STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:11003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 481. Sentencia de 23 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Condición resolutoria expresa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil .

DOCTRINA: Sustentada la tesis del demandado recurrente en la existencia de un contrato verbal con la vendedora demandante, en virtud del cual ésta no le haría reclamación de las cantidades que restaban por pagar del total del precio de venta a su favor del precio en cuestión, hasta tanto se hiciese entre ellos liquidación de lo que al comprador le adeudaba el propio vendedor por unas comisiones devengadas por aquél como fruto de relaciones laborales habidas entre ambos, la afirmación del juzgador de instancia de la falta de prueba de tal convenio y compensación argumentada y si de la existencia, en el contrato de compraventa del inmueble cuestionado, de la expresa condición resolutoria por el impago parcial que efectiva y reiteradamente ha tenido lugar, así como del requerimiento notarial resolutorio, por parte del vendedor al comprador, la persistencia de esta situación de hecho declarada en la instancia que ha permanecido inatacada en la vía correspondiente, determina la declaración de acomodo del fallo resolutorio impugnado a la previsión del art 1.504 del Código Civil , según la conclusión del Tribunal de apelación frente a la que no es dable argumentar con el incumplimiento por el vendedor demandante de una relación contractual que sobre ser distinta de la aquí actuada, no produjo efectos económicos compensables según declaración también de la sentencia de instancia intocada en este punto y en el de que lo adeudado por efecto de aquella relación, en caso de existir, une a la indeterminación de lo indebido, una situación de condicionalidad que la hace inoperante a los fines, que en relación con el contrato de compraventa del inmueble, el demandado recurrente pretende.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estepona, sobre resolución de contrato de compraventa, que antes nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Serafin , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price, que no comparecieron en el acto de la vista, pese a estar citados en debida forma; contra la entidad "Inmobiliaria Sol y Playa, S. A.", no personada en el presente trámite.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Alejos Pita García, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Sol y Playa, S. A.", formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estepona, contra don Serafin , sobre resolución de contrato de compraventa, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictarasentencia estimando íntegramente las peticiones contenidas en la demanda.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó en nombre y representación del mismo, la Procuradora Sra. Muñoz Luna, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a su representando.

Convocadas las parte a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del señor Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 6 de septiembre de 1991 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José A. Alejos Pita García en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Sol y Playa, S. A." contra don Serafin , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que vinculaba a las partes, condenando al demandado al pago de las costas procesales."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicha Sección dictó sentencia el 27 de diciembre de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estepona en los autos de juicio de menor cuantía núm. 236/90, debemos confirmarla como la confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada."

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price, en nombre y representación de clon Serafin , formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1991 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga , en base a un único motivo:

Único: Infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretadora de los mismos. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación de la sentencia de la Audiencia de Málaga, Sección Quinta, que declaró resuelto el contrato de compraventa existente entre los litigantes por falta de pago dentro del plazo de parte del precio convenido, se hace por el comprador articulando en el presente recurso un único motivo de casación en el que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denunciaba la infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y jurisprudencia del caso por entender que, la condición resolutoria expresa aplicada por el Tribunal para resolver la compraventa del piso en cuestión, no tuvo en cuenta que, de una parte, el vendedor demandante no había cumplido su obligación y, de otra, que no había existido, en el comprador, la voluntad seria de incumplir su deber de pago parcial apreciado en la instancia.

Segundo

Sustentada la tesis del demandado recurrente en la existencia de un contrato verbal con la vendedora demandante, en virtud del cual ésta no le haría reclamación de las cantidades que restaban por pagar del total de precio de venta a su favor del precio en cuestión, hasta tanto se hiciese, entre ellos, liquidación de lo que, al comprador le adeudaba el propio vendedor por unas comisiones devengadas por aquél como fruto de relaciones laborales habidas entre ambos, la afirmación del juzgador de instancia de la falta de prueba de tal convenio y compensación argumentada y sí de la existencia, en el contrato de compraventa del inmueble cuestionado, de la expresa condición resolutoria por el impago parcial que efectivamente y reiteradamente ha tenido lugar, así como del requerimiento notarial resolutorio, por parte del vendedor al comprador, la persistencia de esta situación de hecho declarada en la instancia que ha permanecido inatacada en la vía correspondiente, determina la declaración de acomodo del fallo resolutorio impugnado a la previsión del art. 1.504 del Código Civil , según la conclusión del Tribunal de apelación frente a la que no es dable argumentar con el incumplimiento por el vendedor demandante de una relación contractual que sobre ser distinta de la aquí actuada, no produjo efectos económicos compensables segúndeclaración también de la sentencia de instancia intocada en este punto y en el de que lo adeudado por efecto de aquella relación, en caso de existir, une a la indeterminación de lo debido, una situación de condicionalidad que le hace inoperante a los fines, que en relación con el contrato de compraventa del inmueble, el demandado recurrente pretende.

Tercero

Los razonamientos expuestos hacen claudicar el motivo examinado y consiguiente desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdidas del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Serafin contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1991 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga ; con imposición de costas a dicho recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Rafael Casares Córdoba, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública las Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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