STS, 7 de Junio de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:10966
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 548. Sentencia de 7 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Modelos de utilidad: Violación de derechos. Sentencia: incongruencia. Prueba: error en

su apreciación. Patentes. Prueba pericial: su valor.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 372, 523, 632, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arts. 50, 55, 62, 66, 143 y 146 de la Ley de Patentes , arts. 166, 171, 172 y 176 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 18 de febrero de 1991, 22 de septiembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 7 de noviembre de 1994 .

DOCTRINA: La sentencia que se recurre resulta correcta en cuanto su fundamento jurídico segundo tiene en cuenta los presupuestos que configuran los modelos de utilidad para obtener protección legal (arts. 143 y 146 de la Ley de Patentes ), es decir, que estén dotados, como soportes de los mismos, de acreditada novedad, sin perder la óptica del estado de la técnica, actuando la novedad en cuanto surge de una perfección inventiva, que no es propio descubrimiento y ha de referirse tanto a la forma externa como a la función a que vayan a ser destinados los modelos de utilidad y que el Estatuto de la Propiedad Industrial hace referencia en sus arts. 166, 171, 172 y 176 y no corresponde examinar la misma, como tampoco la actividad inventiva ni la suficiencia de la descripción, al Registro de la Propiedad Industrial, por lo dispuesto en el art. 42.2, según el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986 . La novedad no basta por sí sola; ha de tratarse de novedad necesaria y prácticamente útil, al ocasionar beneficios y ventajas prácticamente apreciables para su uso o fabricación, por lo que cabe partir de modelos anteriores siempre que los posteriores aporten mejoramiento inventivo beneficioso, lo que, en todo caso, se traduce en avance industrial, que no puede quedar paralizado y menos anclado a modelos que gozan de protección registra), pero que resultan anticuados o no aptos para satisfacer las exigencias de la vida en progreso y necesidades de los seres humanos.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Primera-, en fecha 30 de enero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre modelos de utilidad (elemento de pista flexible para vehículos de juguete) y violación de derechos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por don Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, asistido del Letrado don Antonio Komaní Lluch, en el que es parte recurrida la entidad "Lemanos, S. A.», a la que representó la Procuradora doña María Angustias del Barrio León y defendió el Letrado don Jorge Castaño Montilla.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía (núm. 604/1989 ), que promovió la demanda que planteó don Jorge , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de Derecho, se suplicó: "Dictar sentencia por la que, estimándose en todas sus partes la siguiente demanda, se declare: 1.º Hallarse concedido en fecha 28 de octubre de 1987 el modelo de utilidad núm. NUM000 por "elemento de construcción de una sola pieza en calidad de eslabón", del que es titular mi mandante, don Jorge . 2.º Hallarse concedido en fecha 28 de enero de 1988 el modelo de utilidad núm. NUM001 por "trozo de pista flexible para vehículos de juguete de marcha libre ligados a una pista", del que es titular mi mandante, don Jorge . 3.º Que la entidad demandada "Lemanos, S. A." fabrica y comercializa bajo la denominación "Extrakits" (en sus distintas presentaciones "Rally Safari", "Turbo", "Siroco Trophy", "Super Carrera Tropik" y Tramos Pista") el juego una unidad del cual hemos acompañado de documento núm. 5 al presente escrito. 4.º Que don Jorge , en cuanto titular de los modelos de utilidad núms. NUM000 y NUM001 -ambos en vigor-, ostenta el derecho de impedir a "Lemanos, S. A." la fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización de los objetos de los expresados modelos de utilidad o la importación o posesión de los mismos para alguno de los fines mencionados, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones. 5.º Que el elemento de construcción de una pista flexible para vehículos de juguete que integra el juego "Extrakits" (en sus distintas presentaciones "Rally Safari", "Turbo", "Siroco Trophy", "Super Carrera Tropik" y Tramos Pista") fabricado y comercializado por la firma "Lemanos, S. A.", coincide esencialmente con los objetos amparados en los modelos de utilidad núms. 295.966 y 296.287, de los que es titular mi mandante, don Jorge . 6.º Que la entidad demandada "Lemanos,

S. A.", en cuanto fabrica y comercializa el elemento de construcción de una pista flexible para vehículos de juguete que integra el juego "Extrakits" (en sus distintas presentaciones "Rally Safari", Turbo", "Siroco Trophy", "Super Carrera Tropik" y "Tramos Pista") una unidad del cual hemos acompañado de documento núm. 5 al presente escrito, está violando los derechos de exclusiva y exclusión que a mi mandante don Jorge le corresponden en cuanto titular de los modelos de utilidad núms. NUM000 y NUM001 . 7.º Que la entidad "Lemanos, S. A." deberá cesar en la fabricación y comercialización del citado elemento de pista que constituye el juego que de documento núm. 5 hemos acompañado al píeseme escrito no reemprendiendo tal fabricación y comercialización en tanto estén en vigor los modelos de utilidad nums. NUM000 y NUM001

. 8.º Que la firma "Lemanos. S. A." no podrá invocar - con la pretensión de defenderse frente a la acción dirigida contra ella mediante la presente litis por violación de los modelos de utilidad núms. 295.966 y 296.287- registro de la propiedad industrial alguno del que sea titular o licenciataria, que sea posterior, en cuanto a su fecha de solicitud, la de los citados modelos de utilidad, y en concreto no podrá invocar con tal pretensión ser la solicitante o titular del modelo de utilidad núm. 8.802.034 por "juego de composición", al ser su lecha de solicitud posterior a la de aquellos modelos de utilidad núms. NUM000 y NUM001 . 9.º Que la firma "Lemanos, S. A.", deberá indemnizar a mi mandante don Jorge de los daños y perjuicios por él sufridos por la fabricación y comercialización por dicha firma del elemento de pista de constante referencia, al coincidir esencialmente con los objetos amparados en los modelos de utilidad núms. NUM000 y NUM001

, de los que es titular don Jorge , y todo ello con las cuantías que resulten acreditadas por la prueba al efecto practicada. 10.º El embargo de todas las unidades del expresado juego, o cuando menos de los elementos de pista que lo integran, de la procedencia de la compañía "Lemanos, S. A." que la misma tenga en stock. 11.º El embargo de los medios exclusivamente destinados a la producción de tal elemento de pista. 12.° La atribución en propiedad a don Jorge de aquellos elementos de pista y de los medios exclusivamente destinados a su producción, embargados en virtud de lo peticionado en los dos precedentes apartados. 13." La publicación de la sentencia que recaiga en las presentes actuaciones, condenatoria de la firma demandada, a costa de ésta, mediante la inserción de los correspondientes anuncios en los siguientes periódicos y boletines: "La Vanguardia", de Barcelona, "ABC", de Madrid, "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", Boletines Informativos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid. Y condenando a la firma demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

Segundo

La entidad demandada "Lemanos, S. A.», electuó personalmente en el pleito y aportó contestación a la demanda contra ella interpuesta, a la que se opuso alegando las razones lácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, por lo que suplicó: "Que tras los trámites procedentes se absuelva a mi mandante de la misma, desestimándola y declarando que dicho demandante, Sr. Jorge , carece de derechos para impedir a la demandada, la fabricación y comercialización del objeto que corresponde a la solicitud del modelo de" utilidad 8.802.034 en tramitación en el Registro de la Propiedad Industrial, al consistir éste en un juego de composición con diferencias muy suficientes a los modelos concedidos al demandante, prevaleciendo por derecho esas diferencias sobre la fecha de su solicitud. Y que la firma "Lemanos, S. A.", no viola por tanto, y de conformidad con la ley en la materia, ningún derecho otorgado al demandante».

Tercero

Unidas las pruebas que fueron practicadas y oportunamente admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, dictó sentencia el 23 de octubre de 1991 , cuyo fallo literalmente pronunciaba: "Estimando la demanda formulada por don Jorge contra "Lemanos, S.

A." pronuncio todas las declaraciones que se relacionan en el suplico de la demanda y que han sido recogidas con toda precisión en el antecedente de hecho 1.º de esta resolución, que se dan aquí por reproducidas para evitar largas repeticiones innecesarias. Condeno a "Lemanos, S. A." a estar y pasar por ellas. Le condeno a que indemnice a don Jorge en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en la forma que resulte de la opción verificada por el perjudicado entre las tres ofrecidas en el art. 66 de la Ley de Patentes . Asimismo le condeno al pago de las costas procesales».

Cuarto

Contra la sentencia de la instancia el demandado en el pleito interpuso recurso de apelación para y ante la Audiencia Provincial de Barcelona, tramitando la alzada su Sección Primera (rollo núm. 820/1991 ), que pro nuncio sentencia con fecha 30 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Montero en nombre y representación de "Lemanos, S. A.", con revocación de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona y rechazando la pretensión procesal que postuló el Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de don Jorge , debemos absolver y absolvemos de la misma a la entidad demandada y aquí apelante, condenando a la actora al pago de las costas de instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las del recurso. Contra esta sentencia cabe recurso de casación».

Quinto

El Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, causídico de don Jorge , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró los siguientes motivos:

  1. Por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación de los arts. 372 y 359 de dicha Ley y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de motivación o motivación insuficiente de la sentencia que se recurre.

  2. Error en la apreciación de la prueba (núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  3. Al amparo del núm. 5 del citado precepto 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 632 de la misma y doctrina jurisprudencial a la que se remite.

  4. Por el mismo cauce procesal que el anterior por aplicación errónea o falta de aplicación del art. 55 de la Ley de Patentes .

  5. Infracción de los arts. 50, 62, 64 y 66 de la Ley de Patentes en su relación con el art. 152 y disposición transitoria 7.a a) y b) de dicha ley .

  6. Infracción de los arts. 165 y 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública, correspondiente al mismo se celebró el pasado día 25 de mayo de 1995, con asistencia e intervención de los Letrados correspondientes a ambas partes, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones, exponiendo lo que convino.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tacha el recurrente (actor del litigio), don Jorge , por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de falta de motivación en la sentencia que impugna, con infracción de los arts. 359 y 372 de dicha Ley, en relación al 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La demanda que creó el pleito denuncia las actuaciones de la compañía "Lemanos, S. A.», consistentes en la fabricación y comercialización de un concreto elemento de pista flexible, en relación al juego de automóviles en pista, por considerar que e había incurrido en violación de los modelos de utilidad de los que el recurrente es legítimo titular.

La sentencia combatida afronta la problemática del pleito en los cuatro fundamentos jurídicos que la integran, aunque decididamente resuelve el conflicto procesal en el escueto fundamento tercero.La falta de motivación o motivación incompleta de las sentencias judiciales, no significa que los razonamientos y juicios lógico-jurídicos que los juzgadores aportan, anteceden, justifican y producen el fallo decisorio, necesariamente hayan de ser acertados -lo que sería lo más conveniente y elogiable en la procura de un ideal de Justicia plena-, sino que resulta suficiente motivación y ha de reputarse integradas las sentencias, cuando contienen argumentaciones que conducen a la estimación o desestimación de la demanda planteada, pues conforme a la jurisprudencia de esta Sala no hay norma legal exigente de una constatación pormenorizada de normas, cuando se da, como en este caso, acontece, razones y fundamentos, aunque parcos y no bien explicitados e incluso desacertados, pero que conducen al fallo final. Se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias, aunque sean mínimas, para otorgar la tutela jurídica electiva que es constitucionalmente obligatorio cumplir en las actuaciones decisorias jurisdiccionales (Sentencias de 29 de enero de 1990, 18 de febrero de 1991, 22 de septiembre de 1992, 20 defebrero de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ).

Por ello ni el confusionismo que presenta la sentencia recurrida, ni la inadecuada valoración probatoria, constituyen propia inmotivación, al ser aquellos supuestos atacables por otras vías de impugnación casacional, con lo que, el primer motivo que se estudia, no procede ser admitido.

Segundo

Al amparo el núm. 4 del art procesal 1.692, se denuncia en el motivo segundo error en la apreciación de la prueba, señalándose como documentos que lo expresan, las certificaciones regístrales de titularidad y vigencia de los modelos de utilidad del recurrente, núms. 195.966 ("elementos de construcción de una sola pieza en calidad de eslabón», para el montaje de pistas de carreras de coches de juguete) y 296.287 ("trozo de pista flexible para vehículos de juguete de marcha libre ligados a una pista»), con sus respectivas memorias descriptivas, reivindicaciones y diseños, folleto publicitario del juego "Extrakits», en sus diferentes presentaciones, fabricado por la sociedad recurrida, una unidad de dicho juego, dictamen técnico, aportando con la demanda y folleto -catálogo de juegos-, documentos todos ellos quino reúnen las condiciones de literosuficiencia para poder apreciar con base en los mismos el error argumentado y menos permiten efectuar comparaciones y valoraciones de naturaleza probatoria que no corresponde a las partes, por ser función de los juzgadores.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que los informes técnicos, que como prueba preconstituida aportan los litigantes, no conforman efectiva y decidida prueba de alcance documental para evidenciar secuencias de error en su apreciación, dado que su estimación es discrecional por los Jueces y Tribunales, conforme al art. 632 de la Ley procesal civil, según las reglas de la sana crítica y por tanto sin eficacia suficiente para fundamentar la impugnación que se estudia.

Lo mismo sucede con las certificaciones del Registro de la Propiedad Industrial y documentación que se aporta para la solicitud de inscripción, la que, por otra parte, en este asunto no acreditan error alguno, al no concretarse el debate a la confrontación efectiva de registros. El valor de los documentos público administrativos no se extiende de forma absoluta e inatacable a su contenido y puede ser desvirtuado por prueba en contrario (Sentencias de 25 de octubre de 1991, 10 de octubre de 1992 y 4 de febrero de 1994 ).

El motivo se desestima.

Tercero? Con apoyo e el art. 632 de la Ley procesal civil, en relación a los arts. 143 y 146 de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986 , dedica el recurrente el motivo tercero a criticar la valoración de la prueba llevada a cabo por los juzgadores de instancia, con referencia concreta a la pericial, al reputarla incorrecta, totalmente contraria a lo que dicha probanza vino a informar y poner de manifiesto.

Conviene decir pronto, que el debate procesal planteado no se proyecta sobre decidida confrontación de títulos y registros de propiedad industrial, sino más bien sobre elementos materiales producto de la inventiva humana y concretamente, en este caso, respecto al elemento de pista flexible que fabrica la sociedad recurrida, con pretendido amparo brindado en la inscripción núm. 8.802.034 ("juegos de composición»), es decir que son objetos del modelo producido en su conjunto, en virtud del principio de unidad de invención (Sentencia de 1 de febrero de 1994 ), que confluyen en el mercado, los que han de ser enjuiciados comparativamente a efectos de dirimir la contienda, con la debida y necesaria precisión juzgadora, en relación a s¡ entre los mismos existe identidad -equivalente a plagio-, y aprovechamiento de la inventiva ajena o, por el contrario, el modelo de la parte recurrida alcanza eficacia y protección frente al modelo prioritario y preexistente.

La sentencia que se recurre resulta correcta en cuanto su fundamento jurídico segundo tiene en cuenta los presupuestos que configuran los modelos de utilidad para obtener protección legal (arts. 143 y 146 de la Ley de Patentes ), es decir, que estén dotados, como soportes de los mismos, de acreditadanovedad, sin perder la óptica del estado de la técnica, actuando la novedad en cuanto surge de una perfección inventiva, que no es propio descubrimiento y ha de referirse tanto a la forma externa como a la función a que vayan a ser destinados los modelos de utilidad y que el Estatuto de la Propiedad Industrial hace referencia en sus arts. 166, 171, 172 y 176 (Sentencia de 18 de noviembre de 1991 ) y no corresponde examinar la misma, como tampoco la actividad inventiva ni la suficiencia de la descripción, al Registro de la Propiedad Industrial, por lo dispuesto en el art. 42.2, según el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986 .

La novedad no basta por sí sola; ha de tratarse de novedad necesaria y prácticamente útil, al ocasionar beneficios y ventajas prácticamente apreciables para su uso o fabricación, por lo que cabe partir de modelos anteriores siempre que los posteriores aporten mejoramiento inventivo beneficioso (Sentencias de 16 de abril de 1980, 4 de mayo y 23 de noviembre de 1992, 13 y 31 de mayo de 1994 , entre otras), lo que, en todo caso, se traduce en avance industrial, que no puede quedar paralizado y menos anclado a modelos que gozan de protección registral, pero que resultan anticuado o no aptos para satisfacer las exigencias de la vida en progreso y necesidades de los seres humanos.

En consecuencia, lo que viene a ser decisivo y predominante es la obtención de un resultado industrial nuevo, que implique utilidad final en cualquier forma que se presente o se exprese; siempre que resulte concurrente su real aportación y pueda ser evaluado e incluso, dado la estructura de los mercados, que sea posible su apreciación y percepción por consumidores y usuarios.

El extenso y detallado informe del Perito Judicial, nombrado por insaculación y que viene a ser la prueba clave del proceso, resultó concluyeme y sin lisura alguna, al dictaminar que el modelo de elemento de pista de la titularidad de la sociedad recurrida, de posterior inscripción a los que presenta preexistentes el recurrente, coincide esencialmente con éstos y no existen diferencias esenciales y básicas de clase alguna y, por tanto, carente de incidencia diferenciadora suficiente para poder ser tenida como efectiva innovación o semi-invento, como es propio de los modelos de utilidad, pues se señalan las únicas características apreciables que aporta, y no son otras que doble espiga y dos pares de pinzas en vez de una y un par, así como los tetones o rehundidos que pueden dar lugar a un tipo de soporte de unión, tratándose más bien de detalles de montaje no esenciales, que en todo caso significan que la entidad "Lemanos, S. A.» incluyó en su modelo las ventajas o cualidades del modelo núm. 296.287 de la recurrente.

De esta manera "Lemanos, S. A.» no llevó a cabo perfección inventiva acreditada y ventajosa y por tanto se aprovechó de la correspondiente al recurrente, así como de la utilidad de sus modelos, pues las de semejanzas existentes no son efectivamente diferenciadoras ni esenciales para dar autonomía ni categoría inventiva a su modelo. No es lo mismo, diferencia que distingue perfectamente y hace desiguales las cosas, que simple variedad que no ocasiona disimilitud, al mantenerse la identidad de lo que constituye contenido esencial y características básicas que subsisten, pues el mero detalle no se traduce en la incorporación de ventajas propias, procedentes del esfuerzo creador humano.

La sentencia en recurso no lo entendió así y marginó totalmente la pericial de referencia, apartándose de sus conclusiones, para sentar otras distintas, carentes de toda prueba y que se asemejan más bien a suposiciones que propia decisión judicial consecuente. Esta Sala no puede aceptar la actuación valorativa de la Sala a 1/110 , al estar viciada de arbitrariedad y vacía de adecuados razonamientos jurídicos, ya que introduce un elemento nuevo para decidir la cuestión, pues se apoya en estimar que el modelo de la recurrida está adornado de mayor atractivo, que no explica ni justifica en su contenido y efectos y que por si ni supone novedad, ni diferencia constatada.

El que tampoco la norma incorporar en forma alguna ha de aceptarse con sinónimo de novedad, ni autentica ventaja por si misma.

La interpretación que el Tribunal de apelación llevo a cabo de la prueba no es la procedente y siguiendo un normal juicio de apreciación valorativa de la misma, lo que esta Sala no admite y estima sujeto a la censura casacional, al producirse, como en este caso, conclusiones contrarias a la más normal racionalidad, con conculcación de normales deducciones lógicas (Sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 11 de octubre de 1994 ), ya que la valoración que se controló no resulta coherente (Sentencia de 28 de abril de 1993 ).

La pericia es prueba directa y determina por si el hecho probado a través de la valoración judicial de la misma conforme a las reglas de la sana crítica, que si bien no están lijadas en norma legal alguna, no la suponen cuando se llega a resultados ilógicos, entendidos como las más elementales directrices de la lógica humana (Sentencia de 10 de marzo de 1994 ), ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro. No se trata tampoco de fallo deductivo, sino más bien, de dejación de la referida prueba pericial, nopara apoyarse en otra, sino para atribuirse los juzgadores condición de Peritos, lo que desencadena, asimismo, valoración arbitraria (Sentencia de 15 de octubre de 1991 ). Lo expuesto conduce inevitable y necesariamente a la acogida del motivo.

Cuarto

La procedencia del motivo anterior determina también la estima de las argumentaciones integradas en el motivo cuarto -infracción o falta de aplicación del art. 55 de la Ley de Patentes (derecho de prioridad)-, así como el quinto , por infracción de los arts. 50, 62 a 64 , en su relación con el art. 152 y disposición transitoria 7.a, apartados a) y b) de dicha ley especial al darse la situación de que el modelo de la recurrida repite prácticamente los modelos del de la recurrente.

Los modelos de utilidad del actor del pleito, identificados con los núms regístrales 295.966 y 296.287, causaron inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, obteniendo respectivamente las concesiones de titularidad para su lícita explotación en las fechas de 28 de octubre de 1987 y 28 de enero de 1988, habiéndose acreditado su vigencia. El modelo de utilidad "Lemanos, S. A.», que lleva el núm. 8.802.034, fue solicitada su inscripción el 24 de junio de 1988, por lo que resulta evidenciado su posterioridad y al no debatirse precisamente su nulidad, lo que la sentencia recurrida no acierta a fijar claramente, las acciones ejercitadas por el recurrente se proyectan sobre la violación de sus modelos por consecuencia de la fabricación y comercialización por la entidad recurrida de otros similares, que no presenten novedades beneficiosas para poder identificarlos como distintos y alcanzar protección legal, en razón a la base láctica que se deje sentada.

De esta manera hay que acusar infracción del precepto 55 de la Ley de Patentes , en relación al los arts. 152 y 154 que específicamente se refieren a los modelos de utilidad.

También se ha producido infracción legal de los arts. 50 y 62 a 64 de la ley especial, en su relación con el 152 y la aportación referencial de la disposición transitoria 7 .a, apartados a) y b), que la sentencia en recurso no tuvo en cuenta ni aplicó, como era lo procedente si hubiera atendido a la resultancia probatoria que omitió y trasmudó. Dichas normas disciplinan la protección de los modelos inscritos prioritarios para que sus titulare puedan defenderse contra las actuaciones de terceros que ataquen a sus derechos inventivos legalmente reconocidos, ejercitando las acciones que otorgan ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria, especificándose el ámbito de protección legal y su alcance, como es lo que sucede en el caso de autos, cuyos derechos han de ser reconocidos y amparados, como consecuencia de lo que se deja analizado precedentemente.

No sucede así respecto a la petición de ser resarcido el demandante en daños y perjuicios, conforme al art. 66 de la Ley de Patentes -lo que de forma decidida y concreta no se integró en el contenido impugnatorio del cuerpo de los motivos que conforman el recurso de casación-, toda vez que dicha acción reparadora exige la necesaria prueba o, al menos principio de prueba, que no se ha producido en los autos, dándose ausencia de datos fácticos suficientes y que omite la sentencia del Juzgado que sí los concedió y según reiterada doctrina de esta Sala es exigible para poder atender a lo suplicado en este aspecto del debate (Sentencias de 5 de marzo de 1992, 11 de diciembre de 1993, 21 de mayo y 19 de octubre de 1994 ),

Quinto

El motivo último resulta innecesario y se aporta como de refuerzo a los precedentes toda vez que se aduce infracción de los arts. 165 a 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial . Al haber causado inscripción registral los modelos recurrentes y producirse la solicitud del correspondiente a la parte demandada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Patentes (disposición final 4 .a), los referidos efectos industriales están sometidos a la disciplina legal de la misma y así se desprende de su disposición adicional 7 .a (Sentencias de 30 de septiembre de 1991 y 31 de mayo de 1994 ); por lo que el motivo carece de consistencia, resulta innecesario y no procede su estimación y con mayores razones si se tiene en cuenta el paralelismo que presentan ambas normativas, sobre todo en acciones por violación de derechos reconocidos y titulados.

Sexto

La estimación parcial del recurso ocasiona que en materia de costas no proceda efectuar declaración expresa en cuanto a las de esta casación, así como respecto de las de las dos instancias, a tenor de los arts. 523 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de casación formalizado por don Jorge contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en 30 de enero de 1992 en las actuaciones procedimentalesde referencia, la que casamos y anulamos, y confirmamos la del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de dicha capital, de fecha 23 de octubre de 1991 , la que revocamos en el particular de condenar a la entidad "Lemanos, S. A.» a indemnizar al recurrente de referencia en daños y perjuicios por la fabricación y comercialización de su modelo de utilidad (elementos de pista flexible, suficientemente referenciados); por lo cual absolvemos a "Lemanos, S. A.» de dicho concreto pronunciamiento.

No se hace declaración expresa de condena en costas, tanto respecto a las de este recurso, como de las correspondientes a las dos instancias, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si clon Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

19 sentencias
  • STS 1142/1999, 8 de Julio de 1999
    • España
    • 8 Julio 1999
    ...de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentenc......
  • SAP Castellón 226/2004, 1 de Septiembre de 2004
    • España
    • 1 Septiembre 2004
    ...diseño y pieza especial imitada. Existe un esfuerzo propio de TENCER para incorporar a su prestación la idea ajena de ESTUDIO ( STS, Sala 1ª, de 7 Jun. 1.995 ). Además, resulta evidente que unas y otras piezasespeciales (cenefas) -las producidas por ESTUDIO y las fabricadas por TENCER- apar......
  • SAP Madrid 135/2017, 22 de Marzo de 2017
    • España
    • 22 Marzo 2017
    ...), el juez es libre para valorar el contenido del dictamen pericial ( SSTS de 9 de marzo de 1981 (RJ 1981, 904), 21 de abril de 1982 y 7 de junio de 1995 (RJ 1995, 4634), entre otras En este sentido según dice la STS, Civil sección 1 del 12 de Diciembre del 2005: «En el supuesto de informes......
  • SAP Asturias 137/2014, 9 de Junio de 2014
    • España
    • 9 Junio 2014
    ...del principio, reiteradamente recordado por la jurisprudencia y recogida entre otras en las STS de 11 de octubre de 2002 ; STS 7 de junio de 1995 ; 7 de diciembre de 1998, 9 de marzo y 7 de julio de 2000 y 14 de mayo de 2002, de dualidad de partes, que rige en nuestro derecho procesal, ente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-4, Octubre 2000
    • 1 Octubre 2000
    ...de esta Sala». La nulidad es perpetua e insubsanable y, por lo tanto, el ejercicio de la acción de nulidad es imprescriptible (STS de 7 de junio de 1995) pese a la terminología del artículo 1301 CC, que establece un plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción. «Es ésta una cuestión ......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 688, Abril - Marzo 2005
    • 1 Marzo 2005
    ...como las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro- (sentencia del TS de 7 de junio de 1995), o bien, -cuando el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente con el razonamiento lógico, vulnerando la sana cr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR