STS, 22 de Junio de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:11043
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 620. Sentencia de 22 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedades anónimas: responsabilidad de los administradores. Reclamación de

cantidad. Prueba: error en su valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 79. 81 y 82 de la Ley de Sociedades Anónimas , art. 1.968 del Código Civil .

DOCTRINA: En este segundo motivo no se tiene en cuenta que la sentencia recurrida aplica, además del art. 81 que el motivo invoca, los arts. 79 y 80 , y que en su interpretación y aplicación a los hechos acreditados en la litis resulta: a) Que de la conducta gravemente culposa, que la Sala de instancia describe en sus fundamentos jurídicos 2.º y 3.°, de los administradores demandados, deriva la omisión por parte de aquéllos de la diligencia de un ordenado comerciante que les exige el art. 79 , y que aunque el art. 80 se refiere a la acción de responsabilidad de la propia sociedad contra sus administradores, el 81, en cambio, deja a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos, b) Y sobre todo que en la presente litis, a diferencia de lo que entiende el recurso, tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva por consiguiente, de acciones extracontractuales, sino de un contrato, como ya se dice, de compraventa continuada de materiales, y su plazo de prescripción, en definitiva, no es el de un año que señala el art. 1.968, párrafo 2, del Código Civil , sino el que preceptúa el art. 949 del Código de Comercio .

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago y asistido del Letrado don Ataúlfo López Mingo, en el que es recurrida la entidad "Miguel Vivancos, S. A." que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Roda, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía con embargo preventivo, a instancia de la entidad "Miguel Vivanco, S. A.", contra la entidad "La Flor de la Banda, S. A.", don Cesar , doña Claudia , don Juan Ignacio , don Gregorio y don Luis Alberto , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictara sentencia por la que admitiéndose la pretensión solicitada, se condene solidariamente a la entidad y personas demandadas a pagar a la entidad "Miguel Vivancos, S. A.", la cantidad de 3.486.023 pesetas más sus intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados, solicitando mediante otro sí el embargo preventivo de bienes reseñados en el escrito de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la representación de "La Flor de la Banda, S. A.", que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el representado es en deber a la entidad actora de cantidad de

2.185.908 pesetas, con estimación de las alegaciones que se contienen en el presente escrito, absolviendo de dichas pretensiones a los codemandados y miembros del Consejo de Administración de la representada y condenando en costas a la actora. Seguidamente contestó a la demanda la representación de don Cesar , que alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia mediante la cual se deje sin electo el embarco preventivo realizado en los bienes del representado el pasado día 11 de enero del actual, con expresa condena en costas, daños y perjuicios a la parte que lo solicitó de acuerdo con lo establecido en los arts. 1.413, ultimo párrafo y 1.417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual se liara electiva por los tramites establecidos en el art. 928 y siguientes de la ley adjetiva civil. MI resto de los demandados fueron declarados rebeldes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con lecha 21 de mayo de 1990 , cuyo tallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Emilio Erans Martínez en nombre y representación de "Miguel Vivancos, S. A." contra "La Flor de la Banda", don Cesar , doña Claudia , don Juan Ignacio , don Gregorio y don Luis Alberto ; condenó a los citados demandados la sociedad anónima "La Flor de la Banda", y a que abonen solidariamente a la actora de cantidad de 3.085.231 pesetas; más los intereses legales desde la presentación de la demanda y los reconocidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin hacer expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia, con fecha 17 de junio de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de "La Flor de la Banda S. A.", y de don Cesar , contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de La Roda, con el núm. 279/88, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago en nombre de don Cesar , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Tribunal sentenciador incurre en error de hecho en la valoración de la prueba documental: no ha interpretado correctamente el contenido de los documentos que relacionan en el escrito.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicar indebidamente el art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas .

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicación indebida del art. 949 del Código de Comercio y art. 1.968.2 del Código Civil en relación con el art. 1.902 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 8 de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se reclamó en la demanda por la entidad ahora recurrida "Miguel Vivancos, S. A." la suma de 3.486.023 pesetas, como importe de suministro de mercancías verificado a la parte demandada, entidad denominada "La Flor de la Banda, S. A." y otras cinco personas en concepto al parecer de administradores de la misma entidad: demanda que fue estimada en parte por la sentencia recurrida, confirmando lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, que condenó a la demandada, actual recurrente, a pagar la cantidad de 3.085.231 pesetas. Los hechos básicos en que la condena se fundamentó fueron los siguientes: a) Analizada la prueba practicada, la Sala a quo considera probado el importe de la deuda que acredita lasentencia apelada, según ratifica, además, el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, b) Asimismo resulta acreditada como base de hecho la negligencia grave de los administradores y en nexo causal entre esa negligencia y el perjuicio de la actora, concretado en la cantidad no cobrada y aquí reclamada; habiéndose seguido procedimientos de apremio en los años 1486 y 1987, con embargos en maquinaria y mercancías de la empresa demandada, quedando la misma en situación de carencia de bienes; concluyendo la Sala de instancia que la sociedad demandada "es de hecho inexistente", habiendo concertado sus administradores las operaciones de autos con la actora" a sabiendas de las oscuras perspectivas existentes, "c) Al no constar la proporción en que la actuación negligente de cada uno de los administradores demandados en orden a la producción del perjuicio al acreedor- demandante, se declara una obligación solidaria, d) Y, por último, considera la sentencia impugnada que no concurre la excepción de prescripción de la acción al no estimarse probado al transcurso del plazo que la ley señala.

Segundo

Formula recurso de casación únicamente el demandado don Cesar , cuyo primer motivo, al amparo del art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega que el Tribunal sentenciador incurre en error de hecho en la valoración de la prueba documental, señalando que "no ha interpretado correctamente los documentos que indica". El motivo parece por las siguientes razones: a) En primer lugar los citados documentos son los mismos que la Sala a quo examinó y valoró para resolver la estimación parcial de la demanda, y, por lo tanto, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no son aptos para fundamentar un supuesto error de echo en la apreciación de la prueba, b) Y ello es así porque, de lo contrario, se permitiría que en este recurso extraordinario se hiciera una revisión de la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, transformando la casación en una nueva instancia, lo que es inadmisible aun teniendo en cuenta el texto legal anterior aquí aplicable, c) Confirmar las conclusiones expresadas la circunstancia de que el recurrente en lugar de señalar el acusado error en la apreciación de la prueba, lo que hace es examinarla con criterio disidente del Tribunal de segunda instancia y establecer conclusiones probatorias contradictorias con las que aquél estableció. Así habla de un "correcto análisis de tales documentos", criterio alejado de la finalidad del motivo que se formula, que no es un nuevo análisis de aquéllos, sino concretar el error del fallo, partiendo de qué documento o documentos, o la parle correspondiente de ellos, en que de una forma patente y sin necesidad de interpretaciones y deducciones resulte la equivocación de la Sala. Lo que pretende en realidad es que esta Sala de casación, haciendo el Tribunal de nueva instancia, reitere la apreciación conjunta de la prueba y llegue conclusiones conformes con las obtenidas por el recurso; lo que, como ya se dice, es inadmisible y conduce a la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo de los motivos, con amparo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la aplicación indebida del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas , "pues añade no concurren los presupuestos fácticos necesarios para considerar que los administradores hayan incurrido en culpa grave" al ser adquiridas las mercaderías cuyo pago se reclama. El motivo sigue la misma suerte desestimatoria que el anterior. En efecto, como el mismo expresa, impugna los "presupuesto fácticos" que la Sala de instancia tuvo en cuenta; es decir, impugna por cauce ahora inadecuado la apreciación de la prueba que aquella Sala verificó, después que, como se ha visto, fracasó la impugnación del primero de los motivos concretado al aspecto fáctico de la litis. En este segundo motivo no se tiene en cuenta que la sentencia recurrida aplica, además del art. 81 , que el motivo invoca, los arts. 79 y 80 , y que en su interpretación y aplicación a los hechos acreditados en la litis resulta: a) Que de la conducta gravemente culposa, que la Sala de instancia describe en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, de los administradores demandados, deriva la omisión por parte de aquéllos de la diligencia de un ordenado comerciante que les exige el art. 79 , y que aunque el art. 80 se refiere a la acción de responsabilidad de la propia sociedad contra sus administradores, el art. 81, en cambio deja a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos, b) Y sobre todo que en la presente litis, a diligencia de lo que entiende el recurso, tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva por consiguiente, de acciones extracontractuales, sino de un contrato, como ya se dice, de compraventa continuada de materiales, y su plazo de prescripción, en definitiva, no es el de un año que señala el art. 1.968. parrafo 2, del Código Civil , sino el que preceptúa el art. 949 del Código de Comercio, c) Por ultimo, corrobora la desestimación del motivo segundo , así como del tercero que acusa una supuesta indebida aplicación del mentado plazo de prescripción del art. 949 . la consideración de que en conclusión la cuestión debatida se reduce a la reclamación de una deuda que la sociedad y administradores demandados contrajeron con otra sociedad mercantil, cuyo régimen jurídico es el mismo de los contratos entre particulares o personas físicas, en cuanto a su obligatoriedad de cumplimiento, es decir, a tenor de los arts. 1.091, 1.256, 1.101, 1.258 y 1.278 del Código Civil como más importantes reguladores de las obligaciones contractuales; sin necesidad de acudir al régimen específico de las sociedades anónimas para sancionar el deber de pago de una deuda surgida al recibir mercancías cuyo precio no ha sido satisfecho.Cuarto: La desestimación de los motivos formulados, da lugar a la de recurso en su totalidad, con imposición de las costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador con Arturo Molina Santiago, en nombre de don Cesar , contra la sentencia de fecha de 17 de junio de 1991 , dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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