STS, 6 de Abril de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11074
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 323. Sentencia de 6 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización de daños y perjuicios. Acción reivindicatoría.

NORMAS APLICADAS: Art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 438, 449 y 464 del Código Civil y arts. 110 y 111 de la Ley Hipotecaria .

DOCTRINA: Así pues, la reivindicación de los pretendidos bienes muebles resulta improcedente pues no se ha justificado su identificación, ni la posesión por el tercero (requisitos de la acción reivindicatoría); y para el supuesto que pudieran haber existido, fueron legalmente adjudicados con a finca como extensión objetiva de la misma. La reivindicación del negoció o industria, debe seguir el mismo destino adverso, pues ni se ha justificado su existencia y actividad ni pueden existir éstas sin el soporte físico del local. Por las razones expuestas procede desestimar el motivo y el recurso en su integridad, con la preceptora condena en costas a la parte recurrente.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de la indicada capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Virtudes y don Victor Manuel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Amasio Díaz, cuyo Letrado no compareció al acto de la vista, en el que son recurridos Caja de Ahorros Municipal de Burgos, don Cesar y don Daniel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeítia Calvin, y asistidos del Letrado don Enrique Dancausa Treviño.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Virtudes y don Victor Manuel , con la misma representación procesal, contra don Daniel , don Cesar y Caja de Ahorros Municipal de Burgos,

estos con la misma representación procesal y contra sala de fiestas y cafeteria "Nautilus", esta ultima declarada en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dictar sentencia por la une estimando los pedimentos de la demanda se condene a los demandados ha hacer efectivo a mis representados la cantidad de pesetas, 8.670.000, importe de valor de las instalaciones, bienes muebles y negocio de la cafetería y sala de fiestas aludidas que subsidiariamente se reclaman por daños y perjuicios ocasionados dada la imposibilidad de entrega y devolución de los bienes cuya acciónreivindicamos, asimismo se condene a los demandados al pago de las cosías causadas en este procedimiento por su evidente temeridad y mala fe." Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, don Daniel y don Cesar , se contesto a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta en su día dictar sentencia por la que, desestimándola, se absuelva a mis representados de la misma, imponiendo expresamente el pago de las costas a la parte actora." Asimismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho este ultimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictando sentencia por la que, estimando la reconvención se condene a los reconvenidos a pagar a dicha Caja la suma de

5.410.062 pesetas, más el interés legal desde la lecha de interposición de este escrito y las costas." Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por providencia de lecha 25 de abril de 1988, se decretó la rebeldía de la sala de Fiestas y cafetería "Nautilus", acordando que fuera notificada en los estrados del Juzgado.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... desestimando la misma y absolviendo a mis representados con imposición de las cosías a los demandados reconvinientes."

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 1989 , cuyo tallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de don Victor Manuel , y doña María Virtudes contra Caja de Ahorros Municipal de Burgos, don Cesar , don Daniel , representados los tres primeros por la Procuradora Sra. Mañero Barriuso, y contra sala de fiestas y cafetería "Nautilus", declarada en rebeldía en el presente procedimiento, sobre acción reivindicatoría, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones de los actores, con imposición de las costas del procedimiento a los actores. Igualmente fallo que estimando la reconvención formulada por los demandados, debo condenar y condeno a los demandantes a que solidariamente abonen a la Caja de Ahorros Municipal de Burgos la cantidad de (5.374.332 ptas.) e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la reconvención, devengando la anterior cantidad el interés prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta que sea completamente ejecutada, con imposición a los actores de las costas procesales de esta reconvención."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Con estimación parcial del presente recurso y confirmación esencial de la sentencia apelada: A) Desestimar la demanda deducida por la representación de don Victor Manuel y doña María Virtudes contra la Caja de Ahorros Municipal de Burgos y contra don Cesar y don Daniel y contra la persona o personas que regenten la sala de fiestas y cafetería denominada "Nautilus", de Quincoces de Yuso (Burgos), objeto del juicio, y, en su virtud, absolver de la misma a dichos demandados; B) Estimar parcialmente la demanda reconvencional deducida por la representación de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos contra los demandantes y, en su virtud, condenar a éstos a pagar a aquella la cantidad de (5.374.332 ptas.), más los intereses legales de la misma, según el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la lecha de la sentencia apelada (4 de febrero de 1989 ); C) Desestimar las demás pretensiones de las partes, con imposición de las costas del juicio a los demandados por lo que respecta a la demanda; D) Sin especial pronunciamiento de las costas causadas en el juicio por la reconvención ni respecto de las de esta apelación. Téngase en cuenta por el señor Juez, que dictó la sentencia apelada lo dicho en el noveno y último fundamento jurídico de esta resolución, acusando recibo para su unión al rollo de Sala."

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de doña María Virtudes y don Victor Manuel , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Único: "Por infracción de ley y doctrina legal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 464 y concordantes del Código Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de marzo, a las once horas, en que ha tenido lugar.Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa ha versado, en el caso que estudiamos, sobre una acción reivindicatoría de determinados bienes muebles c instalaciones, ejercitada por el matrimonio actor contra la Caja de Ahorros Municipal de Burgos y contra los Sres. Cesar y Daniel . El origen de la litis se remonta a la constitución de una serie de hipotecas por los recurrentes, en garantía de unos préstamos recibidos de la demandada Caja de Ahorros Municipal; préstamos que no fueron satisfechos en sus respectivos vencimientos, dando lugar a cuatro procedimientos judiciales sumarios del art. 131 de la Ley Hipotecaria , en los que fueron adjudicadas a la entidad demandante las fincas urbanas objeto de las hipotecas, en cuyas fincas se había instalado una Cafetería y una sala de fiestas, ambos negocios cerrados algunos años antes de que tuvieran lugar las ejecuciones hipotecarias. La intervención en el litigio de los Sres. Cesar y Daniel se debe a que éstos adquirieron posteriormente los locales adjudicados a la Caja de Ahorros; y el objeto de la reclamación se concreta a los bienes muebles e instalaciones que los demandantes afirman existían en los locales, así como al negocio o industria propiamente dicho.

Segundo

En el único motivo que sustenta el presente recurso, se denuncia la infracción de los arts. 464, 438 y 449 del Código Civil , todos ellos relativos al derecho de posesión, que ninguna relación guarda con el objeto de esta litis.

En las escrituras de constitución de las respectivas hipotecas se hizo constar, que la garantía "se extendería a todos los bienes y derechos relacionados en los arts. 110 y 111 de la Ley Hipotecaria ", manifestación reiterativa, pues con ella se establecía el pacto expreso que completaba la extensión objetiva de la hipoteca determinada por la ley. Así pues, por pacto y por disposición legal, los bienes muebles e instalaciones que en los locales "hipotecados pudiera haber, se entiende que (orinaban parle de la hipoteca, conjuntamente con la finca urbana que era su objeto principal.

Esto es para el supuesto que existieran esos bienes muebles e instalaciones en los locales cuando estos fueron adjudicados, pues en la sentencia recurrida se afirma, que tal existencia calece absolutamente de prueba en los autos. (fundamento 4.º).

Por lo que respecta finalmente a la industria o negocio, al que también se alude en el recurso, bueno será repetir lo que ya se dijo en la instancia: se subastaron y adjudicaron exclusivamente unos locales "en su estado actual"; esto bienes inmuebles y su extensión objetiva, fue lo que constituyó la garantía de la hipoteca; los terceros compradores (también demandados) adquirieron en la entidad adjudicataria únicamente los locales, manifestando que conocían el estado en que se encontraban; y así mismo aparece justificado en autos que tales inmuebles permanecían cerrados y abandonados hacia bastante tiempo. Con estos antecedentes lácticos resulta inviable reivindicar "un negocio o industria", sin base física donde ejercitarse (local de negocio), y sin actividad comercial durante bastantes años.

Así pues, la reivindicación de los pretendidos bienes muebles resulta improcedente, pues no se ha justificado su identificación, ni la posesión por el tercero (requisitos de la acción reivindicatoria); y para el supuesto que pudieran haber existido, fueron legalmente adjudicados con la finca como extensión objetiva de la misma. La reivindicación del negocio o industria, debe seguir el mismo destino adverso, pues ni se ha justificado su existencia y actividad, ni pueden existir estas sin el soporte tísico del local.

Por las razones expuestas procede desestimar el motivo y el recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente. (Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña María Virtudes y don Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1990, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes.Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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