamente esta función, que es la ratio legis del establecimiento del requisito legal. De lege data, sin embargo, esta Sala entiende que, mientras el art. 1618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esté redactado en sus términos actuales, que obligan a su aplicación a esta Sala evidentemente, no puede aceptarse la tesis sustentadora del motivo, como declara ya en sus sentencias de 20 de abril y 27 de septiembre de 1994 , pues como allí se dijo, el aval no es un medio de realización de pago inmediata, e incluso se halla rechazado por las norma citada que permite el "afianzamiento" únicamente cuando el precio no es conocido, pero impone la consignación en otro caso, que es el del litigio.

En consecuencia, el motivo se rechaza.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 24 de la Constitución y la jurisprudencial constitucional que cita. Su línea argumental es la de que nos encontramos ante un precepto (art. 1.618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ritual y formal, queha de ser interpretado con flexibilidad, como ha hecho el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1992 , recogiendo y aplicando sus anteriores criterios.

El motivo se rechaza por las mismas razones que el anterior, y también la invocación de la referida sentencia, que se relacionaba única y exclusivamente con un cheque bancario conformado, criterio constitucional que fue aplicado por esta Sala en sus sentencias de 20 de abril y 27 de septiembre de 1994 . Es claro que dicho instrumento de pago cumple hoy día las funciones del dinero efectivo, pero no lo es que también las cumpla en materia de retracto la obligación de pagar por otro que contrae el fiador, bien de forma subsidiaria o bien de forma solidaria con el deudor.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ignacio , contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 10 de enero de 1992 . Con condena de las costas causada en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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